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DECISIÓN AMPARO ROL C5897-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Sofía Hamilton Montero</p>
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Ingreso Consejo: 01.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, accediéndose a la entrega de los correos electrónicos de la casilla institucional de la reclamante, en el período comprendido entre abril del 2018 y marzo 2022.</p>
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Lo anterior, por cuanto el mencionado tipo de correos electrónicos les resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, es la propia titular de la casilla electrónica la que los requiere y, no se logró acreditar las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) y c) de la Ley de Transparencia.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5897-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2022, doña Sofía Hamilton Montero solicitó a la Subsecretaría del Interior, todos los emails de salida y entrada de su correo electrónico institucional, desde abril del 2018 a marzo de 2022.</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de junio de 2022, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información, mediante el Oficio Ord. N° 12.733, de 13 de junio de 2022, indicando, en lo que interesa, que: "(...) los correos electrónicos constituyen una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas y de hecho (...) por ende, no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. Por ello, es posible concluir que no constituyen información pública al tenor del artículo 8° de la Carta Fundamental (...)".</p>
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Luego agrega que: "(...) los correos electrónicos requeridos no corresponden a actos administrativos, ni tampoco sirvieron de fundamento para la dictación de alguno (...)".</p>
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Continúa su argumentación indicando que: "(...) aun cuando dichos correos electrónicos fueran considerados como documentos públicos, corresponde denegar su entrega en los términos solicitados, en base a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la ley N° 20.285.</p>
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(...) la casilla de correo electrónico cuya revisión se solicita contiene información vinculada a investigaciones criminales, presentación y tramitación de querellas penales por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que se encuentran relacionadas íntimamente a las competencias que le cabe a dicha cartera de Estado en materia de mantención y resguardo del orden y seguridad pública.</p>
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(...) sería necesario, para cumplir el requerimiento de la especie, revisar todos y cada uno de los correos electrónicos enviados y recibidos y sus adjuntos, para determinar si concurre o no respecto de ellos la causal del artículo 21 N° 1 letra a), o del N° 3, ambos de la ley N° 20.285, sin perjuicio además de la necesidad de tarjar cualquier dato personal que se encuentre en estos, independiente de la materia.</p>
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En este orden de ideas, dado que el requerimiento no especifica materia alguna que lo acote, sería necesario revisar todos los correos recibidos y enviados entre las épocas solicitadas, lo que abarca un período de casi 4 años. Esto implicaría destinar a las dos funcionarias encargadas de analizar y elaborar las respuestas de Transparencia Pasiva exclusivamente a revisar y, eventualmente, censurar los datos personales o sensibles contenidos en dichos antecedentes, lo cual ciertamente constituye una distracción indebida de las funciones de dicho personal, afectándose con ello el normal cumplimiento de las funciones de este organismo".</p>
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Luego agrega que: "(...) la circunstancia que la solicitante haya utilizado la casilla de correo electrónico para el cumplimiento de sus funciones (...) no implica, de maneral alguna, una titularidad respecto de toda la información que se haya recibido a través de ese medio, puesto que siempre los organismos públicos deben cautelar la información de carácter reservado que pudiese encontrase en las mismas, especialmente si se trata de procesos penales aún en curso ".</p>
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3) AMPARO: El 1° de julio de 2022, doña Sofía Hamilton Montero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en una respuesta negativa a su solicitud de acceso a información, por causal de reserva asociada al debido funcionamiento del órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretaría del Interior, mediante el Oficio N° E15898 - 2022 de 19 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, así como también, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; (3°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (4°) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de información, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (5°) detalle cómo la entrega de dicha información podría afectar la seguridad de la Nación.</p>
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Con fecha 02 de septiembre de 2022, el organismo reclamado procedió a evacuar sus descargos mediante el envío por correo electrónico del Oficio N° 19.556, de esa misma ficha, indicando, en lo pertinente que: "No corresponde entregar los correos electrónicos requeridos, por cuanto no constituyen información pública; no corresponde a actos administrativos ni sirvieron de fundamento para la dictación de alguno".</p>
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Luego agrega que: "En subsidio, no corresponde entregar los correos electrónicos requeridos, por cuanto se trata de antecedentes cuya divulgación afectaría la prevención, investigación y persecución de crímenes y simples delitos, necesarios para defensas jurídicas y judiciales relacionadas a la mantención del orden públicos y la seguridad pública.</p>
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(...) la información que consta en la casilla de correo electrónico utilizada por la parte recurrente para la prestación de sus servicios contiene elementos cuya publicidad, comunicación o conocimiento afectarían la prevención, investigación y persecución de los crímenes o simples delitos respecto de los cuales esta Cartera se ha querellado o plantea querellarse, así como las estrategias jurídicas y judiciales que, en el cumplimiento de sus funciones, ha laborado para defender adecuadamente los intereses públicos del estado y la comunidad, en materia de orden y seguridad pública (...)".</p>
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Continúa su argumentación para denegar el acceso a la información requerida señalando que: "No corresponde entregar los correos electrónicos requeridos, por cuanto la parte recurrente no es dueña de dicha información, además de haberse obligado contractualmente a no utilizar tales antecedentes para fines ajenos a los institucionales".</p>
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Finalmente señala que: "No corresponde entregar los correos electrónicos solicitados, por cuanto se trata de un requerimiento genérico, referido a un elevado número de antecedentes, cuyo cumplimiento distraería indebidamente al personal del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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"(...) la extensa labor de revisión y tratamiento antes referido debería efectuarse respecto de cada correo requerido que actualmente obre en poder de este organismo, lo cual abarca un período de 1.461 días en donde la parte recurrente envió y recibió una cantidad indeterminada de comunicaciones electrónicas. En este contexto, y considerando, a modo ejemplar, un promedio de solo 50 correos que, en total, la parte recurrente pudo haber recibido y enviado a diario, sería necesario revisar un total de 73.050 correos electrónicos. Pues bien, continuando con tal hipótesis, y si se contempla una revisión de apenas 5 minutos por cada correo electrónico, la duración de dicha labor se extendería por más de 6.088 horas; esto es, casi tres años laborales, considerando una jornada de 9 horas diarias.</p>
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No obstante, lo anterior es sin perjuicio de las tareas posteriores de sistematización y preparación de toda la información en un formato que permita su adecuada entrega, atendida su excesiva extensión, lo cual implicaría destinar aún más tiempo a la labor ya referida.</p>
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Pues bien, de lo señalado se desprende con total claridad que el tiempo requerido para realizar lo solicitado supera largamente al exigido para evacuar la respuesta, lo cual se constituye como una distracción indebida de las funciones del personal de este Servicio, por cuanto debería dedicarse exclusivamente a trabajar en tal solicitud, perjudicando con ello la normal gestión de otros requerimientos de esta especie. Del mismo modo, afectaría el normal cumplimiento de las funciones de este organismo, al tener que destinar recursos y personal adicionales, que normalmente atienden otros asuntos, para apoyar en la ejecución de lo solicitado, lo cual mermaría su capacidad para desarrollar todas las demás funciones que la normativa pertinente le ha encomendado".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en una respuesta negativa a entregar los correos electrónicos de entrada y salida de la casilla de correos institucional de la que la reclamante era titular, entre abril del 2018 y marzo de 2022.</p>
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2) Que, el organismo reclamado esgrimió las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) y c), de la Ley de Transparencia, para denegar el acceso a dicha información.</p>
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3) Que, en primer término, en lo que respecta a los correos electrónicos enviados desde una casilla institucional por su titular, según ha razonado invariablemente este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C1293-13, C1864-17, C2342-18, C1285-19, C2456-20 y C2519-20, dichas comunicaciones son de aquellas en las cuales, su titular, fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre el mencionado tipo de correos electrónicos, este Consejo, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, puesto que no cabría invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. Por su parte, el análisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, sólo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p>
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4) Que, a su turno, en lo relativo a los correos recibidos en la casilla institucional de la que era titular el propio solicitante de información, esta Corporación ha dispuesto su publicidad, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C1101-11, C873-12, C1864-17, C2342-18, y C4312-18, en tanto, en las decisiones de los amparos Roles C1285-19 y C6523-18, dispuso la reserva de tales comunicaciones en consideración al número de terceros y al eventual contenido de dichas comunicaciones.</p>
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5) Que, en dicho contexto, esta Corporación estableció en la decisión del amparo Rol C2370-22, que en lo sucesivo, utilizaría como criterio interpretativo respecto de los correos electrónicos recibidos, que a dichas comunicaciones le son aplicables idénticas consideraciones que aquellas expresadas respecto de los correos electrónicos enviados por un determinado funcionario, señalando: "En efecto, los correos electrónicos recibidos por cualquier persona han sido enviados por el remitente voluntariamente al destinatario, para que sean conocidos por este, eventualmente respondidos y hay consentimiento claro en ello, que alcanza a su almacenamiento. Desde el momento en que son enviados, no puede pretenderse una titularidad de ellos por parte de su emisor, ya que la comunicación es por definición dialógica. Sobre el particular, resulta pertinente tener presente lo razonado en la decisión Rol C873-12 en orden a que: "(...) aún en el evento de que en los correos electrónicos solicitados se contuviera o se expusiera algún antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electrónico -lo que no se ha podido verificar en tanto la reclamada tampoco procedió a efectuar la comunicación que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia-, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tomó conocimiento de la misma. Quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aquélla, de manera que habría sido inoficioso aplicar en este caso el citado artículo 20".</p>
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6) Que, en razón de lo señalado precedentemente, queda establecida la publicidad de los correos electrónicos enviados y recibidos -desde la casilla institucional- para quien era su titular. Por lo que ahora resta, analizar las alegaciones y causales de reserva esgrimidas por el organismo reclamado.</p>
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7) Que, en lo que respecta a la alegación del servicio reclamado, de que los correos electrónicos no constituyen información pública, es menester tener presente que, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a alguna de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo que, la información contenida en los correos electrónicos institucionales, se considera información pública, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva establecidas en la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en lo referido a la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente: "si se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". En tal sentido, se debe tener presente que, el artículo 7° N° 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes "entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico". Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la mera existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información requerida y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos.</p>
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9) Que, el órgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limitó a señalar que, la información que consta en la casilla de correo electrónico utilizada por reclamante para la prestación de sus servicios, contiene elementos cuya publicidad, comunicación o conocimiento afectarían la prevención, investigación y persecución de los crímenes o simples delitos respecto de los cuales, la Subsecretaría del Interior se ha querellado o plantea querellarse, así como las estrategias jurídicas y judiciales que, en el cumplimiento de sus funciones, ha laborado para defender adecuadamente los intereses públicos del Estado y la comunidad, en materia de orden y seguridad pública. No obstante lo señalado, el órgano reclamado, no aportó antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la información reclamada, afecta el debido cumplimiento de sus funciones, por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. En dicho sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisión de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información solicitada, corresponde al órgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que se desestimará la presente causal invocada.</p>
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10) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ésta dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente: "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7° N° 1 letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que: "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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11) Que, consecuentemente, en lo que respecta a la interpretación de la causal de reserva en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda, o eventualmente, la sistematización y posterior entrega de lo pedido, demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Es así que, en la decisión del amparo Rol C377-13, este Consejo razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la mencionada causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias a considerar.</p>
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12) Que, en dicho contexto, vale tener presente asimismo, lo indicado por la Excelentísima Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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13) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en el presente caso, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, sobre el particular, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, la sola invocación de la causal en comento, fundada en que el ejercicio de recopilar y sistematizar la información requerida implicaría la destinación exclusiva de dos funcionarios al efecto, distrayéndolos indebidamente de sus labores habituales, no permite, por sí misma, justificar la configuración de la causal invocada. A su vez, no precisó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la respuesta a las solicitudes de acceso a información y la entrega de información pública forma parte de dichas funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por consiguiente, se desestimará la alegación realizada.</p>
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14) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, no habiéndose acreditado las causales de reserva invocadas por el órgano requerido y, atendido el carácter público de la información solicitada para la reclamante, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Subsecretaría del Interior entregar la información requerida, referida a los correos electrónicos de la casilla de entrada y salida de la reclamante, en el período indicado.</p>
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15) Que, sin perjuicio de lo anterior, en atención a que en los correos electrónicos que se ordenará entregar, puede contenerse información de terceras personas involucradas en las investigaciones criminales y/o querellas penales de las que forma parte el organismo reclamado, éste deberá -previo a su entrega- tarjar los datos personales de terceros, tales como número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, domicilio, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Sofía Hamilton Montero, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo Expositivo del presente Acuerdo, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudieran estar incorporados en dicha información, tales como número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, domicilio, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo disponen los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Sofía Hamilton Montero y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>