Decisión ROL C5897-22
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Reclamante: SOFIA HAMILTON MONTERO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría del Interior, accediéndose a la entrega de los correos electrónicos de la casilla institucional de la reclamante, en el período comprendido entre abril del 2018 y marzo 2022. Lo anterior, por cuanto el mencionado tipo de correos electrónicos les resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, es la propia titular de la casilla electrónica la que los requiere y, no se logró acreditar las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) y c) de la Ley de Transparencia. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5897-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Sof&iacute;a Hamilton Montero</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, accedi&eacute;ndose a la entrega de los correos electr&oacute;nicos de la casilla institucional de la reclamante, en el per&iacute;odo comprendido entre abril del 2018 y marzo 2022.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el mencionado tipo de correos electr&oacute;nicos les resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, es la propia titular de la casilla electr&oacute;nica la que los requiere y, no se logr&oacute; acreditar las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5897-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2022, do&ntilde;a Sof&iacute;a Hamilton Montero solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, todos los emails de salida y entrada de su correo electr&oacute;nico institucional, desde abril del 2018 a marzo de 2022.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de junio de 2022, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el Oficio Ord. N&deg; 12.733, de 13 de junio de 2022, indicando, en lo que interesa, que: &quot;(...) los correos electr&oacute;nicos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas y de hecho (...) por ende, no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social. Por ello, es posible concluir que no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental (...)&quot;.</p> <p> Luego agrega que: &quot;(...) los correos electr&oacute;nicos requeridos no corresponden a actos administrativos, ni tampoco sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de alguno (...)&quot;.</p> <p> Contin&uacute;a su argumentaci&oacute;n indicando que: &quot;(...) aun cuando dichos correos electr&oacute;nicos fueran considerados como documentos p&uacute;blicos, corresponde denegar su entrega en los t&eacute;rminos solicitados, en base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> (...) la casilla de correo electr&oacute;nico cuya revisi&oacute;n se solicita contiene informaci&oacute;n vinculada a investigaciones criminales, presentaci&oacute;n y tramitaci&oacute;n de querellas penales por el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, que se encuentran relacionadas &iacute;ntimamente a las competencias que le cabe a dicha cartera de Estado en materia de mantenci&oacute;n y resguardo del orden y seguridad p&uacute;blica.</p> <p> (...) ser&iacute;a necesario, para cumplir el requerimiento de la especie, revisar todos y cada uno de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos y sus adjuntos, para determinar si concurre o no respecto de ellos la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), o del N&deg; 3, ambos de la ley N&deg; 20.285, sin perjuicio adem&aacute;s de la necesidad de tarjar cualquier dato personal que se encuentre en estos, independiente de la materia.</p> <p> En este orden de ideas, dado que el requerimiento no especifica materia alguna que lo acote, ser&iacute;a necesario revisar todos los correos recibidos y enviados entre las &eacute;pocas solicitadas, lo que abarca un per&iacute;odo de casi 4 a&ntilde;os. Esto implicar&iacute;a destinar a las dos funcionarias encargadas de analizar y elaborar las respuestas de Transparencia Pasiva exclusivamente a revisar y, eventualmente, censurar los datos personales o sensibles contenidos en dichos antecedentes, lo cual ciertamente constituye una distracci&oacute;n indebida de las funciones de dicho personal, afect&aacute;ndose con ello el normal cumplimiento de las funciones de este organismo&quot;.</p> <p> Luego agrega que: &quot;(...) la circunstancia que la solicitante haya utilizado la casilla de correo electr&oacute;nico para el cumplimiento de sus funciones (...) no implica, de maneral alguna, una titularidad respecto de toda la informaci&oacute;n que se haya recibido a trav&eacute;s de ese medio, puesto que siempre los organismos p&uacute;blicos deben cautelar la informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservado que pudiese encontrase en las mismas, especialmente si se trata de procesos penales a&uacute;n en curso &quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de julio de 2022, do&ntilde;a Sof&iacute;a Hamilton Montero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en una respuesta negativa a su solicitud de acceso a informaci&oacute;n, por causal de reserva asociada al debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a del Interior, mediante el Oficio N&deg; E15898 - 2022 de 19 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, as&iacute; como tambi&eacute;n, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; (3&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) indique, si a su juicio, frente a la solicitud de informaci&oacute;n, resultaba procedente aplicar el principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia; (5&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Con fecha 02 de septiembre de 2022, el organismo reclamado procedi&oacute; a evacuar sus descargos mediante el env&iacute;o por correo electr&oacute;nico del Oficio N&deg; 19.556, de esa misma ficha, indicando, en lo pertinente que: &quot;No corresponde entregar los correos electr&oacute;nicos requeridos, por cuanto no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica; no corresponde a actos administrativos ni sirvieron de fundamento para la dictaci&oacute;n de alguno&quot;.</p> <p> Luego agrega que: &quot;En subsidio, no corresponde entregar los correos electr&oacute;nicos requeridos, por cuanto se trata de antecedentes cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de cr&iacute;menes y simples delitos, necesarios para defensas jur&iacute;dicas y judiciales relacionadas a la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blicos y la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> (...) la informaci&oacute;n que consta en la casilla de correo electr&oacute;nico utilizada por la parte recurrente para la prestaci&oacute;n de sus servicios contiene elementos cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;an la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de los cr&iacute;menes o simples delitos respecto de los cuales esta Cartera se ha querellado o plantea querellarse, as&iacute; como las estrategias jur&iacute;dicas y judiciales que, en el cumplimiento de sus funciones, ha laborado para defender adecuadamente los intereses p&uacute;blicos del estado y la comunidad, en materia de orden y seguridad p&uacute;blica (...)&quot;.</p> <p> Contin&uacute;a su argumentaci&oacute;n para denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida se&ntilde;alando que: &quot;No corresponde entregar los correos electr&oacute;nicos requeridos, por cuanto la parte recurrente no es due&ntilde;a de dicha informaci&oacute;n, adem&aacute;s de haberse obligado contractualmente a no utilizar tales antecedentes para fines ajenos a los institucionales&quot;.</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que: &quot;No corresponde entregar los correos electr&oacute;nicos solicitados, por cuanto se trata de un requerimiento gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de antecedentes, cuyo cumplimiento distraer&iacute;a indebidamente al personal del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> &quot;(...) la extensa labor de revisi&oacute;n y tratamiento antes referido deber&iacute;a efectuarse respecto de cada correo requerido que actualmente obre en poder de este organismo, lo cual abarca un per&iacute;odo de 1.461 d&iacute;as en donde la parte recurrente envi&oacute; y recibi&oacute; una cantidad indeterminada de comunicaciones electr&oacute;nicas. En este contexto, y considerando, a modo ejemplar, un promedio de solo 50 correos que, en total, la parte recurrente pudo haber recibido y enviado a diario, ser&iacute;a necesario revisar un total de 73.050 correos electr&oacute;nicos. Pues bien, continuando con tal hip&oacute;tesis, y si se contempla una revisi&oacute;n de apenas 5 minutos por cada correo electr&oacute;nico, la duraci&oacute;n de dicha labor se extender&iacute;a por m&aacute;s de 6.088 horas; esto es, casi tres a&ntilde;os laborales, considerando una jornada de 9 horas diarias.</p> <p> No obstante, lo anterior es sin perjuicio de las tareas posteriores de sistematizaci&oacute;n y preparaci&oacute;n de toda la informaci&oacute;n en un formato que permita su adecuada entrega, atendida su excesiva extensi&oacute;n, lo cual implicar&iacute;a destinar a&uacute;n m&aacute;s tiempo a la labor ya referida.</p> <p> Pues bien, de lo se&ntilde;alado se desprende con total claridad que el tiempo requerido para realizar lo solicitado supera largamente al exigido para evacuar la respuesta, lo cual se constituye como una distracci&oacute;n indebida de las funciones del personal de este Servicio, por cuanto deber&iacute;a dedicarse exclusivamente a trabajar en tal solicitud, perjudicando con ello la normal gesti&oacute;n de otros requerimientos de esta especie. Del mismo modo, afectar&iacute;a el normal cumplimiento de las funciones de este organismo, al tener que destinar recursos y personal adicionales, que normalmente atienden otros asuntos, para apoyar en la ejecuci&oacute;n de lo solicitado, lo cual mermar&iacute;a su capacidad para desarrollar todas las dem&aacute;s funciones que la normativa pertinente le ha encomendado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en una respuesta negativa a entregar los correos electr&oacute;nicos de entrada y salida de la casilla de correos institucional de la que la reclamante era titular, entre abril del 2018 y marzo de 2022.</p> <p> 2) Que, el organismo reclamado esgrimi&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y c), de la Ley de Transparencia, para denegar el acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, en lo que respecta a los correos electr&oacute;nicos enviados desde una casilla institucional por su titular, seg&uacute;n ha razonado invariablemente este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C1293-13, C1864-17, C2342-18, C1285-19, C2456-20 y C2519-20, dichas comunicaciones son de aquellas en las cuales, su titular, fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre el mencionado tipo de correos electr&oacute;nicos, este Consejo, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, puesto que no cabr&iacute;a invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. Por su parte, el an&aacute;lisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 4) Que, a su turno, en lo relativo a los correos recibidos en la casilla institucional de la que era titular el propio solicitante de informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n ha dispuesto su publicidad, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C1101-11, C873-12, C1864-17, C2342-18, y C4312-18, en tanto, en las decisiones de los amparos Roles C1285-19 y C6523-18, dispuso la reserva de tales comunicaciones en consideraci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros y al eventual contenido de dichas comunicaciones.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, esta Corporaci&oacute;n estableci&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C2370-22, que en lo sucesivo, utilizar&iacute;a como criterio interpretativo respecto de los correos electr&oacute;nicos recibidos, que a dichas comunicaciones le son aplicables id&eacute;nticas consideraciones que aquellas expresadas respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados por un determinado funcionario, se&ntilde;alando: &quot;En efecto, los correos electr&oacute;nicos recibidos por cualquier persona han sido enviados por el remitente voluntariamente al destinatario, para que sean conocidos por este, eventualmente respondidos y hay consentimiento claro en ello, que alcanza a su almacenamiento. Desde el momento en que son enviados, no puede pretenderse una titularidad de ellos por parte de su emisor, ya que la comunicaci&oacute;n es por definici&oacute;n dial&oacute;gica. Sobre el particular, resulta pertinente tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C873-12 en orden a que: &quot;(...) a&uacute;n en el evento de que en los correos electr&oacute;nicos solicitados se contuviera o se expusiera alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electr&oacute;nico -lo que no se ha podido verificar en tanto la reclamada tampoco procedi&oacute; a efectuar la comunicaci&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia-, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tom&oacute; conocimiento de la misma. Quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aqu&eacute;lla, de manera que habr&iacute;a sido inoficioso aplicar en este caso el citado art&iacute;culo 20&quot;.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, queda establecida la publicidad de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos -desde la casilla institucional- para quien era su titular. Por lo que ahora resta, analizar las alegaciones y causales de reserva esgrimidas por el organismo reclamado.</p> <p> 7) Que, en lo que respecta a la alegaci&oacute;n del servicio reclamado, de que los correos electr&oacute;nicos no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, es menester tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a alguna de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo que, la informaci&oacute;n contenida en los correos electr&oacute;nicos institucionales, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva establecidas en la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en lo referido a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente: &quot;si se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. En tal sentido, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, que dicha causal debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la mera existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n requerida y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 9) Que, el &oacute;rgano reclamado para fundar la causal de reserva invocada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que, la informaci&oacute;n que consta en la casilla de correo electr&oacute;nico utilizada por reclamante para la prestaci&oacute;n de sus servicios, contiene elementos cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;an la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de los cr&iacute;menes o simples delitos respecto de los cuales, la Subsecretar&iacute;a del Interior se ha querellado o plantea querellarse, as&iacute; como las estrategias jur&iacute;dicas y judiciales que, en el cumplimiento de sus funciones, ha laborado para defender adecuadamente los intereses p&uacute;blicos del Estado y la comunidad, en materia de orden y seguridad p&uacute;blica. No obstante lo se&ntilde;alado, el &oacute;rgano reclamado, no aport&oacute; antecedente alguno que permita acreditar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, afecta el debido cumplimiento de sus funciones, por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales. En dicho sentido, y conforme ha resuelto este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n solicitada, corresponde al &oacute;rgano respectivo, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que se desestimar&aacute; la presente causal invocada.</p> <p> 10) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, &eacute;sta dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente: &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que: &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 11) Que, consecuentemente, en lo que respecta a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda, o eventualmente, la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido, demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Es as&iacute; que, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C377-13, este Consejo razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la mencionada causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias a considerar.</p> <p> 12) Que, en dicho contexto, vale tener presente asimismo, lo indicado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que: &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en el presente caso, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, sobre el particular, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, fundada en que el ejercicio de recopilar y sistematizar la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a la destinaci&oacute;n exclusiva de dos funcionarios al efecto, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus labores habituales, no permite, por s&iacute; misma, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada. A su vez, no precis&oacute; la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que la respuesta a las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n y la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica forma parte de dichas funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, no habi&eacute;ndose acreditado las causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano requerido y, atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada para la reclamante, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Subsecretar&iacute;a del Interior entregar la informaci&oacute;n requerida, referida a los correos electr&oacute;nicos de la casilla de entrada y salida de la reclamante, en el per&iacute;odo indicado.</p> <p> 15) Que, sin perjuicio de lo anterior, en atenci&oacute;n a que en los correos electr&oacute;nicos que se ordenar&aacute; entregar, puede contenerse informaci&oacute;n de terceras personas involucradas en las investigaciones criminales y/o querellas penales de las que forma parte el organismo reclamado, &eacute;ste deber&aacute; -previo a su entrega- tarjar los datos personales de terceros, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, domicilio, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Sof&iacute;a Hamilton Montero, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo Expositivo del presente Acuerdo, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudieran estar incorporados en dicha informaci&oacute;n, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, domicilio, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sof&iacute;a Hamilton Montero y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>