Decisión ROL C5888-22
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Seguridad Laboral, referido a la entrega de la información asociada al informe de análisis y visita del puesto de trabajo que se detalla. Lo anterior, por cuanto, el órgano entregó a la parte reclamante copia de los documentos en cuestión, tarjando los datos personales de contexto y las declaraciones de los testigos, a quienes durante el proceso se les garantizó la confidencialidad de sus testimonios, con el fin de evitar que, a futuro, tanto ellos como otras personas, se inhiban de participar en este tipo de procedimientos. Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146- 18, C749-19 y C6402-20, entre otras. A su vez, se rechaza el amparo respecto de lo requerido en el segundo apartado de la solicitud, por cuanto, de los antecedentes del caso se desprende que, al contrario de lo sostenido por el requirente, dicho punto fue atendido por el Instituto en su respuesta. Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la información da cuenta de la calidad de denunciante de enfermedad laboral de la parte requirente, en los términos dispuestos por el artículo 2, letra g), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. En sesión ordinaria Nº 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5888-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/15/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C5888-22 Entidad pública: Instituto de Seguridad Laboral (ISL) Requirente: N.N. Ingreso Consejo: 01.07.2022 RESUMEN Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Seguridad Laboral, referido a la entrega de la información asociada al informe de análisis y visita del puesto de trabajo que se detalla. Lo anterior, por cuanto, el órgano entregó a la parte reclamante copia de los documentos en cuestión, tarjando los datos personales de contexto y las declaraciones de los testigos, a quienes durante el proceso se les garantizó la confidencialidad de sus testimonios, con el fin de evitar que, a futuro, tanto ellos como otras personas, se inhiban de participar en este tipo de procedimientos. Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19 y C6402-20, entre otras. A su vez, se rechaza el amparo respecto de lo requerido en el segundo apartado de la solicitud, por cuanto, de los antecedentes del caso se desprende que, al contrario de lo sostenido por el requirente, dicho punto fue atendido por el Instituto en su respuesta. Finalmente, considerando que la solicitud de acceso a la información da cuenta de la calidad de denunciante de enfermedad laboral de la parte requirente, en los términos dispuestos por el artículo 2, letra g), de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo. En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5888-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2022, la parte reclamante solicitó al Instituto de Seguridad Laboral (ISL) la siguiente información: "1. Requiero el informe completo de análisis y visita del puesto de trabajo generado posterior a mi DIEP de fecha 6 de diciembre de 2019 y que dieron origen a la RECA 1175767 que me fue notificada el 11 de abril de 2022 de manera extemporánea por más de 2 años 4 meses de ocurrido el evento. 2. Se informe si el trabajador luego de interponer una DIEP por patología mental no es notificado en los plazos de Ley (30 días) independiente se haya notificado solo y exclusivamente al empleador, ¿Cuál es el proceder según la norma para calificar la patología?". 2) RESPUESTA: A través de Resolución Exenta N° 103, del 13 de mayo de 2022, el Instituto de Seguridad Laboral respondió al requerimiento, indicando que, en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificó la solicitud a los terceros interesados, de los cuales ninguno dio respuesta, por lo que, se aplicó para cada uno de ellos el principio de divisibilidad, acorde a lo establecido en el punto 2.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Manifiesta además estar impedido de efectuar la entrega completa de la documentación, en virtud del artículo 20, inciso tercero, de la Ley de Transparencia. Así, accede a la entrega de la información, parte de ella en forma remita y la restante de manera presencial. A su vez, manifiesta que, mediante correo electrónico de fecha 26 de abril de 2022, el Sub Departamento de Calificación de Enfermedades Profesionales de este Instituto de Seguridad Laboral remite respuesta relativa al punto 2) de la solicitud, en los siguientes términos: "La SUSESO establece los requisitos mínimos que deben tener los profesionales que califican posibles enfermedades profesionales. En el caso de los profesionales que emiten pronunciamiento por posibles patologías de salud mental, la SUSESO norma que debe estar conformado por profesionales con conocimiento en patologías de salud mental y laboral, como son los médicos del trabajo, psiquiatras y psicólogos, quienes están capacitados para emitir un pronunciamiento del origen laboral o no laboral de una denuncia. A su vez, la SUSESO establece que los OAL tienen 30 días corridos para la calificación de estos casos, y 5 días hábiles para notificar la resolución de la calificación tanto a empleador como a trabajador. El hecho de no hacerlo en estos plazos, ya sea al empleador o al trabajador, no es causal para cambiar una calificación según la normativa actual". 3) AMPARO: El 1 de julio de 2022, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, la parte reclamante hizo presente que: "1. (...) Se me entregó en forma física bajo el carácter de reservado con absolutamente todo lo solicitado tachado por lo que no es posible conocer lo dicho por los testigos dejándome en completo estado de indefensión y vulnerando me derecho a la réplica a la cual por ley tengo derecho. 2. No se me dio respuesta alguna a la solicitud numeral 2 (...)". 4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio E15046 del 8 de agosto de 2022, solicitó a la parte reclamante acompañar copia del comprobante que acredite la fecha exacta en la que tomó conocimiento o retiró los documentos requeridos, a fin de verificar la interposición oportuna del reclamo. Luego, a través de correo electrónico del 8 de agosto de 2022, la parte reclamante informó que la documentación le fue entregada el 30 de junio de 2022, acompañando luego, a solicitud de esta Corporación, la respectiva acta de entrega, ello, por medio de correo electrónico del 25 de agosto de 2022. 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral, mediante Oficio E17190, de 5 de septiembre de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada. Mediante Ord. DN. ISL. N° 1825, del 20 de septiembre de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, de la revisión de los antecedentes remitidos por la División de Operaciones del Servicio, se constató que los documentos requeridos incorporaban información sensible que podría generar afectación de derechos de terceros, en cuanto a la identificación de personas que participaron en calidad de testigos en entrevistas efectuadas para llevar a cabo el estudio de puesto de trabajo (EPT). Por ello, se procedió según lo instruido en el punto 2.4 de la Instrucción General N° 10, despachándose el 6 de mayo de 2022 ordinarios de comunicación de presentación de solicitud de información para efectos de ejercer su derecho de oposición. Respecto de las tres personas notificadas, sólo se recibió respuesta de un testigo, fuera de plazo, por lo cual, se procedió a emitir la reseñada respuesta a la solicitud, haciendo referencia a la entrega parcial de la información, aplicando el principio de divisibilidad para proteger los datos personales y sensibles de terceros. Indica que, de lo anterior, es posible establecer que: 1.- No ha habido secreto o reserva del antecedente requerido, sino que, acorde a las disposiciones de la normativa vigente, el documento EPT ha sido puesto a disposición del solicitante previa aplicación del principio de divisibilidad, tomando en consideración que, de la consulta a terceros, de los tres testigos identificados en la EPT. De esta manera, estima que se procedió acorde a lo estipulado en la Instrucción General N° 10, referido a la protección de datos sensibles y afectación de derechos de terceros e instrucciones de procedimiento ante la ausencia de respuesta por parte de aquellos. En esta línea es que se aplicó el principio de divisibilidad en el documento, censurando los datos e información de ese tipo para todos aquellos terceros que no hubiesen expresado su acuerdo en la entrega de la información, o bien para aquellos que no dieron respuesta. Se constata entonces, el cumplimiento por parte del Servicio en cuanto a la entrega de la información acorde a procedimiento normativo vigente. 2.- En atención a la afectación de derecho de terceros, se hace necesario señalar que, en este procedimiento, la información dispuesta en la EPT se obtiene bajo un acuerdo de confidencialidad con los entrevistados, tal como se plantea en el Libro III del "Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales" de la Ley N° 16.744. En concordancia con lo anterior, hacer entrega de datos personales, sensibles y testimonios entregados en un contexto de Investigación de Condiciones Laborales, proceso llevado a cabo mediante la realización de "entrevistas confidenciales" a testigos proporcionados por la empresa y/o por el paciente, implicaría ir en contra de las condiciones que se establecieron de manera previa a la realización de las entrevistas. 3.- Mediante documentación que adjunta, se da cuenta del proceso realizado para comunicar a los terceros involucrados en tiempo y forma, documentación de despacho de dichas comunicaciones y respuesta recepcionada. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, se adjunta el documento Informe Evaluación de Puesto de Trabajo para patologías mentales EPT-PM, Extracto conclusión Estudio de Puesto de Trabajo y Condiciones Generales de Trabajo y Empleo, requeridos por el solicitante. Por lo expuesto, estima que se ha dado cuenta del cumplimiento en tiempo y forma de todos los pasos del proceso de respuesta a Solicitud de Acceso a la Información. 6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego, a través de correo electrónico del 4 de octubre de 2022, esta Corporación solicitó al órgano reclamado complementar sus descargos, pidiendo que: "Proporcione en forma íntegra, los datos de contacto -nombre, dirección postal y correo electrónico-, del tercero que se opuso expresamente a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento". Mediante correo electrónico de la misma fecha indicada, el Instituto informó que: "la información solicitada ya fue proporcionada en respuesta de amparo, siendo esta la información disponible que cuenta este Servicio. A continuación, se detalla nombre de tercero y dirección a la cual se remite carta certificada con "Consulta de terceros", esta información es obtenida de Evaluación de puesto de Trabajo (EPT), no encontrándose disponible correo electrónico". 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E19328, de 5 de octubre de 2022. A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que el tercero interesado haya formulado descargos u observaciones. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, asociada al informe completo de análisis y visita del puesto de trabajo que se detalla, indicando la parte reclamante que se entregó el documento "con absolutamente todo lo solicitado tachado por lo que no es posible conocer lo dicho por los testigos" y que, no se dio respuesta alguna a la solicitud enunciada en el número 2 de la petición. Al respecto, el Instituto manifestó que aplicó en la entrega de la información el principio de divisibilidad, acorde con lo establecido en el punto 2.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, ya que, se advirtió que el documento incorporaba información que podría generar afectación de derechos de terceros, en cuanto a la identificación de personas que participaron en calidad de testigos en entrevistas efectuadas para llevar a cabo el estudio. 2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". 3) Que, luego, respecto del informe completo de análisis y visita del puesto de trabajo solicitado, a modo de contexto, cabe precisar que, según el libro III, numeral 4), letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744, aprobado por resolución exenta N° 156, de 5 de marzo de 2018, de la SUSESO, aquel: "Consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitirá al Comité de Calificación o al Médico del Trabajo, según corresponda, establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología y la actividad laboral del trabajador evaluado". 4) Que, en tal sentido, lo solicitado constituye el fundamento de un acto o resolución de un órgano de la Administración del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología de salud y la actividad laboral del trabajador, lo cual, en conformidad a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, corresponde a información pública, susceptible de entrega, salvo la concurrencia de las excepciones establecidas en la ley. 5) Que, luego, en cuanto al contenido de los informes de evaluación de puestos de trabajo, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19 y C6402-20, entre otros, en las cuales se reservó cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha información, reconociendo que los testigos involucrados tenían una razonable expectativa de que sus declaraciones serían mantenidas en reserva, pues, lo contrario implicaría que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos. A su vez, se debe considerar que en el procedimiento se garantizó a los testigos la confidencialidad de sus declaraciones, con el fin de evitar que a futuro tanto ellos como otras personas se inhiban de participar en este tipo de instancias. De esta forma, respecto de dichos antecedentes concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con independencia de la manifestación o no de oposición por parte de los terceros interesados. 6) Que, en el presente caso, de la revisión de los antecedentes aportados, se observa que, en el informe de Evaluación de Puesto de Trabajo proporcionado a la parte reclamante, se encuentran tarjados los datos personales de contexto y las declaraciones, y referencias a las mismas, de quienes concurrieron en calidad de testigos, situación que se encuentra ajustada al marco legal descrito en los considerandos precedentes, habiendo, en consecuencia, obrado el órgano con apego a derecho, motivos que impiden que el presente amparo pueda ser acogido en este aspecto, debiendo ser desestimado. 7) Que, luego, respeto del segundo punto de la solicitud de acceso a la información, se debe hacer presente que aquel fue formulado de manera interrogativa, incorporando el órgano reclamado en la Resolución Exenta N° 103, del 13 de mayo de 2022, una respuesta específica al respecto, emanada del Sub Departamento de Calificación de Enfermedades Profesionales del Instituto, antecedente que resta todo sustento a la alegación de la parte reclamante, quien plantea en el amparo que: "No se me dio respuesta alguna a la solicitud numeral 2", lo que permite desestimar el reclamo también en este punto. 8) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será desestimado en ambos aspectos, al haber atendido el Instituto la solicitud de acceso a la información pública debidamente y con apego al marco legal aplicable. 9) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de haber sido parte denunciante en un proceso de denuncia de enfermedad laboral, y conforme con lo dispuesto en el artículo 2, letra g), de la Ley N° 19.628, y en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que sus datos deben ser protegidos, por lo cual, se mantendrá en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por la parte reclamante en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar a la Dirección Jurídica que inicie el proceso de reserva de identidad de la parte reclamante, con la finalidad que la Dirección de Desarrollo de este Consejo verifique que se realicen las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de su identidad, en los sitios externos del Consejo. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante, a la Sra. Directora del Instituto de Seguridad Laboral y al tercero interesado. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.