Decisión ROL C5882-22
Reclamante: SANDRA VERA GALLARDO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo a la entrega de información referente a si la persona consultada registra matrimonio en Chile . Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Se reitera lo señalado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20 y C4345-21, C237-22, entre otros. En este mismo sentido, el estado civil de una persona corresponde a la categoría de d

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5882-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Sandra Vera Gallardo</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, relativo a la entrega de informaci&oacute;n referente a si la persona consultada registra matrimonio en Chile .</p> <p> Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, la v&iacute;a para obtener la informaci&oacute;n requerida. Se reitera lo se&ntilde;alado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20 y C4345-21, C237-22, entre otros.</p> <p> En este mismo sentido, el estado civil de una persona corresponde a la categor&iacute;a de datos personales, no verific&aacute;ndose en la especie la concurrencia de los presupuestos establecidos en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada para su divulgaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5882-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2022, do&ntilde;a Sandra Vera Gallardo solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> &quot;informar si el Sr. (...), ciudadano (...), pasaporte N&deg; (...), RUT chileno de inversionista extranjero N&deg; (...), registra matrimonio inscrito en Chile&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta UTSI N&deg; 1984 de 30 de junio de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n que posee el servicio relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas, esto es, en instrumentos p&uacute;blicos, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUN. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en los registros p&uacute;blicos administrados por esta Instituci&oacute;n, y a ese r&eacute;gimen debe estarse; no siendo la Ley de Transparencia v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a la informaci&oacute;n que consta anotada en los registros a cargo de este Servicio.</p> <p> En raz&oacute;n de ello, y conforme lo disponen los art&iacute;culo 15 y 18 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alan que el procedimiento legal para acceder a la informaci&oacute;n solicitada si es que no tiene los datos precisos de la inscripci&oacute;n del hecho vital de la persona de su inter&eacute;s, a fin de solicitar el respectivo certificado, es que realice la investigaci&oacute;n de los registros en forma particular, a trav&eacute;s de la revisi&oacute;n de libros &iacute;ndices que se encuentran disponibles en oficinas de este Servicio establecidas en todo el pa&iacute;s o en la Oficina de la ciudad y comuna de Santiago de la Regi&oacute;n Metropolitana, ubicada en calle Hu&eacute;rfanos N&deg; 1.570. Al efecto, indican que podr&aacute; solicitar copia autorizada de las partidas respectivas en cualquiera de ellas, entregando como dato de entrada el RUN de la persona consultada o los datos de la respectiva inscripci&oacute;n y pagando los derechos de rigor. Para efectuar la revisi&oacute;n de dichos &iacute;ndices, necesita contar con el lugar y fecha donde posiblemente se hubiere registrado el hecho vital de su inter&eacute;s. Tambi&eacute;n podr&aacute; generar certificados en formato electr&oacute;nico a trav&eacute;s de nuestra p&aacute;gina web www.srcei.cl, los que podr&aacute; obtener en forma gratuita, suministrando como dato de entrada el RUN</p> <p> Al efecto, citan lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C1593-11, C1391-15, C1519-15 y C6171-20.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de julio de 2022, do&ntilde;a Sandra Vera Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en la respuesta negativa e incompleta.</p> <p> Expresa que &quot;se consulta acerca del estado civil en Chile de Sr. (...), es decir, si registra matrimonio inscrito en Chile. No se est&aacute; solicitando certificado de inscripci&oacute;n, lugar, ni fecha, por lo que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n es injustificada y solicitamos se rectifique la respuesta en el m&aacute;s breve plazo posible&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E15897, de 19 de agosto de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, el 9 de septiembre de 2022, el organismo remiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> - De acuerdo a lo mandatado en la Ley Org&aacute;nica N&deg; 19.447, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, debe llevar los registros de Nacimiento, Matrimonio y Defunci&oacute;n, entre otros que leyes especiales le encomienden, debiendo certificar, los hechos que constan en los mismos. Precisando lo anterior, los hechos de familia como ocurre con el matrimonio se encuentran dentro de aquellos hechos vitales que este Servicio debe registrar y certificar, de acuerdo al procedimiento que la ley establece, esto es, mediante la emisi&oacute;n de certificados automatizados o copias legalizadas de las partidas que fundamentan las respectivas inscripciones. Por lo expuesto, claro est&aacute; que la informaci&oacute;n solicitada por la requirente debiese constar en este Servicio, si se cumplen los presupuestos necesarios para ello, esto es, que la persona titular de la inscripci&oacute;n efectivamente haya celebrado el v&iacute;nculo matrimonial, y que se encuentre el mismo inscrito en nuestro Registro de Matrimonios.</p> <p> - No obstante, de acuerdo a los datos aportados por la requirente, esto es el RUT otorgado a la persona que consulta, junto con su nombre y n&uacute;mero de pasaporte, es dable se&ntilde;alar que el RUT indicado es de aquellos que otorga el Servicio de Impuestos Internos, que habilita a extranjeros a adquirir y disponer de bienes dentro del pa&iacute;s, bajo el cual no quedan registrados los hechos vitales ante el Servicio, por lo que la b&uacute;squeda en el sistema se realiza bajo el nombre aportado, b&uacute;squeda que arroja m&aacute;s de una persona con tal individualizaci&oacute;n.</p> <p> - En raz&oacute;n de lo expuesto y tal como se le indic&oacute; oportunamente a la solicitante, la posibilidad de indagar sobre la inscripci&oacute;n de matrimonio de la persona por la que consulta solo puede ser realizada mediante la b&uacute;squeda manual que la misma interesada realice en nuestras oficinas, de las partidas asociadas a la persona por la que consulta, aportando algunos datos, como el lugar, a&ntilde;o u otros del hecho vital que es de su inter&eacute;s, y que permitan y faciliten la b&uacute;squeda que ella misma debe realizar.</p> <p> - Por lo tanto, de acuerdo a lo informado precedentemente y conforme al sistema establecido por el legislador, la b&uacute;squeda de los datos que no se encuentran disponibles directamente ni en la base de datos computacional, ni f&iacute;sica o manual, debe efectuarla el propio interesado, qui&eacute;n podr&aacute; consultar los &iacute;ndices en cada una de las oficinas del Servicio, obteniendo las copias de las partidas, previo pago de los derechos de rigor. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada relativa a la existencia o no de la inscripci&oacute;n de matrimonio de la persona en consulta no existe en los registros computacionales de este Servicio, debiendo sujetarse &eacute;sta al mecanismo de b&uacute;squeda que se ha detallado en el presente informe.</p> <p> - Es imposible hacer por parte de este Servicio, la revisi&oacute;n manual de todos los libros de un periodo que comprenda incluso un a&ntilde;o, pues cada a&ntilde;o puede tener desde uno a 40 libros, de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n, y cada libro puede tener desde 100 a 350 inscripciones, las que deber&iacute;an revisarse una por una a fin de acceder a lo consultado, lo que es insostenible. Lo anterior significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales en este Servicio, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que las oficinas a consultar cuentan con poca dotaci&oacute;n y no est&aacute;n destinadas para efectuar este tipo de investigaciones de car&aacute;cter personal.</p> <p> - A su vez, expresan que la sola entrega de una respuesta afirmativa o negativa a lo consultado, constituye la divulgaci&oacute;n de un dato sensible, respecto al cual este Servicio no se encuentra autorizado ni por la ley ni por su titular a entregar, por cuanto conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 304 y 305 del C&oacute;digo Civil, se desprende que el v&iacute;nculo matrimonial fuente del estado civil de casado, separado, viudo, es de aquellos que al referirse a un hecho o circunstancia de la vida privada e &iacute;ntima de la persona consultada y del cual emana la relaci&oacute;n de familia que su titular tenga con el/la c&oacute;nyuge, permite concluir que el estado civil, en virtud de lo establecido en la Ley 19.628, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 2 letra e), al ser un atributo de la persona natural, es un dato protegido, cuyo tratamiento y entrega s&oacute;lo debe verificarse en los casos que la propia ley lo establece, o cuando su titular consienta en ello, configur&aacute;ndose en este sentido la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Por tanto, la entrega de lo pedido utilizando otro mecanismo que el dispuesto por el legislador, esto es, la obtenci&oacute;n de las copias de las partidas respectivas, no resulta procedente, cuando de ello se sigue la clara afectaci&oacute;n de los derechos de la esfera de la vida privada de la persona titular de los datos, o de sus herederos, por cuanto la informaci&oacute;n que posee este Servicio, ha sido justamente recabada por obligaci&oacute;n legal, y para el solo efecto de certificar los hechos que se contienen en nuestros registros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que este Consejo, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, si bien son registros p&uacute;blicos, no constituyen una fuente de acceso p&uacute;blico, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ning&uacute;n tipo. En efecto, la circunstancia de que, para acceder al contenido de determinada informaci&oacute;n en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la c&eacute;dula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificaci&oacute;n de fuentes de libre acceso p&uacute;blico.</p> <p> 3) Que, por lo anterior, &quot;la informaci&oacute;n del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y a base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUN para poder acceder a los datos e informaci&oacute;n que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos (...) y a ese r&eacute;gimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la informaci&oacute;n que all&iacute; se encuentra. Asimismo, &eacute;ste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)&quot;. (Considerandos 5&deg; y 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1519-15).</p> <p> 4) Que, en cuanto a las alegaciones de la reclamante en orden a enfatizar que lo pretendido es &uacute;nicamente la indicaci&oacute;n de si la persona consultada registra matrimonio inscrito en Chile, y sin perjuicio que el criterio rese&ntilde;ado en los considerandos precedentes es totalmente aplicable respecto de la informaci&oacute;n en concreto pretendida, cabe hacer presente que el estado civil de una persona corresponde a la categor&iacute;a de datos personales, los que se encuentran definidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, como &quot;cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. Tales datos, como ya se expuso, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, a guardar secreto sobre los mismos, no verific&aacute;ndose en la especie la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley precitada que habilitan a su divulgaci&oacute;n, configur&aacute;ndose en tal sentido, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, conforme con lo se&ntilde;alado, se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Sandra Vera Gallardo en contra del del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sandra Vera Gallardo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>