Decisión ROL C1030-13
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Reclamante: NN3 NN3  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre copia de mi tratamiento que se me indicó y que no asistí para llevarlo a cabo. El Consejo señaló que la reclamada ha alegado la inexistencia de la información solicitada. En opinión de el Consejo, ésta sola afirmación no resulta suficiente para acoger la alegación formulada por el órgano. En la especie, el órgano reclamado se limitó a adjuntar un documento del año 2009, de la Directora del Centro de Salud, dónde se habría atendido el solicitante, el cual no da cuenta de la búsqueda de la información requerida, en consecuencia, se acogerá el presente amparo y se requerirá a dicha entidad edilicia que entregue al solicitante la información solicitada, relativa a la atención médica en que se le habría indicado al mismo peticionario un tratamiento siquiátrico.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1030-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 466 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 20113, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1030-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: En la decisi&oacute;n del amparo Rol C314-13 (presentado por el mismo solicitante en contra del Hospital Barros Luco Trudeau), este Consejo resolvi&oacute; que dicho Hospital deb&iacute;a derivar el requerimiento de acceso que origin&oacute; el citado amparo, a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La derivaci&oacute;n de esa solicitud se realiz&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 191, de 13 de mayo de 2013, del Director (S) del Complejo Hospitalario Barros Luco Trudeau dirigido a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.</p> <p> A trav&eacute;s de la solicitud derivada a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, el requirente solicit&oacute; &ldquo;Copia de mi tratamiento que se me indic&oacute; y que no asist&iacute; para llevarlo a cabo&quot; [sic].</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de julio de 2013, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, mediante Oficio N&deg; 2.856, de 9 de julio de 2013. A trav&eacute;s de ese Oficio se solicit&oacute; que, al formular sus descargos, indicase: (1&deg;) las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento, acreditase esa circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de dicha respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, (3&deg;) referirse a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) acompa&ntilde;ase los antecedentes que acreditasen la fecha en que habr&iacute;a recibido la solicitud de informaci&oacute;n, derivada del Hospital Barros Luco Trudeau.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 12 de agosto de 2013, el encargado de Transparencia de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda remiti&oacute; los siguientes antecedentes, en relaci&oacute;n a la solicitud de la especie. Agreg&oacute; que &ldquo;la documentaci&oacute;n adjunta son los &uacute;nicos antecedentes que tenemos en nuestros registros&rdquo;.</p> <p> a) Correo electr&oacute;nico de la Directora del CESFAM &ldquo;Dr. Amador Neghme&rdquo;, Dra. Patricia Saavedra dirigido al encargado de Transparencia Municipal de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, de 12 de agosto de 2013, por el cual se indica lo siguiente: &ldquo;En relaci&oacute;n al caso del paciente (&hellip;) quien est&aacute; inscrito en este CESFAM, y que inicia reclamo en contra de atenciones del siquiatra (&hellip;) el a&ntilde;o 2006, puedo informar que en el a&ntilde;o 2009 cuando se me solicit&oacute; revisar este caso y su ficha en el CESFAM, en esa oportunidad, Julio 2009, envi&eacute; informe a mi director (&hellip;) en memor&aacute;ndum N&deg; 93, el cual adjunto, aclarando el caso. Este a&ntilde;o no se me ha solicitado, sino hasta hoy que informe, y s&oacute;lo puedo agregar que el paciente registra &uacute;ltima atenci&oacute;n en el a&ntilde;o 2006 con Trabajadora Social y luego 1 atenci&oacute;n medica el 10 de junio de 2011. Es cuanto puedo informar&rdquo;.</p> <p> b) Memor&aacute;ndum N&deg; 93, de 10 de julio de 2009, de la Directora del Centro de Salud Dr. Amador Neghme, dirigido al Director de Salud de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. En dicho memor&aacute;ndum se se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> i. El paciente (solicitante de informaci&oacute;n) no registra atenciones en ese centro de salud desde 2003, s&oacute;lo aparece en el sistema atenciones odontol&oacute;gicas en el a&ntilde;o 2008. Su ficha no se encuentra archivada. Debido a que hab&iacute;a venido a este centro hace aproximadamente un mes a solicitar explicaciones por reclamos que &eacute;l hab&iacute;a efectuado al CHBL (Complejo Hospitalario Barros Luco) en varias oportunidades, por la atenci&oacute;n del especialista siquiatra, proced&iacute; a recopilar informaci&oacute;n del paciente a trav&eacute;s de visita domiciliaria y entrevista con t&eacute;cnico psicosocial, de manera de aclarar lo concerniente a su caso.</p> <p> ii. Este paciente fue atendido en el a&ntilde;o 2005 por la sic&oacute;loga y el psiquiatra de ese tiempo, quien le habr&iacute;a indicado que lo trasladar&iacute;a al servicio de siquiatr&iacute;a del Hospital Barros Luco, lo que no sucedi&oacute; por ser periodo de fiestas patrias. El mismo paciente se&ntilde;al&oacute; posteriormente que en los a&ntilde;os seguidos no acudi&oacute; al consultorio y realiz&oacute; varios reclamos en contra del siquiatra por no cumplir con el traslado prometido.</p> <p> iii. El paciente reapareci&oacute; este a&ntilde;o (2009) reclamando contra una funcionaria del Hospital Barros Luco, quien le habr&iacute;a enviado una carta donde le indic&oacute; que &eacute;l suspendi&oacute; controles, informaci&oacute;n que no fue aportada desde el consultorio. Durante este a&ntilde;o en el mes de mayo llamaron de la oficina de gesti&oacute;n de reclamos preguntando por la atenci&oacute;n de este paciente por tel&eacute;fono y se le contest&oacute; que no registraba atenciones desde 2005. No hubo aporte de m&aacute;s informaci&oacute;n.</p> <p> iv. El 9 de julio de 2009 el paciente fue entrevistado por la t&eacute;cnico psicosocial, y expuso que ya no quiere que lo atiendan. Lo que quiere es que el especialista siquiatra le d&eacute; explicaciones &ldquo;de por qu&eacute; nunca lo llam&oacute; y el motivo por el cu&aacute;l en el Hospital Barros Luco le dicen que abandon&oacute; tratamientos que nunca le dieron&rdquo;.</p> <p> v. Con respecto a la ficha cl&iacute;nica &ldquo;no es posible responder claramente qu&eacute; sucedi&oacute; producto que puede haber sido llevada por el siquiatra en el a&ntilde;o 2005 para el traslado o cuando se produjo el cambio f&iacute;sico del fichero, por estar en pasivo se puede haber traspapelado. En todo caso se realiza en la actualidad la b&uacute;squeda de la ficha en el SOME.&rdquo; (Servicio de Orientaci&oacute;n M&eacute;dico Estad&iacute;stico).</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: El 23 de agosto de 2013, el solicitante ingres&oacute; a este Consejo una carta manuscrita, por la cual se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &ldquo;quiero hacer presente que la informaci&oacute;n requerida por mi persona es el tratamiento de car&aacute;cter siqui&aacute;trico que yo interrump&iacute;, puesto que esto es lo que se&ntilde;ala un documento emanado por el Hospital Barros Luco y este lo deriv&oacute; a la Municipalidad Pedro Aguirre Cerda&rdquo; [sic].</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud que dio origen al presente amparo, de conformidad a lo consignado en el numeral 1) de la parte expositiva, se relaciona con un requerimiento de informaci&oacute;n que efectu&oacute; con anterioridad el mismo solicitante al Hospital Barros Luco Trudeau y que motiv&oacute; el amparo Rol C314-13. Este Consejo resolvi&oacute;, en la decisi&oacute;n del citado amparo, adoptada en la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 431, de 3 de mayo de 2013, que el requerimiento de informaci&oacute;n que dio lugar a la interposici&oacute;n del amparo Rol C314-13, a saber &ldquo;Copia de mi tratamiento que se me indic&oacute; y que no asist&iacute; para llevarlo a cabo&quot; [sic], deb&iacute;a ser derivado a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. Esto, debido a que conociendo del amparo antedicho, este Consejo tuvo acceso a una carta de 20 de marzo de 2006, enviada por el Jefe del Servicio de Atenci&oacute;n de Personas del Hospital Barros Luco Trudeau al solicitante, por la cual se indic&oacute; a &eacute;ste que el Servicio de Psiquiatr&iacute;a de dicho recinto inform&oacute; que fue evaluado por el programa de salud mental de &ldquo;su consultorio&rdquo;, lugar en donde &ldquo;se le indic&oacute; su tratamiento, el cual no pudo continuarse en virtud de su inasistencia. Sin embargo la encargada (...) program&oacute; una nueva cita con el objeto de reingresarlo&rdquo;. Lo anterior llev&oacute; a concluir a este Consejo que, de haber existido la indicaci&oacute;n de ese tratamiento, &eacute;ste se habr&iacute;a se&ntilde;alado en el consultorio correspondiente a la comuna del solicitante, en la especie, la comuna de Pedro Aguirre Cerda.</p> <p> 2) Que el Hospital Barros Luco Trudeau deriv&oacute; la solicitud de acceso en an&aacute;lisis a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, mediante Oficio N&deg; 191, de 13 de mayo de 2013. La Municipalidad reclamada, con ocasi&oacute;n de sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; copia del Libro de ingresos de Oficina de Partes, correspondiente al 31 de mayo de 2013, que da cuenta que esa fecha se registr&oacute; el ingreso del se&ntilde;alado Oficio N&deg; 191 a dependencias de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.</p> <p> 3) Que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; a la Municipalidad reclamada el 31 de mayo de 2013, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; en principio el 28 de junio del a&ntilde;o en curso, sin que conste que ese organismo haya comunicado al solicitante la pr&oacute;rroga excepcional del plazo legal para responder. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, como tambi&eacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 4) Que lo solicitado en la especie es el tratamiento siqui&aacute;trico que habr&iacute;a sido prescrito al requirente a prop&oacute;sito de la atenci&oacute;n en el consultorio correspondiente a su comuna dentro del programa de salud mental. A modo de contexto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 19.378, la atenci&oacute;n primaria de salud, su organizaci&oacute;n y administraci&oacute;n, se encuentra dentro de la esfera de competencia de las municipalidades, en virtud de los traspasos realizados por el nivel central de la Administraci&oacute;n del Estado, mediante el D.F.L 1 - 3.063, de 13 de junio de 1980, del Ministerio del Interior. En igual sentido, el art&iacute;culo 2&deg; del referido cuerpo legal dispone, que los establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud son los consultorios tanto urbanos como rurales.</p> <p> 5) Que de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el encargado de Transparencia de la Municipalidad reclamada, la Directora del Centro de Salud &ldquo;Dr. Amador Neghme&rdquo;, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda, reconoce que el solicitante se encuentra inscrito en dicho Centro de Atenci&oacute;n de Salud, de lo que cabe concluir que, de haber existido la indicaci&oacute;n del tratamiento siqui&aacute;trico aludido por el requirente en su solicitud, tal tratamiento se habr&iacute;a prescrito en dicho Centro. No obstante, del tenor literal de la explicaci&oacute;n entregada por la Directora de ese Consultorio, puede colegirse que el tratamiento referido podr&iacute;a haber consistido en la derivaci&oacute;n del paciente al Hospital Barros Luco, lo que no se habr&iacute;a llevado a cabo. A mayor abundamiento, la misma profesional reconoce que el solicitante habr&iacute;a sido entrevistado el 9 de Julio de 2009, exponiendo que no requerir&iacute;a la atenci&oacute;n, sino que necesitaba que el siquiatra que le indic&oacute; un determinado tratamiento le diese explicaciones de por qu&eacute; no lo llam&oacute; y los motivos por los cu&aacute;les le habr&iacute;an se&ntilde;alado que abandon&oacute; tratamientos que nunca le dieron. Por otro lado, del tenor de la presentaci&oacute;n del solicitante &ndash;numeral 4) de lo expositivo&ndash; se advierte que &eacute;ste manifest&oacute; que su inter&eacute;s es tener acceso &ldquo;al tratamiento de car&aacute;cter siqui&aacute;trico que yo interrump&iacute;, puesto que esto es lo que se&ntilde;ala un documento emanado por el Hospital Barros Luco y este lo deriv&oacute; a la Municipalidad Pedro Aguirre Cerda&rdquo;. De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que el propio solicitante reconoce que no asisti&oacute; a tratamiento alguno, y que lo requerido consistir&iacute;a en aquella indicaci&oacute;n que le habr&iacute;a sido otorgada por un siquiatra, para ser trasladado al Hospital Barros Luco, lo que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, no se habr&iacute;a producido.</p> <p> 6) Que en consecuencia, de haber existido la indicaci&oacute;n de un tratamiento siqui&aacute;trico, esta debi&oacute; obrar en los respectivos antecedentes del paciente, constituyendo informaci&oacute;n que, atendida su naturaleza, debi&oacute; incorporarse en su respectiva ficha cl&iacute;nica. De este modo, el solicitante est&aacute; haciendo uso del habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628, derecho que, seg&uacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C49-11, puede impetrarse mediante el procedimiento contenido en la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. No obstante, la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda no aport&oacute; mayores antecedentes acerca de los documentos que den cuenta de la atenci&oacute;n llevada a cabo al solicitante, limit&aacute;ndose a adjuntar aquellos descritos en las letras a) y b) del N&deg; 3) de lo expositivo. De tales antecedentes se desprende que la ficha cl&iacute;nica del solicitante, documento d&oacute;nde deber&iacute;a haberse dejado constancia de la indicaci&oacute;n del tratamiento siqui&aacute;trico aludido por el requirente, no se encontrar&iacute;a en su poder, debido a las razones all&iacute; explicadas.</p> <p> 7) Que de lo anterior se colige que la reclamada ha alegado ante este Consejo la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada. En opini&oacute;n de este Consejo, &eacute;sta sola afirmaci&oacute;n no resulta suficiente para acoger la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano. En la especie, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a adjuntar un documento del a&ntilde;o 2009, de la Directora del Centro de Salud, d&oacute;nde se habr&iacute;a atendido el solicitante, el cual no da cuenta de la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida. Adem&aacute;s, dicha comunicaci&oacute;n precisa que la ficha cl&iacute;nica del paciente habr&iacute;a sido objeto de una nueva b&uacute;squeda, en dependencias del SOME, sin explicar las actividades desplegadas asociadas a esa b&uacute;squeda ni los resultados de la misma.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a dicha entidad edilicia que entregue al solicitante la informaci&oacute;n solicitada, relativa a la atenci&oacute;n m&eacute;dica en que se le habr&iacute;a indicado al mismo peticionario un tratamiento siqui&aacute;trico, debiendo previamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en tanto la informaci&oacute;n requerida, al contener datos de car&aacute;cter personal, debe ser entregada personalmente al titular, previa exhibici&oacute;n de su c&eacute;dula de identidad o al apoderado previa presentaci&oacute;n del poder habilitante respectivo, de conformidad al art&iacute;culo 22&deg; de la Ley N&deg; 19.880. En caso de no existir tal informaci&oacute;n, se&ntilde;ale tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por el reclamante, en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada, relativa a la atenci&oacute;n m&eacute;dica en que se le habr&iacute;a indicado un determinado tratamiento siqui&aacute;trico, debiendo previamente dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En caso de no existir tal informaci&oacute;n, se&ntilde;ale tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, que al no dar respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo previsto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, ha infringido dichas disposiciones, as&iacute; como tambi&eacute;n el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que deber&aacute; adoptar todas las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente con dichos plazos legales.</p> <p> IV. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que sean necesarias a fin de mantener la reserva de la identidad del solicitante en el presente amparo y en el amparo Rol C314-13, tanto en los registros del portal institucional como en las dem&aacute;s plataformas electr&oacute;nicas en la que &eacute;sta se consigne, a fin de impedir la divulgaci&oacute;n de la misma a terceros.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al solicitante y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo para la Transparencia, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>