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DECISIÓN AMPARO ROL C5904-22</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas</p>
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Requirente: Tv Aike Television Online Limitada</p>
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Ingreso Consejo: 01.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, ordenándose la entrega de la información referida a las becas existentes y otorgadas en el lugar y período solicitado, conjuntamente con la nómina de los alumnos beneficiarios mayores de edad y el número de los alumnos beneficiarios menores de edad, respecto de cada una de las referidas becas.</p>
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Lo anterior, por cuanto el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile, hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes les han sido otorgados dichos beneficios. Sin perjuicio de ello, en lo que respecta a la información sobre datos personales de un niño, niña y/o adolescente, conforme a la Convención de los Derechos del Niño y lo razonado en las decisiones de los amparos Roles C906-10 y C4762-20, a juicio de este Consejo, se configura a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por lo que solo se ordenará entregar el número de beneficiarios y no la nómina correspondiente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5904-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de mayo de 2022, Tv Aike Television Online Limitada solicitó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas la siguiente información: "Se solicita información bajo la ley 20.285, respecto a: las diferentes becas existentes, otorgadas, y sus beneficiarios, de la ciudad de Coyhaique y área circundante, región de Aysén, periodos 2010 - 2021, en pdf, siempre y cuando estos existiesen".</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de junio de 2022, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas respondió dicho requerimiento de información, mediante la Carta N° 493, de esa misma fecha, indicando, en lo pertinente, que: "(...) informamos las becas existentes y con beneficios vigentes para los estudiantes de la región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, son los siguientes: 1. Beca Indígena: BI; 2. Beca Presidente de la República: BPR; 3. Beca de Integración Territorial: BIT; 4. Beca Patagonia Aysén: BPA; 5. Beca Aysén: BA".</p>
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Luego indica que: "Para obtener mayor detalle de cada beneficio, etapas de postulación y renovación de los mismos, se sugiere revisar directamente el Manual de Asignación, proceso 2022, el cual se encuentra disponible en la página web del servicio, al cual puede acceder en el siguiente link: (...)"</p>
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Finalmente, indica que: "Se acompaña una planilla Excel que contiene el desglose por beneficios otorgados, período, comuna y N° total de alumnos beneficiarios en los distintos niveles educacionales".</p>
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3) AMPARO: El 1° de julio de 2022, Tv Aike Television Online Limitada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada sería incompleta o parcial. Agregando que: "Se solicita información bajo ley 20285 respecto a becas otorgadas y sus beneficiarios, de la ciudad de Coyhaique y área circundante, período 2010-2021, en PDF. Solo se entregó la información de cantidad de becas entregadas por año y localidad, cosa que no se solicitó".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, mediante el Oficio N° E15174 - 2022 de 8 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Con fecha 23 de agosto de 2022, mediante correo electrónico, el organismo reclamado solicitó a este Consejo prórroga para evacuar sus descargos, por lo que se le concedió extraordinariamente un plazo adicional para dicho efecto.</p>
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Posteriormente, con fecha 05 de septiembre de 2022, el organismo reclamado evacuó sus descargos, enviando a este Consejo, mediante correo electrónico, el Oficio N° 672, de esa misma fecha, que indica en lo pertinente, que: "(...) las tablas remitidas se encuentran sujetas al principio de publicidad en relación con la materia consultada, omitiendo datos de carácter personal como por ejemplo RUT, nombre y apellidos, y correos electrónicos de los estudiantes menores de edad, antecedentes que se encuentran amparados por el principio de reserva establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285".</p>
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Luego agrega que: "(...) los datos obtenidos de cualquier alumno favorecido con alguno de los beneficios indicados precedentemente y que fundan el reclamo del solicitante, constituyen en opinión de este Servicio, datos de carácter personal y sensible toda vez que forman parte de la esfera de su vida privada, que se encuentran protegidos por la Ley N° 19.628 y no procede cederlos a terceros salvo autorización legal o autorizan expresa del titular".</p>
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Finalmente indica que: "(...) el requerimiento (...) incide en una información vinculada a datos personales y/o sensibles de los estudiantes y sus familias beneficiarios de los programas de becas institucionales, razón por la cual Junaeb debe extremar el celo en el tratamiento de datos no estando facultada por la ley ni por los titulares de ella o sus representantes legales, según corresponda, para entregar y/o difundirlos (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad con la respuesta entregada, en la que el organismo procedió a proporcionar información de las becas existentes y con beneficios vigentes para el presente año y una planilla Excel con el desglose -por cada beca, comuna y año- del número total de beneficiarios de éstas. Luego, con ocasión de los descargos, el organismo reclamado procedió a argumentar la denegación de la nómina de los beneficiarios, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, es menester señalar que la JUNAEB es una corporación autónoma de derecho público, cuya finalidad es la aplicación de medidas coordinadas de asistencia social y económica a los escolares, conducentes a hacer efectiva la igualdad de oportunidades ante la educación (artículo 1° de la Ley N° 15.720, de 1964, del Ministerio de Educación Pública, que crea la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas). En dicho contexto, desarrolla diferentes servicios, programas y planes -entre los cuales se encuentran beneficios de alimentación, vestuario, útiles escolares, de transporte, becas, internados y hogares estudiantiles-, con la finalidad de facilitar la incorporación en el sistema educacional de niños y jóvenes en condición de desventaja social y económica. Con ese fin, se asignan anualmente a la JUNAEB, recursos públicos (mediante la Ley de presupuestos del sector público), los cuales son gestionados en diversas prestaciones.</p>
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3) Que, en primer término, nos referiremos a la información sobre las becas existentes y otorgadas en el período solicitado, esto es, desde el año 2010 al año 2021, respecto de las cuales, no existiendo controversia sobre la publicidad de la misma, y habiéndose únicamente proporcionado información del año 2022, se ordenará la entrega de la información del período requerido -2010 al 2021-, en el formato solicitado.</p>
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4) Que, en lo que respecta a la nómina de los beneficiarios de las antes mencionadas becas, este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol C333-10, ha señalado que: "(...) el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de a quienes les han sido otorgados dichos beneficios". Criterio que ha sido ratificado en las decisiones de los amparos Roles C5952-20, C6139-20, C483-21 y C1236-22. En este mismo sentido, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7° letra i) ha establecido que la nómina de los beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes en su sitio electrónico de Transparencia Activa, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, oportunidad en que deberá publicarse únicamente el número total de los beneficiarios y las razones fundadas de la exclusión de la nómina.</p>
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5) Que, en atención a que lo solicitado, son nóminas de los beneficiarios de becas, entre los que se encuentran menores de edad, es menester tener presente lo señalado por la Convención de los Derechos del Niño -ratificada por Chile el 14 de agosto de 1990 y promulgada como Ley de la República, mediante el Decreto Supremo N° 830/1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, especialmente por su artículo 16, conforme al cual: "1.Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.", normas que, además, deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República, conforme al cual, respetar y promover tales derechos es un deber de los órganos del Estado.</p>
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6) Que, asimismo, es menester tener presente que, este Consejo en el considerando 6° de la decisión del amparo Rol C1108-22, en lo que se refería a la entrega de la nómina de los niños y niñas beneficiarios del regalo de navidad otorgado por la Municipalidad de Valdivia, indicó - en lo que interesa- que: "(...) en conformidad a lo establecido en el artículo 2, letras f) y g), de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, los datos requeridos en esta parte -en relación con los beneficiarios menores de edad- constituyen datos de carácter personal y sensible referidos a personas naturales identificadas o identificables, al referirse a un hecho o circunstancia de la vida privada (...) debiendo considerarse, además, que en este caso se trataría de información relativa a menores de edad, cuyos datos se encuentran sometidos a un régimen más riguroso de protección y resguardo. (...)En consecuencia, conforme a lo expuesto, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, en este punto, por tratarse de datos referidos a menores de edad, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia". De esta forma, conforme lo ha establecido este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C3267-20 y C874-21, entre otras, la protección del interés superior del niño supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera íntima.</p>
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7) Que, conforme lo señalado precedentemente, la información sobre los datos personales de niños y niñas, incluido cualquier dato que permita la identificación de éstos, no podrá ser tratada si no es de conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicación a los calificados como sensibles, los que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada: "No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [ o de su representante legal] o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares", situaciones que no se verifican para el presente caso.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, conforme lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C4762-20: "(...) se estima que la revelación de cualquier dato que permitiere la identificación directa de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios producirá afectación específica a la esfera de su vida privada". En este punto, se debe considerar que por medio de la Ley N° 21.096, se consagró el derecho a la protección de los datos personales a nivel constitucional, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, condición que debe ser apreciada al ponderar la aplicación del derecho de acceso a la información pública.</p>
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9) Que, en concordancia con lo anterior, este Consejo señaló en la decisión del amparo Rol C906-10, en lo referido a la nómina de alumnos beneficiarios menores de edad, que: "(...) tras realizar un test de daño e interés público evaluando los bienes jurídicos en juego, esto es, la transparencia del otorgamiento de las subvenciones por parte del órgano requerido -con la consiguiente posibilidad de fiscalización de la aplicación y uso de dicho aporte fiscal-, por una parte, y el respeto a la protección de la vida privada de los menores de edad, por otra, estimó que la entrega de información relativa a la nómina de los alumnos solicitada -en su mayoría menores de edad- los expondría al conocimiento público respecto de situaciones relativas a su esfera de privacidad, lo que representa un daño presente, probable y específico al último bien jurídico indicado, concluyendo, en su considerando 26°), que "el resultado de ambos test permite determinar que el beneficio público de revelar la información es inferior al perjuicio que se provocaría a los bienes jurídicos involucrados, por lo tanto, se estima que se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia", motivo por el cual, en definitiva, rechaza el amparo en la parte relativa a la solicitud de las nóminas en comento".</p>
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10) Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes y, teniendo presente además que, según la información contenida en la planilla entregada por el organismo reclamado -los beneficiarios de la becas en comento son personas menores y mayores de edad-, con la finalidad de conciliar el carácter público de la información solicitada con la debida protección que debe darse a los datos personales y sensibles de los menores de edad, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose -por una parte-, la entrega de la información de los beneficiarios mayores de edad de las becas en comento, en la que previamente -en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m), de la misma Ley- deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación correspondiente, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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11) Que, por otra parte, en lo concerniente a la identidad de los menores de edad beneficiarios de las becas objeto del presente amparo, conforme a lo razonado anteriormente, este Consejo considera que su divulgación expone la vida privada de aquellos, configurándose a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en la Ley N° 19.628, por lo que, se rechazará el presente amparo en este punto. Lo anterior, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo indicado, y atendido que el párrafo cuarto del numeral 1.9 de la Instrucción General N° 11 sobre Transparencia Activa, de este Consejo, en relación con los artículos 7° letra i) de la Ley de Transparencia y 51 letra i) de su Reglamento, al regular la obligación de los órganos de la Administración del Estado de publicar la nómina de los beneficiarios de los programas sociales en ejecución, señala que: "No se individualizarán los beneficiarios cuando ello suponga la revelación de datos sensibles (...) En estos casos deberá informarse el número total de beneficiarios y las razones fundadas de la exclusión de la nómina.", el organismo reclamado deberá informar al reclamante el número de alumnos beneficiarios menores de edad de las becas otorgadas en la ciudad de Coyhaique y su área circundante, región de Aysén, en el período 2010 - 2021.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Tv Aike Television Online Limitada, en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante -en el formato solicitado- la siguiente información:</p>
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1) Becas existentes y otorgadas de la ciudad de Coyhaique y área circundante, región de Aysén, en el período comprendido entre el año 2010 y el año 2021.</p>
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2) Nómina de los beneficiarios mayores de edad de cada una de las becas señaladas en el N° 1 precedente. Debiendo previamente -en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m), de la misma Ley- tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación correspondiente, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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3) Número de alumnos beneficiarios menores de edad de cada una de las becas señaladas en el N° 1 precedente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la nómina de los beneficiarios menores de edad de las becas objeto de la solicitud signada con el numeral 1) de lo expositivo del presente Acuerdo, por configurarse a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Tv Aike Television Online Limitada y al Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>