Decisión ROL C5909-22
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Reclamante: DOMINGO CAMPOS MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara, referido a información relativa a pozos de áridos en coordenadas que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5909-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santa B&aacute;rbara</p> <p> Requirente: Domingo Campos Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Santa B&aacute;rbara, referido a informaci&oacute;n relativa a pozos de &aacute;ridos en coordenadas que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5909-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2022, don Domingo Campos Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Municipalidad de Santa B&aacute;rbara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Documentos de titular, mapas, oficios, memor&aacute;ndum y cualquier otro antecedente relevante desde el a&ntilde;o 2013 de los pozos de &aacute;ridos y la cantidad de metros c&uacute;bicos extra&iacute;dos y proyecci&oacute;n de cantidades a extraer ubicados en Lote A1 del lote A del Fundo la Paz, de la comuna de Santa B&aacute;rbara y de coordenadas UTM WGS 84: Este 244342.81 m E Este 5823303.06 m S, considerando situaci&oacute;n ambiental y cumplimiento de las normas pertinentes de la Ley 19.300&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 13 de junio de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. Ext N&deg; 47/2022, de 28 de junio de 2022, notificado el El 1&deg; de julio de 2022, la Municipalidad de Santa B&aacute;rbara respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, no cuenta con los antecedentes de seguimiento solicitados, relacionados con las faenas de extracci&oacute;n de &aacute;ridos realizadas en el predio particular y en las coordenadas indicadas por usted. Es importante mencionar, que la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas es un &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, encargado de brindar asesor&iacute;a t&eacute;cnica a los municipios que reciben solicitudes de extracci&oacute;n de &aacute;ridos desde un cauce natural que est&aacute; bajo su jurisdicci&oacute;n, por lo cual no tiene atribuciones legales sobre extracciones de &aacute;ridos que se ejecuten en terrenos particulares. Por &uacute;ltimo, se informa a usted que todo el proceso ambiental asociado al proyecto Central Hidroel&eacute;ctrica Rucalhue, aprobado ambientalmente mediante Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental N&deg; 159 del 26.04.2016, se encuentra en la p&aacute;gina web del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, en enlace que indica.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de julio de 2022, don Domingo Campos Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se contradicen al pedir pr&oacute;rroga y luego responder que no tienen informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa B&aacute;rbara, mediante Oficio N&deg; E15286, de 10 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Of. Ord. Ext N&deg; 47/2022, de 26 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que realizada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y dada su data, no se encontr&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, por lo que extendi&oacute; el plazo y se llev&oacute; a cabo una b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Indic&oacute; que, dado que solicita un registro desde el a&ntilde;o 2013, se informa que los documentos que presentan m&aacute;s de seis a&ntilde;os archivados se env&iacute;an a la bodega municipal, en la cual tambi&eacute;n se realiz&oacute; la b&uacute;squeda, no encontr&aacute;ndose lo solicitado, sumado a un cambio de oficinas de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales y el cambio de director.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n relacionado a pozos de &aacute;ridos. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, en su respuesta al solicitante y en los descargos evacuados ante esta sede, aleg&oacute; la inexistencia de lo requerido.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que no cuenta con los antecedentes de seguimiento solicitados, relacionados con las faenas de extracci&oacute;n de &aacute;ridos realizadas en el predio particular y en las coordenadas indicadas por el solicitante.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Domingo Campos Mu&ntilde;oz, en contra de la Municipalidad de Santa B&aacute;rbara, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Domingo Campos Mu&ntilde;oz y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa B&aacute;rbara.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>