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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1030-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 02.07.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 466 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 20113, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1030-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: En la decisión del amparo Rol C314-13 (presentado por el mismo solicitante en contra del Hospital Barros Luco Trudeau), este Consejo resolvió que dicho Hospital debía derivar el requerimiento de acceso que originó el citado amparo, a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, por aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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La derivación de esa solicitud se realizó a través del Oficio N° 191, de 13 de mayo de 2013, del Director (S) del Complejo Hospitalario Barros Luco Trudeau dirigido a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.</p>
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A través de la solicitud derivada a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, el requirente solicitó “Copia de mi tratamiento que se me indicó y que no asistí para llevarlo a cabo" [sic].</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de julio de 2013, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, mediante Oficio N° 2.856, de 9 de julio de 2013. A través de ese Oficio se solicitó que, al formular sus descargos, indicase: (1°) las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento, acreditase esa circunstancia, acompañando copia de dicha respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, (3°) referirse a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada; (4°) acompañase los antecedentes que acreditasen la fecha en que habría recibido la solicitud de información, derivada del Hospital Barros Luco Trudeau.</p>
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Mediante correo electrónico de 12 de agosto de 2013, el encargado de Transparencia de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda remitió los siguientes antecedentes, en relación a la solicitud de la especie. Agregó que “la documentación adjunta son los únicos antecedentes que tenemos en nuestros registros”.</p>
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a) Correo electrónico de la Directora del CESFAM “Dr. Amador Neghme”, Dra. Patricia Saavedra dirigido al encargado de Transparencia Municipal de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, de 12 de agosto de 2013, por el cual se indica lo siguiente: “En relación al caso del paciente (…) quien está inscrito en este CESFAM, y que inicia reclamo en contra de atenciones del siquiatra (…) el año 2006, puedo informar que en el año 2009 cuando se me solicitó revisar este caso y su ficha en el CESFAM, en esa oportunidad, Julio 2009, envié informe a mi director (…) en memorándum N° 93, el cual adjunto, aclarando el caso. Este año no se me ha solicitado, sino hasta hoy que informe, y sólo puedo agregar que el paciente registra última atención en el año 2006 con Trabajadora Social y luego 1 atención medica el 10 de junio de 2011. Es cuanto puedo informar”.</p>
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b) Memorándum N° 93, de 10 de julio de 2009, de la Directora del Centro de Salud Dr. Amador Neghme, dirigido al Director de Salud de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. En dicho memorándum se señala, en síntesis, lo siguiente:</p>
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i. El paciente (solicitante de información) no registra atenciones en ese centro de salud desde 2003, sólo aparece en el sistema atenciones odontológicas en el año 2008. Su ficha no se encuentra archivada. Debido a que había venido a este centro hace aproximadamente un mes a solicitar explicaciones por reclamos que él había efectuado al CHBL (Complejo Hospitalario Barros Luco) en varias oportunidades, por la atención del especialista siquiatra, procedí a recopilar información del paciente a través de visita domiciliaria y entrevista con técnico psicosocial, de manera de aclarar lo concerniente a su caso.</p>
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ii. Este paciente fue atendido en el año 2005 por la sicóloga y el psiquiatra de ese tiempo, quien le habría indicado que lo trasladaría al servicio de siquiatría del Hospital Barros Luco, lo que no sucedió por ser periodo de fiestas patrias. El mismo paciente señaló posteriormente que en los años seguidos no acudió al consultorio y realizó varios reclamos en contra del siquiatra por no cumplir con el traslado prometido.</p>
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iii. El paciente reapareció este año (2009) reclamando contra una funcionaria del Hospital Barros Luco, quien le habría enviado una carta donde le indicó que él suspendió controles, información que no fue aportada desde el consultorio. Durante este año en el mes de mayo llamaron de la oficina de gestión de reclamos preguntando por la atención de este paciente por teléfono y se le contestó que no registraba atenciones desde 2005. No hubo aporte de más información.</p>
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iv. El 9 de julio de 2009 el paciente fue entrevistado por la técnico psicosocial, y expuso que ya no quiere que lo atiendan. Lo que quiere es que el especialista siquiatra le dé explicaciones “de por qué nunca lo llamó y el motivo por el cuál en el Hospital Barros Luco le dicen que abandonó tratamientos que nunca le dieron”.</p>
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v. Con respecto a la ficha clínica “no es posible responder claramente qué sucedió producto que puede haber sido llevada por el siquiatra en el año 2005 para el traslado o cuando se produjo el cambio físico del fichero, por estar en pasivo se puede haber traspapelado. En todo caso se realiza en la actualidad la búsqueda de la ficha en el SOME.” (Servicio de Orientación Médico Estadístico).</p>
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4) TÉNGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: El 23 de agosto de 2013, el solicitante ingresó a este Consejo una carta manuscrita, por la cual señaló lo siguiente: “quiero hacer presente que la información requerida por mi persona es el tratamiento de carácter siquiátrico que yo interrumpí, puesto que esto es lo que señala un documento emanado por el Hospital Barros Luco y este lo derivó a la Municipalidad Pedro Aguirre Cerda” [sic].</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud que dio origen al presente amparo, de conformidad a lo consignado en el numeral 1) de la parte expositiva, se relaciona con un requerimiento de información que efectuó con anterioridad el mismo solicitante al Hospital Barros Luco Trudeau y que motivó el amparo Rol C314-13. Este Consejo resolvió, en la decisión del citado amparo, adoptada en la sesión ordinaria N° 431, de 3 de mayo de 2013, que el requerimiento de información que dio lugar a la interposición del amparo Rol C314-13, a saber “Copia de mi tratamiento que se me indicó y que no asistí para llevarlo a cabo" [sic], debía ser derivado a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. Esto, debido a que conociendo del amparo antedicho, este Consejo tuvo acceso a una carta de 20 de marzo de 2006, enviada por el Jefe del Servicio de Atención de Personas del Hospital Barros Luco Trudeau al solicitante, por la cual se indicó a éste que el Servicio de Psiquiatría de dicho recinto informó que fue evaluado por el programa de salud mental de “su consultorio”, lugar en donde “se le indicó su tratamiento, el cual no pudo continuarse en virtud de su inasistencia. Sin embargo la encargada (...) programó una nueva cita con el objeto de reingresarlo”. Lo anterior llevó a concluir a este Consejo que, de haber existido la indicación de ese tratamiento, éste se habría señalado en el consultorio correspondiente a la comuna del solicitante, en la especie, la comuna de Pedro Aguirre Cerda.</p>
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2) Que el Hospital Barros Luco Trudeau derivó la solicitud de acceso en análisis a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, mediante Oficio N° 191, de 13 de mayo de 2013. La Municipalidad reclamada, con ocasión de sus descargos, acompañó copia del Libro de ingresos de Oficina de Partes, correspondiente al 31 de mayo de 2013, que da cuenta que esa fecha se registró el ingreso del señalado Oficio N° 191 a dependencias de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.</p>
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3) Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de información que motivó el presente amparo ingresó a la Municipalidad reclamada el 31 de mayo de 2013, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró en principio el 28 de junio del año en curso, sin que conste que ese organismo haya comunicado al solicitante la prórroga excepcional del plazo legal para responder. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, como también al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda la referida infracción en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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4) Que lo solicitado en la especie es el tratamiento siquiátrico que habría sido prescrito al requirente a propósito de la atención en el consultorio correspondiente a su comuna dentro del programa de salud mental. A modo de contexto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 19.378, la atención primaria de salud, su organización y administración, se encuentra dentro de la esfera de competencia de las municipalidades, en virtud de los traspasos realizados por el nivel central de la Administración del Estado, mediante el D.F.L 1 - 3.063, de 13 de junio de 1980, del Ministerio del Interior. En igual sentido, el artículo 2° del referido cuerpo legal dispone, que los establecimientos de atención primaria de salud son los consultorios tanto urbanos como rurales.</p>
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5) Que de los antecedentes acompañados por el encargado de Transparencia de la Municipalidad reclamada, la Directora del Centro de Salud “Dr. Amador Neghme”, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, reconoce que el solicitante se encuentra inscrito en dicho Centro de Atención de Salud, de lo que cabe concluir que, de haber existido la indicación del tratamiento siquiátrico aludido por el requirente en su solicitud, tal tratamiento se habría prescrito en dicho Centro. No obstante, del tenor literal de la explicación entregada por la Directora de ese Consultorio, puede colegirse que el tratamiento referido podría haber consistido en la derivación del paciente al Hospital Barros Luco, lo que no se habría llevado a cabo. A mayor abundamiento, la misma profesional reconoce que el solicitante habría sido entrevistado el 9 de Julio de 2009, exponiendo que no requeriría la atención, sino que necesitaba que el siquiatra que le indicó un determinado tratamiento le diese explicaciones de por qué no lo llamó y los motivos por los cuáles le habrían señalado que abandonó tratamientos que nunca le dieron. Por otro lado, del tenor de la presentación del solicitante –numeral 4) de lo expositivo– se advierte que éste manifestó que su interés es tener acceso “al tratamiento de carácter siquiátrico que yo interrumpí, puesto que esto es lo que señala un documento emanado por el Hospital Barros Luco y este lo derivó a la Municipalidad Pedro Aguirre Cerda”. De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que el propio solicitante reconoce que no asistió a tratamiento alguno, y que lo requerido consistiría en aquella indicación que le habría sido otorgada por un siquiatra, para ser trasladado al Hospital Barros Luco, lo que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, no se habría producido.</p>
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6) Que en consecuencia, de haber existido la indicación de un tratamiento siquiátrico, esta debió obrar en los respectivos antecedentes del paciente, constituyendo información que, atendida su naturaleza, debió incorporarse en su respectiva ficha clínica. De este modo, el solicitante está haciendo uso del habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.628, derecho que, según lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C49-11, puede impetrarse mediante el procedimiento contenido en la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. No obstante, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda no aportó mayores antecedentes acerca de los documentos que den cuenta de la atención llevada a cabo al solicitante, limitándose a adjuntar aquellos descritos en las letras a) y b) del N° 3) de lo expositivo. De tales antecedentes se desprende que la ficha clínica del solicitante, documento dónde debería haberse dejado constancia de la indicación del tratamiento siquiátrico aludido por el requirente, no se encontraría en su poder, debido a las razones allí explicadas.</p>
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7) Que de lo anterior se colige que la reclamada ha alegado ante este Consejo la inexistencia de la información solicitada. En opinión de este Consejo, ésta sola afirmación no resulta suficiente para acoger la alegación formulada por el órgano. En la especie, el órgano reclamado se limitó a adjuntar un documento del año 2009, de la Directora del Centro de Salud, dónde se habría atendido el solicitante, el cual no da cuenta de la búsqueda de la información requerida. Además, dicha comunicación precisa que la ficha clínica del paciente habría sido objeto de una nueva búsqueda, en dependencias del SOME, sin explicar las actividades desplegadas asociadas a esa búsqueda ni los resultados de la misma.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo y se requerirá a dicha entidad edilicia que entregue al solicitante la información solicitada, relativa a la atención médica en que se le habría indicado al mismo peticionario un tratamiento siquiátrico, debiendo previamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en relación a la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en tanto la información requerida, al contener datos de carácter personal, debe ser entregada personalmente al titular, previa exhibición de su cédula de identidad o al apoderado previa presentación del poder habilitante respectivo, de conformidad al artículo 22° de la Ley N° 19.880. En caso de no existir tal información, señale tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por el reclamante, en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información solicitada, relativa a la atención médica en que se le habría indicado un determinado tratamiento siquiátrico, debiendo previamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en relación a la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En caso de no existir tal información, señale tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, que al no dar respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, ha infringido dichas disposiciones, así como también el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que deberá adoptar todas las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente con dichos plazos legales.</p>
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IV. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que sean necesarias a fin de mantener la reserva de la identidad del solicitante en el presente amparo y en el amparo Rol C314-13, tanto en los registros del portal institucional como en las demás plataformas electrónicas en la que ésta se consigne, a fin de impedir la divulgación de la misma a terceros.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al solicitante y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo para la Transparencia, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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