Decisión ROL C5904-22
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Reclamante: TV AIKE TELEVISION ONLINE LIMITADA  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, ordenándose la entrega de la información referida a las becas existentes y otorgadas en el lugar y período solicitado, conjuntamente con la nómina de los alumnos beneficiarios mayores de edad y el número de los alumnos beneficiarios menores de edad, respecto de cada una de las referidas becas. Lo anterior, por cuanto el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile, hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes les han sido otorgados dichos beneficios. Sin perjuicio de ello, en lo que respecta a la información sobre datos personales de un niño, niña y/o adolescente, conforme a la Convención de los Derechos del Niño y lo razonado en las decisiones de los amparos Roles C906-10 y C4762-20, a juicio de este Consejo, se configura a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que solo se ordenará entregar el número de beneficiarios y no la nómina correspondiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5904-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas</p> <p> Requirente: Tv Aike Television Online Limitada</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n referida a las becas existentes y otorgadas en el lugar y per&iacute;odo solicitado, conjuntamente con la n&oacute;mina de los alumnos beneficiarios mayores de edad y el n&uacute;mero de los alumnos beneficiarios menores de edad, respecto de cada una de las referidas becas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile, hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes les han sido otorgados dichos beneficios. Sin perjuicio de ello, en lo que respecta a la informaci&oacute;n sobre datos personales de un ni&ntilde;o, ni&ntilde;a y/o adolescente, conforme a la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o y lo razonado en las decisiones de los amparos Roles C906-10 y C4762-20, a juicio de este Consejo, se configura a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que solo se ordenar&aacute; entregar el n&uacute;mero de beneficiarios y no la n&oacute;mina correspondiente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5904-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2022, Tv Aike Television Online Limitada solicit&oacute; a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Se solicita informaci&oacute;n bajo la ley 20.285, respecto a: las diferentes becas existentes, otorgadas, y sus beneficiarios, de la ciudad de Coyhaique y &aacute;rea circundante, regi&oacute;n de Ays&eacute;n, periodos 2010 - 2021, en pdf, siempre y cuando estos existiesen&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de junio de 2022, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas respondi&oacute; dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante la Carta N&deg; 493, de esa misma fecha, indicando, en lo pertinente, que: &quot;(...) informamos las becas existentes y con beneficios vigentes para los estudiantes de la regi&oacute;n de Ays&eacute;n del General Carlos Ib&aacute;&ntilde;ez del Campo, son los siguientes: 1. Beca Ind&iacute;gena: BI; 2. Beca Presidente de la Rep&uacute;blica: BPR; 3. Beca de Integraci&oacute;n Territorial: BIT; 4. Beca Patagonia Ays&eacute;n: BPA; 5. Beca Ays&eacute;n: BA&quot;.</p> <p> Luego indica que: &quot;Para obtener mayor detalle de cada beneficio, etapas de postulaci&oacute;n y renovaci&oacute;n de los mismos, se sugiere revisar directamente el Manual de Asignaci&oacute;n, proceso 2022, el cual se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del servicio, al cual puede acceder en el siguiente link: (...)&quot;</p> <p> Finalmente, indica que: &quot;Se acompa&ntilde;a una planilla Excel que contiene el desglose por beneficios otorgados, per&iacute;odo, comuna y N&deg; total de alumnos beneficiarios en los distintos niveles educacionales&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de julio de 2022, Tv Aike Television Online Limitada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada ser&iacute;a incompleta o parcial. Agregando que: &quot;Se solicita informaci&oacute;n bajo ley 20285 respecto a becas otorgadas y sus beneficiarios, de la ciudad de Coyhaique y &aacute;rea circundante, per&iacute;odo 2010-2021, en PDF. Solo se entreg&oacute; la informaci&oacute;n de cantidad de becas entregadas por a&ntilde;o y localidad, cosa que no se solicit&oacute;&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante el Oficio N&deg; E15174 - 2022 de 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Con fecha 23 de agosto de 2022, mediante correo electr&oacute;nico, el organismo reclamado solicit&oacute; a este Consejo pr&oacute;rroga para evacuar sus descargos, por lo que se le concedi&oacute; extraordinariamente un plazo adicional para dicho efecto.</p> <p> Posteriormente, con fecha 05 de septiembre de 2022, el organismo reclamado evacu&oacute; sus descargos, enviando a este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico, el Oficio N&deg; 672, de esa misma fecha, que indica en lo pertinente, que: &quot;(...) las tablas remitidas se encuentran sujetas al principio de publicidad en relaci&oacute;n con la materia consultada, omitiendo datos de car&aacute;cter personal como por ejemplo RUT, nombre y apellidos, y correos electr&oacute;nicos de los estudiantes menores de edad, antecedentes que se encuentran amparados por el principio de reserva establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> Luego agrega que: &quot;(...) los datos obtenidos de cualquier alumno favorecido con alguno de los beneficios indicados precedentemente y que fundan el reclamo del solicitante, constituyen en opini&oacute;n de este Servicio, datos de car&aacute;cter personal y sensible toda vez que forman parte de la esfera de su vida privada, que se encuentran protegidos por la Ley N&deg; 19.628 y no procede cederlos a terceros salvo autorizaci&oacute;n legal o autorizan expresa del titular&quot;.</p> <p> Finalmente indica que: &quot;(...) el requerimiento (...) incide en una informaci&oacute;n vinculada a datos personales y/o sensibles de los estudiantes y sus familias beneficiarios de los programas de becas institucionales, raz&oacute;n por la cual Junaeb debe extremar el celo en el tratamiento de datos no estando facultada por la ley ni por los titulares de ella o sus representantes legales, seg&uacute;n corresponda, para entregar y/o difundirlos (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad con la respuesta entregada, en la que el organismo procedi&oacute; a proporcionar informaci&oacute;n de las becas existentes y con beneficios vigentes para el presente a&ntilde;o y una planilla Excel con el desglose -por cada beca, comuna y a&ntilde;o- del n&uacute;mero total de beneficiarios de &eacute;stas. Luego, con ocasi&oacute;n de los descargos, el organismo reclamado procedi&oacute; a argumentar la denegaci&oacute;n de la n&oacute;mina de los beneficiarios, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, es menester se&ntilde;alar que la JUNAEB es una corporaci&oacute;n aut&oacute;noma de derecho p&uacute;blico, cuya finalidad es la aplicaci&oacute;n de medidas coordinadas de asistencia social y econ&oacute;mica a los escolares, conducentes a hacer efectiva la igualdad de oportunidades ante la educaci&oacute;n (art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 15.720, de 1964, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, que crea la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas). En dicho contexto, desarrolla diferentes servicios, programas y planes -entre los cuales se encuentran beneficios de alimentaci&oacute;n, vestuario, &uacute;tiles escolares, de transporte, becas, internados y hogares estudiantiles-, con la finalidad de facilitar la incorporaci&oacute;n en el sistema educacional de ni&ntilde;os y j&oacute;venes en condici&oacute;n de desventaja social y econ&oacute;mica. Con ese fin, se asignan anualmente a la JUNAEB, recursos p&uacute;blicos (mediante la Ley de presupuestos del sector p&uacute;blico), los cuales son gestionados en diversas prestaciones.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, nos referiremos a la informaci&oacute;n sobre las becas existentes y otorgadas en el per&iacute;odo solicitado, esto es, desde el a&ntilde;o 2010 al a&ntilde;o 2021, respecto de las cuales, no existiendo controversia sobre la publicidad de la misma, y habi&eacute;ndose &uacute;nicamente proporcionado informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2022, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n del per&iacute;odo requerido -2010 al 2021-, en el formato solicitado.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a la n&oacute;mina de los beneficiarios de las antes mencionadas becas, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C333-10, ha se&ntilde;alado que: &quot;(...) el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes les han sido otorgados dichos beneficios&quot;. Criterio que ha sido ratificado en las decisiones de los amparos Roles C5952-20, C6139-20, C483-21 y C1236-22. En este mismo sentido, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7&deg; letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de los beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes en su sitio electr&oacute;nico de Transparencia Activa, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, oportunidad en que deber&aacute; publicarse &uacute;nicamente el n&uacute;mero total de los beneficiarios y las razones fundadas de la exclusi&oacute;n de la n&oacute;mina.</p> <p> 5) Que, en atenci&oacute;n a que lo solicitado, son n&oacute;minas de los beneficiarios de becas, entre los que se encuentran menores de edad, es menester tener presente lo se&ntilde;alado por la Convenci&oacute;n de los Derechos del Ni&ntilde;o -ratificada por Chile el 14 de agosto de 1990 y promulgada como Ley de la Rep&uacute;blica, mediante el Decreto Supremo N&deg; 830/1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, especialmente por su art&iacute;culo 16, conforme al cual: &quot;1.Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. 2. El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques.&quot;, normas que, adem&aacute;s, deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, conforme al cual, respetar y promover tales derechos es un deber de los &oacute;rganos del Estado.</p> <p> 6) Que, asimismo, es menester tener presente que, este Consejo en el considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1108-22, en lo que se refer&iacute;a a la entrega de la n&oacute;mina de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as beneficiarios del regalo de navidad otorgado por la Municipalidad de Valdivia, indic&oacute; - en lo que interesa- que: &quot;(...) en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, los datos requeridos en esta parte -en relaci&oacute;n con los beneficiarios menores de edad- constituyen datos de car&aacute;cter personal y sensible referidos a personas naturales identificadas o identificables, al referirse a un hecho o circunstancia de la vida privada (...) debiendo considerarse, adem&aacute;s, que en este caso se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n relativa a menores de edad, cuyos datos se encuentran sometidos a un r&eacute;gimen m&aacute;s riguroso de protecci&oacute;n y resguardo. (...)En consecuencia, conforme a lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, en este punto, por tratarse de datos referidos a menores de edad, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&quot;. De esta forma, conforme lo ha establecido este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C3267-20 y C874-21, entre otras, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 7) Que, conforme lo se&ntilde;alado precedentemente, la informaci&oacute;n sobre los datos personales de ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, incluido cualquier dato que permita la identificaci&oacute;n de &eacute;stos, no podr&aacute; ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada: &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [ o de su representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, situaciones que no se verifican para el presente caso.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, conforme lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C4762-20: &quot;(...) se estima que la revelaci&oacute;n de cualquier dato que permitiere la identificaci&oacute;n directa de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes beneficiarios producir&aacute; afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de su vida privada&quot;. En este punto, se debe considerar que por medio de la Ley N&deg; 21.096, se consagr&oacute; el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales a nivel constitucional, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser apreciada al ponderar la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en concordancia con lo anterior, este Consejo se&ntilde;al&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol C906-10, en lo referido a la n&oacute;mina de alumnos beneficiarios menores de edad, que: &quot;(...) tras realizar un test de da&ntilde;o e inter&eacute;s p&uacute;blico evaluando los bienes jur&iacute;dicos en juego, esto es, la transparencia del otorgamiento de las subvenciones por parte del &oacute;rgano requerido -con la consiguiente posibilidad de fiscalizaci&oacute;n de la aplicaci&oacute;n y uso de dicho aporte fiscal-, por una parte, y el respeto a la protecci&oacute;n de la vida privada de los menores de edad, por otra, estim&oacute; que la entrega de informaci&oacute;n relativa a la n&oacute;mina de los alumnos solicitada -en su mayor&iacute;a menores de edad- los expondr&iacute;a al conocimiento p&uacute;blico respecto de situaciones relativas a su esfera de privacidad, lo que representa un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al &uacute;ltimo bien jur&iacute;dico indicado, concluyendo, en su considerando 26&deg;), que &quot;el resultado de ambos test permite determinar que el beneficio p&uacute;blico de revelar la informaci&oacute;n es inferior al perjuicio que se provocar&iacute;a a los bienes jur&iacute;dicos involucrados, por lo tanto, se estima que se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&quot;, motivo por el cual, en definitiva, rechaza el amparo en la parte relativa a la solicitud de las n&oacute;minas en comento&quot;.</p> <p> 10) Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes y, teniendo presente adem&aacute;s que, seg&uacute;n la informaci&oacute;n contenida en la planilla entregada por el organismo reclamado -los beneficiarios de la becas en comento son personas menores y mayores de edad-, con la finalidad de conciliar el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada con la debida protecci&oacute;n que debe darse a los datos personales y sensibles de los menores de edad, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose -por una parte-, la entrega de la informaci&oacute;n de los beneficiarios mayores de edad de las becas en comento, en la que previamente -en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m), de la misma Ley- deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n correspondiente, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 11) Que, por otra parte, en lo concerniente a la identidad de los menores de edad beneficiarios de las becas objeto del presente amparo, conforme a lo razonado anteriormente, este Consejo considera que su divulgaci&oacute;n expone la vida privada de aquellos, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, por lo que, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto. Lo anterior, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo indicado, y atendido que el p&aacute;rrafo cuarto del numeral 1.9 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 sobre Transparencia Activa, de este Consejo, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 7&deg; letra i) de la Ley de Transparencia y 51 letra i) de su Reglamento, al regular la obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado de publicar la n&oacute;mina de los beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n, se&ntilde;ala que: &quot;No se individualizar&aacute;n los beneficiarios cuando ello suponga la revelaci&oacute;n de datos sensibles (...) En estos casos deber&aacute; informarse el n&uacute;mero total de beneficiarios y las razones fundadas de la exclusi&oacute;n de la n&oacute;mina.&quot;, el organismo reclamado deber&aacute; informar al reclamante el n&uacute;mero de alumnos beneficiarios menores de edad de las becas otorgadas en la ciudad de Coyhaique y su &aacute;rea circundante, regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en el per&iacute;odo 2010 - 2021.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Tv Aike Television Online Limitada, en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante -en el formato solicitado- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1) Becas existentes y otorgadas de la ciudad de Coyhaique y &aacute;rea circundante, regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en el per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2010 y el a&ntilde;o 2021.</p> <p> 2) N&oacute;mina de los beneficiarios mayores de edad de cada una de las becas se&ntilde;aladas en el N&deg; 1 precedente. Debiendo previamente -en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m), de la misma Ley- tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n correspondiente, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 3) N&uacute;mero de alumnos beneficiarios menores de edad de cada una de las becas se&ntilde;aladas en el N&deg; 1 precedente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la n&oacute;mina de los beneficiarios menores de edad de las becas objeto de la solicitud signada con el numeral 1) de lo expositivo del presente Acuerdo, por configurarse a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Tv Aike Television Online Limitada y al Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>