<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5917-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Prevención del Delito</p>
<p>
Requirente: Juan Bravo Valdés</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.07.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, ordenándose la entrega de la información que obra en poder del organismo reclamado y que ésta se allanó a proporcionar al reclamante.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto no consta en el procedimiento de amparo antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión efectiva de la información al reclamante. Considerando además que, lo solicitado se trata de información de naturaleza pública, según lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 5° inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5917-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de mayo de 2022, don Juan Bravo Valdés solicitó a la Subsecretaría de Prevención del Delito la siguiente información: "Solicito cada una de las versiones del "instructivo para permisos de desplazamiento" que se han publicado a propósito del Plan Paso a Paso por el Covid-19".</p>
<p>
Agregando que: "El instructivo de desplazamiento no fue único durante toda la pandemia, sino que fue cambiando en diferentes versiones, alojándose siempre en el sitio https://www.gob.cl/coronavirus/documentos/. Lo que solicito son esas versiones, en PDF".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2022, la Subsecretaría de Prevención del Delito respondió a dicho requerimiento de información indicando que no existe impedimento legal para hacer entrega de la información solicitada, por lo que, mediante WeTransfer se podrán descargar los 36 oficios ordinarios que fueron remitidos por los Ministros del Interior y Seguridad Pública y de Defensa Nacional a los Jefes de la Defensa Nacional. Agregando que, no obren en dicha Subsecretaría otros instructivos relacionados.</p>
<p>
3) AMPARO: El 3 de julio de 2022, don Juan Bravo Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante señaló, en lo pertinente que: "Presenté una solicitud de transparencia a la Subsecretaría de Prevención del Delito el 21 de mayo de 2022, solicitando las versiones del "instructivo para permisos de desplazamiento" que se han publicado a propósito del Plan Paso a Paso por el Covid-19. La entidad requerida me notificó el 17 de junio, señalando en el mail de respuesta que, debido al peso de los instructivos, se me envía un link para su descarga, (...). Ese mismo día descargué el contenido del enlace, que era un archivo comprimido con una carpeta titulada "1534". Sin embargo, en su interior había unos documentos de un proyecto de teleprotección, que en nada se relaciona con los instructivos de desplazamiento. Así las cosas, lo recibido NO corresponde a lo solicitado, de tal modo que solicito amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 20.285, solicitando además que se tenga presente que el Consejo ha acogido en otras oportunidades amparos por cuanto lo entregado por la institución requerida no correspondía a lo solicitado (C4858-18, C2595-15, C1455-22, C1169-22, C1477-22)".</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 03 de agosto de 2022, el órgano aceptó la propuesta SARC, para luego -el 04 del mismo mes y año-, enviar un nuevo correo electrónico a este Consejo, con un enlace de WeTransfer para descargar la información objeto del presente amparo, indicando además que, les fue imposible determinar las causas de la confusión de links a la que aludió el reclamante en su amparo.</p>
<p>
A su vez, por medio de correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2022 -remitió al reclamante y a este Consejo-, nuevamente un link de descarga de la información solicitada y, se le indicó al reclamante que, en caso de persistir la problemática, se le sugería hacer retiro presencial de la información, indicando la dirección para ello.</p>
<p>
5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante el Oficio N° E17029 - 2022, de 02 de septiembre de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
Consecuentemente, el 06 de septiembre de 2022, el reclamante envió comunicación electrónica a este Consejo, indicando que la información proporcionada por el organismo reclamado no satisface su solicitud, por lo que desea perseverar en el amparo. Ello, por cuento indica que, el link enviado contiene 36 oficios conductores de los instructivos requeridos, pero no se adjuntaron dichos instructivos de desplazamiento, que fue lo que él requirió en su solicitud de acceso a información.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretaría de Prevención del Delito, mediante el Oficio N° E16082 - 2022 de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) remita copia íntegra de la respuesta proporcionada, puesto que en enlace remitido a la requirente se encuentra caducado; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
<p>
Posteriormente, con fecha 15 de septiembre de 2022, este Consejo concedió al organismo reclamado un plazo extraordinario de dos días hábiles para evacuar sus descargos.</p>
<p>
Con fecha 21 de septiembre de 2022, mediante el Oficio N° 2406, el organismo reclamado procedió a evacuar sus descargos, señalando -en lo que interesa, que: "(...) en aplicación del principio de máxima divulgación y de facilitación, esta repartición realizó una búsqueda exhaustiva de lo requerido, debido a que esta información no fue entregada en el traspaso de Administración el 11 de marzo del año en curso, por lo que lo entregado es la información disponible en esta Subsecretaría."</p>
<p>
Finamente agrega que, se volvió a subir la información requerida a WeTranfer y que, adicionalmente, se encuentra a disposición del reclamante un pendrive que incluye toda la información solicitada, señalándole la dirección de retiro y los funcionarios que puede contactar para ello.</p>
<p>
Luego de lo anterior, con fecha 28 de septiembre de 2022, este Consejo solicitó a la Subsecretaría de Prevención del Delito, complementar los descargos, en atención a los problemas suscitados con los enlaces de descargas enviados, requiriendo que se remitieran a este Consejo los 36 documentos que constituían su respuesta, por otra vía.</p>
<p>
Con fecha 30 de septiembre el organismo reclamado, envió una serie de correos electrónicos en la que se contendría la información solicitada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la no entrega efectiva de las versiones del instructivo para permisos de desplazamiento que se han publicado a propósito del Plan Paso a Paso por el Covid-19.</p>
<p>
2) Que, si bien el organismo reclamado accedió a la entrega de la información que obraba en su poder, el reclamante indicó -en su pronunciamiento-, que pudo acceder a los 36 oficios conductores, pero que no se adjuntaron los instructivos requeridos.</p>
<p>
3) Que, el artículo 8° inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5° inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a alguna de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, con ocasión de la complementación de los descargos, el organismo reclamado envió a este Consejo -la información solicitada que obraba en su poder-, en diversos correos electrónicos e indicó que, se remitió dicha información al reclamante. Pero habiendo revisado los correos electrónicos antes mencionados, no se encontró la dirección electrónica del reclamante en su distribución.</p>
<p>
5) Que, en atención a lo anterior, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión efectiva de la información al reclamante. Y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, según lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 5° inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, a cuya entrega la reclamada se allanó y sobre la cual, no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo solicitado, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará a la Subsecretaría de Prevención del Delito la entrega de la información requerida, o en su defecto, que acredite en sede de cumplimiento la remisión efectiva al reclamante de la información a cuya entrega accedió.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Juan Bravo Valdés, en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario de Prevención del Delito, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, o en su defecto, acredite en sede de cumplimiento la remisión efectiva al reclamante, de la completitud de la información a cuya entrega accedió.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Bravo Valdés y al Sr. Subsecretario de Prevención del Delito.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>