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DECISIÓN AMPARO ROL C5922-22</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Cristian Ibarra Gallardo</p>
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Ingreso Consejo: 03.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, referente a la entrega de los nombres que fueron tarjados de las Actas del Consejo de Selección de Prácticos Autorizados de los años que se indican.</p>
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Lo anterior, por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización. En efecto, la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante.</p>
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Asimismo, por cuanto la información requerida corresponde a aquella que pueden servir de insumo para determinar la composición y fuerza numérica de dicha entidad castrense, toda vez que permitiría acceder a una parte de la dotación de la Armada de Chile. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C7461-19, C8377-19, C8378-19, C7497-20, C583-21 y C1238-21 sobre materias similares.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5922-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de mayo de 2022, don Cristian Ibarra Gallardo solicitó a la Armada de Chile lo siguiente: "(...) copias de las Actas del Consejo de Selección de Prácticos Autorizados de los años: 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante O.T.A.I.P.A Ord. N° 12.900/471, de fecha 22 de junio de 2022, la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Adjuntó anexo con la información requerida entre los años 2006 al 2016. Hizo presente que, en conformidad al Principio de Divisibilidad, tarjó todos aquellos datos que son secretos o reservados, esto es, datos relativos a dotaciones que pudieron haber formado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 436° N° 1 del Código de Justicia Militar, como asimismo, los datos personales y sensibles, en conformidad de lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Complementó que, se tarjaron los antecedentes relativos a los postulantes no seleccionados, manteniéndose la reserva de sus identidades. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación.</p>
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3) AMPARO: El 3 de julio de 2022, don Cristian Ibarra Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Sostuvo que, "Es incompleta, pues las Copias de las Actas del Consejo de Selección para acceder a vacantes de Práctico Autorizado enviadas no se muestran en su totalidad. Hay mucha información "tachada", lo cual no se condice con la transparencia que debe haber en un Concurso Público, el cuál está ampliamente normado en el Reglamento de Prácticos, en la Circular DGTM Y MM O80/003, en la Resolución DGTM Y MM N° 12100/70, en la Directiva O80/030 y en otras normas relacionadas con esta materia, todas de carácter público, pues quienes postulan a las vacantes son Trabajadores Privados e Independientes, quienes obtienen su remuneración emitiendo Boletas de Servicios Profesionales, servicios que se entregan a Compañías Navieras Comerciales privadas. Cabe hacer notar que al solicitar las Actas del Consejo de Selección de los años 2021 y 2022, estas fueron copiadas íntegramente".</p>
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Complementó que, "quienes postulan a las vacantes de Práctico Autorizados son Capitanes de la Marina Mercante (profesionales privados e independientes) y Oficiales RETIRADOS de la Armada. En el transcurso de los años se ha detectado la no observancia de algunas normas por parte de DIRECTEMAR y el Dictamen de la Contraloría General de la Republica CGR 0455N15, del año 2014 es una prueba de ello. Por lo mismo, el poder analizar las Actas del Consejo de Selección permitirá tener claridad del proceder en estos Concursos Públicos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E15900, de fecha 19 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) remita a este Consejo copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento; (5°) explique si lo solicitado afectaría los derechos de terceros; (6°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (7°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (8°) proporcione los datos de contacto -nombre, dirección y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante O.T.A.I.P.A Ord. N° 12.900, de fecha 8 de septiembre de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Arguyó que, se hizo entrega de toda la información requerida, procediéndose sólo a tarjar, por aplicación del Principio de Divisibilidad, aquella información secreta o reservada.</p>
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Reiteró que, se tarjaron todos aquellos datos que constituyen dotación de la Armada de Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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Complementó que, se tarjó toda la información que constituye datos personales, tal como lo dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285 ya citada, en relación a lo preceptuado en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628 y en el párrafo 4.3 "Entrega de información que contenga datos personales" de la Instrucción General Número 10 de este Honorable Consejo. Asimismo, se tarjaron los antecedentes relativos a los postulantes no seleccionados, manteniéndose la reserva de sus identidades.</p>
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Remitió copias íntegras -sin tarjar- de las actas consultadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a los nombres que fueron tarjados de las Actas del Consejo de Selección de Prácticos Autorizados de los años que se indican.</p>
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2) Que, del examen de las actas remitidas, esta Corporación constató que el organismo tarjó el nombre de los candidatos no seleccionados. Sobre la materia, tratándose de los postulantes no designados para el cargo concursado, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión Rol C91-10, procede reservar sus antecedentes "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados, en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4 y 7 de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2 letra f) de la misma ley, y en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por tales consideraciones, se rechazará el presente amparo en este aspecto.</p>
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3) Que, asimismo, el órgano recurrido reservó los datos que constituyen dotación de la Armada de Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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4) Que, el artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se "entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros", específicamente su numeral 1°, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".</p>
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5) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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6) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación, resultando esta "(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución". En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporación es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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7) Que, de la forma en que está consignada la información en las actas requeridas, ha sido posible determinar que la develación de los nombres tarjados puede servir de insumo para determinar la composición y fuerza numérica de dicha entidad castrense, toda vez que permitiría acceder a una parte de la dotación de la Armada de Chile -Prácticos Autorizados-, lo que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Nación, que justifica reservar lo requerido, por tratarse de información estratégica para la defensa nacional.</p>
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8) Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo en este aspecto, por configurarse las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C7461-19, C8377-19, C8378-19, C7497-20, C583-21 y C1238-21 sobre materias similares.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Ibarra Gallardo, en contra de la Armada de Chile, por concurrir las causales de secreto del artículo 21 N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Ibarra Gallardo; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>