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DECISIÓN AMPARO ROL C5925-22 y C5937-22</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Derechos Humanos</p>
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Requirente: Agustín Kraiselburd Kraiselburd</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenando la entrega de información sobre recursos de protección y de amparo que ha interpuesto el INDH, en plazo y términos que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual el órgano cumplió con su obligación de informar, en los términos establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, no constando su entrega al reclamante.</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto a la transcripción de entrevista y a la existencia de un sistema de evaluación capaz de dar cuenta de los avances de su política pública de acceso a justicia.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5925-22 y C5937-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2022, don Agustín Kraiselburd Kraiselburd solicitó al Instituto Nacional de Derechos Humanos la siguiente información:</p>
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1. "Informe la cantidad de recursos de protección y de amparo que ha interpuesto el INDH en favor de extranjeros de nacionalidad venezolana durante el año 2021, sobre los cuales pesaba una Orden de Expulsión firmada por el Departamento de Extranjería en delegación del Subsecretario del Interior. Para este punto, se solicita con el detalle que indica.</p>
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2. Informe la cantidad de recursos de protección y de amparo que ha interpuesto el INDH en favor de personas migrantes de nacionalidad venezolana durante el año 2021, las cuales pesaba una Orden de Expulsión firmada por Intendencias a nivel Nacional. Para este punto, se solicita detalle con el detalle que indica.</p>
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3. Informe la cantidad de recursos de protección y/o amparos presentados entre 2018 y 2021 (inclusive) por problemas en la obtención de la Visa de Responsabilidad Democrática. A sus efectos, se solicita con detalle que indica.</p>
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4. Acompañe en formato PDF la transcripción de la entrevista mantenida entre el INDH con el Relator de las personas migrantes ONU, Dr. Felipe González Morales, para la confección el Informe Anual 2021/2022.</p>
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5. Informe si el INDH posee un sistema de evaluación capaz de dar cuenta de los avances de su política pública de acceso a justicia. En caso de haberlo, se solicita que lo describirlo y realice un juicio de valor del mismo. Detalle por lo menos dos (2) indicadores empleados por el INDH".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 15 de junio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 4 de julio de 2022, el Instituto Nacional de Derechos Humanos respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
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En cuanto a los números 1, 2 y 3 de su solicitud, atendidos los términos de la petición, que implican la realización de múltiples distinciones y consideran categorías que no forman parte de los registros del INDH en la materia, y que acorde con ello, su solicitud de información constituiría más bien un requerimiento para elaborar información de acuerdo a sus propias exigencias, la atención exhaustiva de su petición exigiría revisar materialmente cada uno de los requerimientos presentados al INDH durante el período consultado, para extraer la información solicitada. En estas condiciones, corresponde indicar que lo requerido se encuentra cubierto por la causal de reserva prevista en el artículo 21, número 1, letra c) de la Ley N° 20.285, esto es, por cuanto su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del servicio, al tratarse de información de carácter genérico, referida a un elevado número de antecedentes, cuya atención distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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En cuanto al número 4 de su solicitud, cumplo con informar que la referencia al relator Felipe González en el informe anual 2021 remite a una nota del informe anual de 2018, donde se indica que la información fue recibida en un correo electrónico. No se realizó una entrevista al relator mencionado, motivo por el cual el INDH no dispone de la transcripción que usted requiere y no puede acceder a lo solicitado en este punto.</p>
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Finalmente, en relación con el número 5 de su solicitud, cumplo con informar que el artículo 5° de la Ley 20.285, sobre acceso a la información pública, dispone que los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación son públicos, salvo las excepciones que establece la propia ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. En su inciso segundo, establece que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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El artículo 10 de la ley explicita, por su parte, que el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público.</p>
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En consecuencia, la ley sólo autoriza a requerir información que se encuentre en las categorías citadas, no resultando procedente solicitar un pronunciamiento de autoridad por este medio. En tales condiciones, este Instituto cumple con señalar que lo solicitado no se enmarca en los ámbitos de aplicación del procedimiento de acceso a la información pública establecido en la Ley 20.825.</p>
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4) AMPAROS: El 4 de julio de 2022, don Agustin Kraiselburd Kraiselburd dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud y respuesta negativa a la misma.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante Oficio N° E15287, de 10 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en relación con lo consultado en el punto N° 5 de la solicitud, indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia. A este respecto, considere lo dispuesto por este Consejo en decisión de amparo Rol C1421-11, en cuanto a que una petición está amparada por las disposiciones de la Ley de Transparencia cuando el órgano puede cumplir su obligación de informar respondiendo en términos positivos o negativos, según sea el caso (considerando 3°) (se adjuntan, para su conocimiento, decisiones de amparo Roles C1421-11 y C6493-20); (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida en los puntos 1, 2 y 3 de la solicitud; (4°) señale cómo la entrega de la información denegada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio N° 331, de 26 de agosto de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que:</p>
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En relación a los números 1, 2 y 3 de la solicitud, acompaña base de datos en formato Excel que contiene todas las acciones judiciales interpuestas por el INDH en favor de personas migrantes desde el año 2018 a 2021. En ella se especifica el tipo de acción judicial y su materia, la fecha de su interposición; la Corte que conoció de la acción respectiva; el rol asignado a la causa, el resultado de la acción, y el número y sexo de las personas comprendidas en ella, con indicación del número de niños, niñas y adolescentes involucrados, cuando resulta procedente. Dado que es la base de datos se informa el rol de cada causa judicial, mediante su consulta en el sitio electrónico del Poder Judicial, www.pjud.cl, sección tramitación-consulta de causas, el solicitante podrá acceder a toda la información restante requerida. Para los fines pertinentes, la forma de acceso es la siguiente:</p>
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i. En la página de inicio del sitio www.pjud.cl, ir a la Sección Tramitación y seleccionar la opción Consulta de Causas</p>
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ii. En la pestaña que se abrirá llenar los campos requeridos, según la causa que desee consultar, cuyos datos han sido aportados en la planilla adjunta.</p>
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iii. Al seleccionar el resultado de su búsqueda se abrirá el detalle de la causa judicial y tendrá acceso a todos los trámites, gestiones e información disponible relacionados con ella, incluido el expediente electrónico (e-book) del proceso.</p>
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En las condiciones precedentes, y atendido lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, estima que ha dado cumplimiento a la entrega de la información solicitada.</p>
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Indicó asimismo, en relación al número 5 de la solicitud, complementando lo ya informado, y considerando la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, que al INDH no le corresponde elaborar ni ejecutar políticas públicas. En efecto, el INDH, de acuerdo con la ley N° 20.405, es una corporación autónoma de derecho público que tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habitan en el territorio de Chile; con tal objeto, observa y hace seguimiento a la situación de los derechos humanos en el país y formula recomendaciones a los órganos estatales para su debido resguardo y respecto. Por lo tanto, no resulta posible acceder a lo solicitado atendida la inexistencia de la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C5925-22 y C5937-22 existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los amparos se fundan en ausencia de respuesta y respuesta negativa a la solicitud de información referida a recursos de protección y amparo con el detalle que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló en los descargos evacuados ante esta sede, respecto de los numerales 1, 2 y 3 de la solicitud, haber dado cumplimiento a su obligación de informar, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia. En cuanto a los numerales 4 y 5, referidos a transcripción de entrevista y a la existencia de un sistema de evaluación capaz de dar cuenta de los avances de su política pública de acceso a justicia, respetivamente, señaló que lo solicitado no obra en su poder.</p>
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3) Que, resulta del caso tener presente que el artículo 15° de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información". (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, revisado de oficio, tanto la planilla Excel acompañada, en conjunto con las instrucciones señaladas por el órgano recurrido, se constató que a través de ellas es posible arribar a la información solicitada, respecto de las causas consultadas, atendido lo expuesto, se estima que el órgano recurrido ha cumplido con su obligación de informar, en los términos previstos en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, pese a lo indicado, no constan antecedentes suficientes que den cuenta de que efectivamente se hizo entrega al solicitante de la información señalada en forma precedente, de acuerdo con lo cual, se acogerá el amparo, ordenando la entrega de lo solicitado o acreditando por el medio correspondiente, su entrega al reclamante de autos, en sede de Cumplimiento.</p>
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7) Que, con relación a la inexistencia alegada, en cuanto a los numerales 4 y 5, referidos a transcripción de entrevista y a la existencia de un sistema de evaluación capaz de dar cuenta de los avances de su política pública de acceso a justicia, respetivamente, la reclamada señaló que lo solicitado no obra en su poder. Al respecto, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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8) Que, al respecto, en cuanto al numeral 4, la reclamada señaló que, dado que no se realizó una entrevista al relator mencionado, el INDH no dispone de la transcripción solicitada, en cuanto al numeral 5, indicó que no cuenta con un sistema de evaluación capaz de dar cuenta de los avances de su política pública de acceso a justicia.</p>
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9) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, se rechazará el presente amparo, en cuanto a este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Agustín Kraiselburd Kraiselburd, en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 de la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo o acredite su entrega al reclamante en sede de Cumplimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a la transcripción de entrevista y a la existencia de un sistema de evaluación capaz de dar cuenta de los avances de su política pública de acceso a justicia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Agustín Kraiselburd Kraiselburd y a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>