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DECISIÓN AMPARO ROL C5909-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santa Bárbara</p>
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Requirente: Domingo Campos Muñoz</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara, referido a información relativa a pozos de áridos en coordenadas que indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5909-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2022, don Domingo Campos Muñoz solicitó a la Municipalidad de Santa Bárbara la siguiente información:</p>
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"Documentos de titular, mapas, oficios, memorándum y cualquier otro antecedente relevante desde el año 2013 de los pozos de áridos y la cantidad de metros cúbicos extraídos y proyección de cantidades a extraer ubicados en Lote A1 del lote A del Fundo la Paz, de la comuna de Santa Bárbara y de coordenadas UTM WGS 84: Este 244342.81 m E Este 5823303.06 m S, considerando situación ambiental y cumplimiento de las normas pertinentes de la Ley 19.300".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 13 de junio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. Ext N° 47/2022, de 28 de junio de 2022, notificado el El 1° de julio de 2022, la Municipalidad de Santa Bárbara respondió a dicho requerimiento de información indicando que, no cuenta con los antecedentes de seguimiento solicitados, relacionados con las faenas de extracción de áridos realizadas en el predio particular y en las coordenadas indicadas por usted. Es importante mencionar, que la Dirección de Obras Hidráulicas es un órgano de la administración del Estado, encargado de brindar asesoría técnica a los municipios que reciben solicitudes de extracción de áridos desde un cauce natural que está bajo su jurisdicción, por lo cual no tiene atribuciones legales sobre extracciones de áridos que se ejecuten en terrenos particulares. Por último, se informa a usted que todo el proceso ambiental asociado al proyecto Central Hidroeléctrica Rucalhue, aprobado ambientalmente mediante Resolución de Calificación Ambiental N° 159 del 26.04.2016, se encuentra en la página web del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en enlace que indica.</p>
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4) AMPARO: El 4 de julio de 2022, don Domingo Campos Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Se contradicen al pedir prórroga y luego responder que no tienen información".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara, mediante Oficio N° E15286, de 10 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Of. Ord. Ext N° 47/2022, de 26 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que realizada la búsqueda de la información y dada su data, no se encontró la información solicitada, por lo que extendió el plazo y se llevó a cabo una búsqueda exhaustiva de la información requerida.</p>
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Indicó que, dado que solicita un registro desde el año 2013, se informa que los documentos que presentan más de seis años archivados se envían a la bodega municipal, en la cual también se realizó la búsqueda, no encontrándose lo solicitado, sumado a un cambio de oficinas de la Dirección de Obras Municipales y el cambio de director.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información relacionado a pozos de áridos. Al respecto, el órgano reclamado, en su respuesta al solicitante y en los descargos evacuados ante esta sede, alegó la inexistencia de lo requerido.</p>
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2) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que no cuenta con los antecedentes de seguimiento solicitados, relacionados con las faenas de extracción de áridos realizadas en el predio particular y en las coordenadas indicadas por el solicitante.</p>
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4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Domingo Campos Muñoz, en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Domingo Campos Muñoz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>