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DECISIÓN AMPARO ROL C5882-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Sandra Vera Gallardo</p>
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Ingreso Consejo: 07.06.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, relativo a la entrega de información referente a si la persona consultada registra matrimonio en Chile .</p>
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Lo anterior, por no constituir el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, la vía para obtener la información requerida. Se reitera lo señalado por este Consejo acerca de la naturaleza de los registros en poder de la reclamada, evidenciando, que existe un procedimiento distinto de esta Ley para recabar dicho antecedente. Aplica criterio contenido en decisiones de amparos Roles C1519-15, C2138-18, C5242-18, C6763-20 y C4345-21, C237-22, entre otros.</p>
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En este mismo sentido, el estado civil de una persona corresponde a la categoría de datos personales, no verificándose en la especie la concurrencia de los presupuestos establecidos en la Ley sobre protección de la vida privada para su divulgación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5882-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2022, doña Sandra Vera Gallardo solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente:</p>
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"informar si el Sr. (...), ciudadano (...), pasaporte N° (...), RUT chileno de inversionista extranjero N° (...), registra matrimonio inscrito en Chile".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta UTSI N° 1984 de 30 de junio de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación señaló que la información que posee el servicio relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas, esto es, en instrumentos públicos, y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUN. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en los registros públicos administrados por esta Institución, y a ese régimen debe estarse; no siendo la Ley de Transparencia vía idónea para acceder a la información que consta anotada en los registros a cargo de este Servicio.</p>
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En razón de ello, y conforme lo disponen los artículo 15 y 18 de la Ley de Transparencia, señalan que el procedimiento legal para acceder a la información solicitada si es que no tiene los datos precisos de la inscripción del hecho vital de la persona de su interés, a fin de solicitar el respectivo certificado, es que realice la investigación de los registros en forma particular, a través de la revisión de libros índices que se encuentran disponibles en oficinas de este Servicio establecidas en todo el país o en la Oficina de la ciudad y comuna de Santiago de la Región Metropolitana, ubicada en calle Huérfanos N° 1.570. Al efecto, indican que podrá solicitar copia autorizada de las partidas respectivas en cualquiera de ellas, entregando como dato de entrada el RUN de la persona consultada o los datos de la respectiva inscripción y pagando los derechos de rigor. Para efectuar la revisión de dichos índices, necesita contar con el lugar y fecha donde posiblemente se hubiere registrado el hecho vital de su interés. También podrá generar certificados en formato electrónico a través de nuestra página web www.srcei.cl, los que podrá obtener en forma gratuita, suministrando como dato de entrada el RUN</p>
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Al efecto, citan lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C1593-11, C1391-15, C1519-15 y C6171-20.</p>
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3) AMPARO: El 1 de julio de 2022, doña Sandra Vera Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta negativa e incompleta.</p>
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Expresa que "se consulta acerca del estado civil en Chile de Sr. (...), es decir, si registra matrimonio inscrito en Chile. No se está solicitando certificado de inscripción, lugar, ni fecha, por lo que la denegación de la información es injustificada y solicitamos se rectifique la respuesta en el más breve plazo posible".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E15897, de 19 de agosto de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, el 9 de septiembre de 2022, el organismo remitió sus descargos, señalando:</p>
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- De acuerdo a lo mandatado en la Ley Orgánica N° 19.447, el Servicio de Registro Civil e Identificación, debe llevar los registros de Nacimiento, Matrimonio y Defunción, entre otros que leyes especiales le encomienden, debiendo certificar, los hechos que constan en los mismos. Precisando lo anterior, los hechos de familia como ocurre con el matrimonio se encuentran dentro de aquellos hechos vitales que este Servicio debe registrar y certificar, de acuerdo al procedimiento que la ley establece, esto es, mediante la emisión de certificados automatizados o copias legalizadas de las partidas que fundamentan las respectivas inscripciones. Por lo expuesto, claro está que la información solicitada por la requirente debiese constar en este Servicio, si se cumplen los presupuestos necesarios para ello, esto es, que la persona titular de la inscripción efectivamente haya celebrado el vínculo matrimonial, y que se encuentre el mismo inscrito en nuestro Registro de Matrimonios.</p>
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- No obstante, de acuerdo a los datos aportados por la requirente, esto es el RUT otorgado a la persona que consulta, junto con su nombre y número de pasaporte, es dable señalar que el RUT indicado es de aquellos que otorga el Servicio de Impuestos Internos, que habilita a extranjeros a adquirir y disponer de bienes dentro del país, bajo el cual no quedan registrados los hechos vitales ante el Servicio, por lo que la búsqueda en el sistema se realiza bajo el nombre aportado, búsqueda que arroja más de una persona con tal individualización.</p>
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- En razón de lo expuesto y tal como se le indicó oportunamente a la solicitante, la posibilidad de indagar sobre la inscripción de matrimonio de la persona por la que consulta solo puede ser realizada mediante la búsqueda manual que la misma interesada realice en nuestras oficinas, de las partidas asociadas a la persona por la que consulta, aportando algunos datos, como el lugar, año u otros del hecho vital que es de su interés, y que permitan y faciliten la búsqueda que ella misma debe realizar.</p>
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- Por lo tanto, de acuerdo a lo informado precedentemente y conforme al sistema establecido por el legislador, la búsqueda de los datos que no se encuentran disponibles directamente ni en la base de datos computacional, ni física o manual, debe efectuarla el propio interesado, quién podrá consultar los índices en cada una de las oficinas del Servicio, obteniendo las copias de las partidas, previo pago de los derechos de rigor. En consecuencia, la información solicitada relativa a la existencia o no de la inscripción de matrimonio de la persona en consulta no existe en los registros computacionales de este Servicio, debiendo sujetarse ésta al mecanismo de búsqueda que se ha detallado en el presente informe.</p>
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- Es imposible hacer por parte de este Servicio, la revisión manual de todos los libros de un periodo que comprenda incluso un año, pues cada año puede tener desde uno a 40 libros, de nacimiento, matrimonio y defunción, y cada libro puede tener desde 100 a 350 inscripciones, las que deberían revisarse una por una a fin de acceder a lo consultado, lo que es insostenible. Lo anterior significaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales en este Servicio, teniendo en consideración, además, que las oficinas a consultar cuentan con poca dotación y no están destinadas para efectuar este tipo de investigaciones de carácter personal.</p>
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- A su vez, expresan que la sola entrega de una respuesta afirmativa o negativa a lo consultado, constituye la divulgación de un dato sensible, respecto al cual este Servicio no se encuentra autorizado ni por la ley ni por su titular a entregar, por cuanto conforme lo dispuesto en los artículos 304 y 305 del Código Civil, se desprende que el vínculo matrimonial fuente del estado civil de casado, separado, viudo, es de aquellos que al referirse a un hecho o circunstancia de la vida privada e íntima de la persona consultada y del cual emana la relación de familia que su titular tenga con el/la cónyuge, permite concluir que el estado civil, en virtud de lo establecido en la Ley 19.628, específicamente en el artículo 2 letra e), al ser un atributo de la persona natural, es un dato protegido, cuyo tratamiento y entrega sólo debe verificarse en los casos que la propia ley lo establece, o cuando su titular consienta en ello, configurándose en este sentido la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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- Por tanto, la entrega de lo pedido utilizando otro mecanismo que el dispuesto por el legislador, esto es, la obtención de las copias de las partidas respectivas, no resulta procedente, cuando de ello se sigue la clara afectación de los derechos de la esfera de la vida privada de la persona titular de los datos, o de sus herederos, por cuanto la información que posee este Servicio, ha sido justamente recabada por obligación legal, y para el solo efecto de certificar los hechos que se contienen en nuestros registros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe hacer presente que este Consejo, ante similares requerimientos, ha razonado sobre la naturaleza de los registros en poder del Servicio de Registro Civil e Identificación, señalando que, si bien son registros públicos, no constituyen una fuente de acceso público, esto es, aquella a la cual toda persona puede acceder sin restricciones de ningún tipo. En efecto, la circunstancia de que, para acceder al contenido de determinada información en poder del organismo requerido, se deba proporcionar datos como; el nombre o la cédula identidad, supone, necesariamente, excluir dichos registros de la calificación de fuentes de libre acceso público.</p>
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3) Que, por lo anterior, "la información del Servicio de Registro Civil e Identificación relativa a una persona se entrega en forma individual mediante certificados y copias autorizadas y a base al suministro previo de determinados datos, tales como el nombre o RUN para poder acceder a los datos e información que ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos (...) y a ese régimen debe estarse (...) de este modo el solicitante no puede utilizar la Ley de Transparencia para acceder a la información contenida en los registros públicos del Servicio (...) y obviar de esta manera, la exigencia de proporcionar previamente ciertos datos para obtener la información que allí se encuentra. Asimismo, éste no puede obviar la exigencia de pagar los impuestos respectivos (...)". (Considerandos 5° y 7° de la decisión de amparo Rol C1519-15).</p>
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4) Que, en cuanto a las alegaciones de la reclamante en orden a enfatizar que lo pretendido es únicamente la indicación de si la persona consultada registra matrimonio inscrito en Chile, y sin perjuicio que el criterio reseñado en los considerandos precedentes es totalmente aplicable respecto de la información en concreto pretendida, cabe hacer presente que el estado civil de una persona corresponde a la categoría de datos personales, los que se encuentran definidos en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, como "cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Tales datos, como ya se expuso, han sido recolectados de una fuente no accesible al público por lo cual, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la Ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, a guardar secreto sobre los mismos, no verificándose en la especie la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 4° de la ley precitada que habilitan a su divulgación, configurándose en tal sentido, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, conforme con lo señalado, se rechazará el amparo deducido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Sandra Vera Gallardo en contra del del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sandra Vera Gallardo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>