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DECISIÓN AMPARO ROL C5942-22</p>
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Entidad pública: Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana.</p>
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Requirente: Ingrid Madriaza Alfaro.</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2022.</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana.</p>
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Lo anterior, por cuanto de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del órgano requerido, es posible determinar que la Asociación recurrida ha sido consistente en señalar en respuesta a la solicitud de información y en sus descargos que no cuenta con la información referida a las grabaciones y/o fotos de las cámaras de seguridad correspondientes al día 07 de junio de 2022, 10:30 horas aproximadamente de las calles Rancagua con Av. Italia, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5942-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2022, doña Ingrid Madriaza Alfaro solicitó a la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana las grabaciones y/o fotos de las cámaras de seguridad del 07/06/2022, a las 10:30 horas aproximadamente de las calles Rancagua con Av. Italia por un hecho de agresividad por parte de dos ciclistas.</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de junio de 2022, la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana respondió a dicho requerimiento de información indicando que la Central de Coordinación Operativa de Seguridad Providencia no mantiene cámaras para la dirección indicada; esto es, en calle Rancagua con Avenida Italia. Agrega que se verificaron las cámaras cercanas, correspondiente a las calles Condell con Rancagua y Salvador con Rancagua, no lográndose visualizar los hechos detallados en solicitud.</p>
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3) AMPARO: El 4 de julio de 2022, doña Ingrid Madriaza Alfaro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Señala que estima que revisaron mal las cámaras, puesto que ella especificó las calles; sin embargo, en la respuesta le indicaron otras calles que revisaron. Además, sostiene que, en esas calles si hay cámaras que permiten ver el agresor.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Presidenta de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, mediante Oficio E15903 - 2022 de 19 de agosto de 2022 solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Con fecha 30 de agosto de 2022, la parte recurrida formula descargos señalando que mediante Oficio N° 172 de fecha 15 de junio de 2022 se dio respuesta a la solicitud, indicando que la Central de Coordinación Operativa de Seguridad de Providencia, no mantiene cámaras para la dirección indicada: Rancagua con Avenida Italia. Agrega que en la oportunidad se verificaron las cámaras cercanas ubicadas en calle Condell con Rancagua y Salvador con Rancagua, y no se logró visualizar los hechos detallados en la solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la solicitud de información que da origen a este amparo, presentada por doña Ingrid Madriaza Alfaro, requiere la entrega de grabaciones y/o fotos de las cámaras de seguridad correspondientes al día 07 de junio de 2022, 10:30 horas aproximadamente de las calles Rancagua con Avenida Italia.</p>
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2) Que, el órgano requerido, Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, tanto en su respuesta como descargos señaló que no mantiene cámaras para la dirección indicada, Rancagua con Avenida Italia. Agrega además que, verificadas las cámaras cercanas, correspondiente a las calles Condell con Rancagua y Salvador con Rancagua, no lográndose visualizar los hechos detallados en solicitud.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, particularmente la respuesta y descargos del órgano requerido, es posible determinar que la Asociación recurrida ha sido consistente en señalar en respuesta a la solicitud de información y de sus descargos no cuenta con la información referida a las grabaciones y/o fotos de las cámaras de seguridad correspondientes al día 07 de junio de 2022, 10:30 horas aproximadamente en atención a que no dispone de cámaras de vigilancia para las calles requeridas, esto es para calle Rancagua con Avenida Italia, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Ingrid Madriaza Alfaro, en contra de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ingrid Madriaza Alfaro y a la Presidenta de la Asociación de Municipios Metropolitanos para la Seguridad Ciudadana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>