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DECISIÓN AMPARO ROL C5884-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valdivia</p>
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Requirente: Altamiro González Galdames</p>
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Ingreso Consejo: 01.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valdivia, ordenando la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, respecto del personal de planta, contrata y honorarios, correspondiente a los años 2012 a 2014 y personal a honorarios del período 2008 a 2011 o acredite su entrega efectiva al reclamante, en sede de Cumplimiento, respecto de personal de planta y contrata correspondiente a los años 2008 a 2011.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, respecto del personal de planta, contrata y honorarios correspondientes a los años 2012 a 2014; la distracción indebida alegada por la reclamada, respecto del personal a honorarios del período 2008 a 2011 y por cuanto no consta la entrega al reclamante de la información sobre el personal honorarios del período 2008 a 2011.</p>
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Lo anterior, previo tarjamiento de datos personales y sensibles que pudieran estar incorporados en la información cuya entrega se ordena. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5884-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2022, don Altamiro González Galdames solicitó a la Municipalidad de Valdivia la siguiente información:</p>
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"Información de personal de planta, contrata y honorario para los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014. La información solicitada dice relación con nómina de Nombres, Tipo de Personal, Apellidos, Nombres, Grado, Calificación Profesional, Cargo o Función, Región, Asignaciones, Remuneración Bruta, Remuneración Mensualizada, etc. Esta información no está disponible en el sitio web municipal, razón por la cual solicito por favor puedan enviármela en formato Excel o el formato que tengan disponible. Estoy solicitando esta información para un estudio sobre capacidades municipales. FONDECYT".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 924 de 30 de junio de 2022, la Municipalidad de Valdivia respondió a dicho requerimiento de información indicando que, entrega la información en formato Excel del personal de planta y a contrata para los años 2008 a 2011. Adicionalmente, indica que en el caso del personal a honorarios la información no se encuentra digitalizada, por lo que, en virtud del artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia, se reserva el acceso a esta información.</p>
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Respecto de la información del personal de planta, contrato y honorarios en los años 2012 a 2014, se encuentra disponible en el apartado "archivo histórico" en la Plataforma de Transparencia de la Municipalidad.</p>
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3) AMPARO: El 1° de julio de 2022, don Altamiro González Galdames dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Valdivia, mediante Oficio N° E15288, de 10 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Ord. 1864, de 25 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando, en relación a la causal de reserva alegada, que para obtener la información se debe destinar a un funcionario específicamente para que busque la información en bodega, ingresar todos los documentos que se solicitan a una planilla Excel, además del respectivo tarjamiento de datos, teniendo presente que la información se refiere a tres años de contratos a honorarios.</p>
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Indicó que la información se encuentra en cajas que contienen los respectivos contratos a honorarios, por lo que la información no se encuentra ni en formato digital ni físico, ya que hay que generar la base de datos que se consulta.</p>
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Agregó que en el período solicitado se celebraron más de 100 contratos a honorarios de los cuales hay que extraer la información solicitada, lo que significaría que un funcionario debiera dedicarse dos días completos de trabajo a dicha misión, desviándose de las labores habituales que realiza.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información sobre funcionarios de planta, contrata y honorarios en período y con detalle que indica. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega, indicando que la información de los funcionarios de planta, contrata y honorarios correspondiente a los años 2012 a 2014, se encuentra disponible en enlace que indica; respecto del personal de planta y contrata correspondiente a los años 2008 a 2011, acompaña planilla Excel; en cuanto al personal a honorarios del período 2008 a 2011, alegó la causal de reserva a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer, respecto de la disponibilidad de la información del personal de planta, contrata y honorarios correspondiente a los años 2012 a 2014, en enlace que indica, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la información solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, al acceder al enlace señalado éste arroja error.</p>
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5) Que, en cuanto a la causal de distracción indebida del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la reclamada respecto del personal a honorarios del período 2008 a 2011, cabe tener presente que esta norma establece que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha señalado que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo razonado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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8) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a información referida a personal a honorarios contratado en la Municipalidad en período que indica.</p>
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9) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, si bien es cierto, señaló que para dar respuesta a la presente solicitud, se requeriría de un funcionario dedicado en forma exclusiva a recopilar la información solicitada por un plazo de dos días, a juicio de esta Corporación, ello no reviste una magnitud tal que permita dar por configurada la hipótesis de reserva alegada. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido.</p>
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10) Que, en cuanto a la información referida al personal de planta y contrata correspondiente a los años 2008 a 2011, indicó haber entregado planilla Excel al respecto. No obstante lo cual, no constan antecedentes suficientes que den cuenta de que efectivamente se hizo entrega al solicitante, de acuerdo con lo cual, se acogerá el amparo en cuanto a este punto, ordenando la entrega de lo solicitado o acreditado por el medio correspondiente, su entrega al reclamante de autos, en sede de Cumplimiento.</p>
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11) Que, en mérito de lo expuesto, este Consejo acogerá el amparo, ordenando la entrega de la información reclamada. No obstante lo cual, deberá tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en la información que se ordena entregar. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles que igualmente pudieran estar incorporados en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Altamiro González Galdames, en contra de la Municipalidad de Valdivia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Valdivia, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, respecto del personal de planta, contrata y honorarios, correspondiente a los años 2012 a 2014 y personal a honorarios del período 2008 a 2011 o acredite su entrega efectiva al reclamante, en sede de Cumplimiento, respecto de personal de planta y contrata correspondiente a los años 2008 a 2011.</p>
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Lo anterior, previo tarjamiento de datos personales y sensibles que pudieran estar incorporados en la información cuya entrega se ordena. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Altamiro González Galdames y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Valdivia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>