Decisión ROL C5925-22
Reclamante: AGUSTIN KRAISELBURD KRAISELBURD  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenando la entrega de información sobre recursos de protección y de amparo que ha interpuesto el INDH, en plazo y términos que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano cumplió con su obligación de informar, en los términos establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, no constando su entrega al reclamante. Se rechaza el amparo en cuanto a la transcripción de entrevista y a la existencia de un sistema de evaluación capaz de dar cuenta de los avances de su política pública de acceso a justicia. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5925-22 y C5937-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Derechos Humanos</p> <p> Requirente: Agust&iacute;n Kraiselburd Kraiselburd</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre recursos de protecci&oacute;n y de amparo que ha interpuesto el INDH, en plazo y t&eacute;rminos que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano cumpli&oacute; con su obligaci&oacute;n de informar, en los t&eacute;rminos establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, no constando su entrega al reclamante.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a la transcripci&oacute;n de entrevista y a la existencia de un sistema de evaluaci&oacute;n capaz de dar cuenta de los avances de su pol&iacute;tica p&uacute;blica de acceso a justicia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporaci&oacute;n con antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5925-22 y C5937-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2022, don Agust&iacute;n Kraiselburd Kraiselburd solicit&oacute; al Instituto Nacional de Derechos Humanos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &quot;Informe la cantidad de recursos de protecci&oacute;n y de amparo que ha interpuesto el INDH en favor de extranjeros de nacionalidad venezolana durante el a&ntilde;o 2021, sobre los cuales pesaba una Orden de Expulsi&oacute;n firmada por el Departamento de Extranjer&iacute;a en delegaci&oacute;n del Subsecretario del Interior. Para este punto, se solicita con el detalle que indica.</p> <p> 2. Informe la cantidad de recursos de protecci&oacute;n y de amparo que ha interpuesto el INDH en favor de personas migrantes de nacionalidad venezolana durante el a&ntilde;o 2021, las cuales pesaba una Orden de Expulsi&oacute;n firmada por Intendencias a nivel Nacional. Para este punto, se solicita detalle con el detalle que indica.</p> <p> 3. Informe la cantidad de recursos de protecci&oacute;n y/o amparos presentados entre 2018 y 2021 (inclusive) por problemas en la obtenci&oacute;n de la Visa de Responsabilidad Democr&aacute;tica. A sus efectos, se solicita con detalle que indica.</p> <p> 4. Acompa&ntilde;e en formato PDF la transcripci&oacute;n de la entrevista mantenida entre el INDH con el Relator de las personas migrantes ONU, Dr. Felipe Gonz&aacute;lez Morales, para la confecci&oacute;n el Informe Anual 2021/2022.</p> <p> 5. Informe si el INDH posee un sistema de evaluaci&oacute;n capaz de dar cuenta de los avances de su pol&iacute;tica p&uacute;blica de acceso a justicia. En caso de haberlo, se solicita que lo describirlo y realice un juicio de valor del mismo. Detalle por lo menos dos (2) indicadores empleados por el INDH&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 15 de junio de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 4 de julio de 2022, el Instituto Nacional de Derechos Humanos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> En cuanto a los n&uacute;meros 1, 2 y 3 de su solicitud, atendidos los t&eacute;rminos de la petici&oacute;n, que implican la realizaci&oacute;n de m&uacute;ltiples distinciones y consideran categor&iacute;as que no forman parte de los registros del INDH en la materia, y que acorde con ello, su solicitud de informaci&oacute;n constituir&iacute;a m&aacute;s bien un requerimiento para elaborar informaci&oacute;n de acuerdo a sus propias exigencias, la atenci&oacute;n exhaustiva de su petici&oacute;n exigir&iacute;a revisar materialmente cada uno de los requerimientos presentados al INDH durante el per&iacute;odo consultado, para extraer la informaci&oacute;n solicitada. En estas condiciones, corresponde indicar que lo requerido se encuentra cubierto por la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c) de la Ley N&deg; 20.285, esto es, por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del servicio, al tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referida a un elevado n&uacute;mero de antecedentes, cuya atenci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> En cuanto al n&uacute;mero 4 de su solicitud, cumplo con informar que la referencia al relator Felipe Gonz&aacute;lez en el informe anual 2021 remite a una nota del informe anual de 2018, donde se indica que la informaci&oacute;n fue recibida en un correo electr&oacute;nico. No se realiz&oacute; una entrevista al relator mencionado, motivo por el cual el INDH no dispone de la transcripci&oacute;n que usted requiere y no puede acceder a lo solicitado en este punto.</p> <p> Finalmente, en relaci&oacute;n con el n&uacute;mero 5 de su solicitud, cumplo con informar que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, dispone que los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece la propia ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. En su inciso segundo, establece que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> El art&iacute;culo 10 de la ley explicita, por su parte, que el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico.</p> <p> En consecuencia, la ley s&oacute;lo autoriza a requerir informaci&oacute;n que se encuentre en las categor&iacute;as citadas, no resultando procedente solicitar un pronunciamiento de autoridad por este medio. En tales condiciones, este Instituto cumple con se&ntilde;alar que lo solicitado no se enmarca en los &aacute;mbitos de aplicaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica establecido en la Ley 20.825.</p> <p> 4) AMPAROS: El 4 de julio de 2022, don Agustin Kraiselburd Kraiselburd dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud y respuesta negativa a la misma.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante Oficio N&deg; E15287, de 10 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en relaci&oacute;n con lo consultado en el punto N&deg; 5 de la solicitud, indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia. A este respecto, considere lo dispuesto por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C1421-11, en cuanto a que una petici&oacute;n est&aacute; amparada por las disposiciones de la Ley de Transparencia cuando el &oacute;rgano puede cumplir su obligaci&oacute;n de informar respondiendo en t&eacute;rminos positivos o negativos, seg&uacute;n sea el caso (considerando 3&deg;) (se adjuntan, para su conocimiento, decisiones de amparo Roles C1421-11 y C6493-20); (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida en los puntos 1, 2 y 3 de la solicitud; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n denegada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 331, de 26 de agosto de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que:</p> <p> En relaci&oacute;n a los n&uacute;meros 1, 2 y 3 de la solicitud, acompa&ntilde;a base de datos en formato Excel que contiene todas las acciones judiciales interpuestas por el INDH en favor de personas migrantes desde el a&ntilde;o 2018 a 2021. En ella se especifica el tipo de acci&oacute;n judicial y su materia, la fecha de su interposici&oacute;n; la Corte que conoci&oacute; de la acci&oacute;n respectiva; el rol asignado a la causa, el resultado de la acci&oacute;n, y el n&uacute;mero y sexo de las personas comprendidas en ella, con indicaci&oacute;n del n&uacute;mero de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes involucrados, cuando resulta procedente. Dado que es la base de datos se informa el rol de cada causa judicial, mediante su consulta en el sitio electr&oacute;nico del Poder Judicial, www.pjud.cl, secci&oacute;n tramitaci&oacute;n-consulta de causas, el solicitante podr&aacute; acceder a toda la informaci&oacute;n restante requerida. Para los fines pertinentes, la forma de acceso es la siguiente:</p> <p> i. En la p&aacute;gina de inicio del sitio www.pjud.cl, ir a la Secci&oacute;n Tramitaci&oacute;n y seleccionar la opci&oacute;n Consulta de Causas</p> <p> ii. En la pesta&ntilde;a que se abrir&aacute; llenar los campos requeridos, seg&uacute;n la causa que desee consultar, cuyos datos han sido aportados en la planilla adjunta.</p> <p> iii. Al seleccionar el resultado de su b&uacute;squeda se abrir&aacute; el detalle de la causa judicial y tendr&aacute; acceso a todos los tr&aacute;mites, gestiones e informaci&oacute;n disponible relacionados con ella, incluido el expediente electr&oacute;nico (e-book) del proceso.</p> <p> En las condiciones precedentes, y atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, estima que ha dado cumplimiento a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Indic&oacute; asimismo, en relaci&oacute;n al n&uacute;mero 5 de la solicitud, complementando lo ya informado, y considerando la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, que al INDH no le corresponde elaborar ni ejecutar pol&iacute;ticas p&uacute;blicas. En efecto, el INDH, de acuerdo con la ley N&deg; 20.405, es una corporaci&oacute;n aut&oacute;noma de derecho p&uacute;blico que tiene por objeto la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos de las personas que habitan en el territorio de Chile; con tal objeto, observa y hace seguimiento a la situaci&oacute;n de los derechos humanos en el pa&iacute;s y formula recomendaciones a los &oacute;rganos estatales para su debido resguardo y respecto. Por lo tanto, no resulta posible acceder a lo solicitado atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C5925-22 y C5937-22 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, los amparos se fundan en ausencia de respuesta y respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a recursos de protecci&oacute;n y amparo con el detalle que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en los descargos evacuados ante esta sede, respecto de los numerales 1, 2 y 3 de la solicitud, haber dado cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En cuanto a los numerales 4 y 5, referidos a transcripci&oacute;n de entrevista y a la existencia de un sistema de evaluaci&oacute;n capaz de dar cuenta de los avances de su pol&iacute;tica p&uacute;blica de acceso a justicia, respetivamente, se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, resulta del caso tener presente que el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, revisado de oficio, tanto la planilla Excel acompa&ntilde;ada, en conjunto con las instrucciones se&ntilde;aladas por el &oacute;rgano recurrido, se constat&oacute; que a trav&eacute;s de ellas es posible arribar a la informaci&oacute;n solicitada, respecto de las causas consultadas, atendido lo expuesto, se estima que el &oacute;rgano recurrido ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, pese a lo indicado, no constan antecedentes suficientes que den cuenta de que efectivamente se hizo entrega al solicitante de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en forma precedente, de acuerdo con lo cual, se acoger&aacute; el amparo, ordenando la entrega de lo solicitado o acreditando por el medio correspondiente, su entrega al reclamante de autos, en sede de Cumplimiento.</p> <p> 7) Que, con relaci&oacute;n a la inexistencia alegada, en cuanto a los numerales 4 y 5, referidos a transcripci&oacute;n de entrevista y a la existencia de un sistema de evaluaci&oacute;n capaz de dar cuenta de los avances de su pol&iacute;tica p&uacute;blica de acceso a justicia, respetivamente, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado no obra en su poder. Al respecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 8) Que, al respecto, en cuanto al numeral 4, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que, dado que no se realiz&oacute; una entrevista al relator mencionado, el INDH no dispone de la transcripci&oacute;n solicitada, en cuanto al numeral 5, indic&oacute; que no cuenta con un sistema de evaluaci&oacute;n capaz de dar cuenta de los avances de su pol&iacute;tica p&uacute;blica de acceso a justicia.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, se rechazar&aacute; el presente amparo, en cuanto a este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Agust&iacute;n Kraiselburd Kraiselburd, en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de la solicitud consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo o acredite su entrega al reclamante en sede de Cumplimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a la transcripci&oacute;n de entrevista y a la existencia de un sistema de evaluaci&oacute;n capaz de dar cuenta de los avances de su pol&iacute;tica p&uacute;blica de acceso a justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Agust&iacute;n Kraiselburd Kraiselburd y a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>