Decisión ROL C5952-22
Reclamante: JORGE AMADO VELÁSQUEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando la entrega de los informes mensuales, boletas de honorarios y contratos correspondientes a los años 2005 a 2011, 2013 y 2019 y contratos correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, tarjando en forma previa todo dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartaron la hipótesis de reserva referida al privilegio deliberativo de la reclamada, así como la inexistencia invocada por no resultar debidamente acreditadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5952-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Jorge Amado Vel&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, ordenando la entrega de los informes mensuales, boletas de honorarios y contratos correspondientes a los a&ntilde;os 2005 a 2011, 2013 y 2019 y contratos correspondientes a los a&ntilde;os 2020, 2021 y 2022, tarjando en forma previa todo dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual se descartaron la hip&oacute;tesis de reserva referida al privilegio deliberativo de la reclamada, as&iacute; como la inexistencia invocada por no resultar debidamente acreditadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5952-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2022, don Jorge Amado Vel&aacute;squez solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Documentos relativos a mi permanencia como prestador de servicios a honorarios en la Municipalidad</p> <p> 1.- Todos los contratos a honorarios suscritos entre el solicitante y la Municipalidad de Maip&uacute; de todos los a&ntilde;os entre el 2005 y a&ntilde;o 2022 ambos inclusive</p> <p> 2.- Informe Hoja de vida del funcionario del solicitante.</p> <p> 3.- Solicitudes de vacaciones o permiso con goce de sueldo realizadas por la solicitante, entre los a&ntilde;os 2005 a 2022.</p> <p> 4.- Informes mensuales de prestaci&oacute;n de servicios elaborados por el solicitante de todos los meses el a&ntilde;o 2005 al a&ntilde;o 2022.</p> <p> 5.- Historial de contratos del solicitante</p> <p> 6.- Todos los decretos alcaldicios que aprobaron la contrataci&oacute;n del solicitante&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 14 de junio de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 2403, de 30 de junio de 2022, la Municipalidad de Maip&uacute; accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n, de la siguiente manera:</p> <p> - Entrega la siguiente informaci&oacute;n: contratos 2012, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2020 y 2021, informes mensuales y boletas de honorarios, hoja de vida, acta que pone t&eacute;rmino al contrato de prestaci&oacute;n de servicios;</p> <p> - Deniega la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a contratos de honorarios de 2020 y 2022, por concurrir a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Que, sin perjuicio de lo anterior, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Que, en cuanto al primer requisito referido, resulta plausible concluir que, por tratarse de una serie de antecedentes, cuyo contenido no est&aacute; completamente definido, la informaci&oacute;n solicitada ser&aacute; utilizada en un eventual acto administrativo que a&uacute;n se encuentra pendiente. Que, enseguida, respecto al segundo requisito, esto es, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, resulta plausible concluir que la divulgaci&oacute;n o la publicidad de lo requerido, de manera previa a la revisi&oacute;n, provocar&aacute; la afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano, por cuanto, entre otras consecuencias, facilitar&aacute; la interposici&oacute;n de alegaciones u oposiciones de terceros, de manera anticipada, al contener informaci&oacute;n sensible respecto del ejercicio de las facultades y deberes propios del &oacute;rgano, que comprometen sus posibilidades o formas de actuaci&oacute;n en el caso, y dilatando innecesariamente los procedimientos y plazos para la toma de decisiones. Asimismo, divulgar informaci&oacute;n que est&aacute; siendo recabada para su an&aacute;lisis, en forma anticipada, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del referido &oacute;rgano, en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia.</p> <p> Sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, en relaci&oacute;n con contrato de honorarios del a&ntilde;o 2021, se informa que se encuentra en proceso de ser decretado, por lo que su entrega no est&aacute; disponible en estos momentos, se recomienda solicitar la informaci&oacute;n nuevamente en un tiempo prudente, seg&uacute;n lo informado por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas de la I. Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> - Respecto de los contratos de los a&ntilde;os 2005 a 2011, 2013 y 2019, dicha informaci&oacute;n no fue habida, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas perteneciente a esta municipalidad.</p> <p> 4) AMPARO: El 4 de julio de 2022, don Jorge Amado Vel&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Falta informes mensuales, contrato de trabajo y boletas de honorarios del a&ntilde;o 2005 a 2011, 2013, 2019, 2022&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute;, mediante Oficio N&deg; E15291, de 10 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por la parte requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta, considerando especialmente los informes mensuales y las boletas de honorarios; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de los contratos de los a&ntilde;os 2005 a 2011, 2013 y 2019, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de los contratos de honorarios de 2020 y 2022; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n denegada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente: (a) informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (b) precise en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (6&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada hayan evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a antecedentes funcionarios relativos al solicitante, entre 2005 y 2022. Al respecto, la reclamada hizo entrega de: contratos a&ntilde;os 2012, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2020 y 2021, informes mensuales y boletas de honorarios, hoja de vida, acta que pone t&eacute;rmino al contrato de prestaci&oacute;n de servicios; deneg&oacute; la entrega de los contratos correspondientes a los a&ntilde;os 2020 y 2022, alegando la causal de reserva de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia; respecto de los contratos de los a&ntilde;os 2005 a 2011, 2013 y 2019, dicha informaci&oacute;n no fue habida y en cuanto al contrato correspondiente al a&ntilde;o 2021, se&ntilde;al&oacute; que no se encuentra disponible, no obstante lo cual puede solicitarse su entrega en un plazo prudente.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada expuso que los contratos solicitados no est&aacute;n completamente definidos y que la informaci&oacute;n solicitada ser&aacute; utilizada en un eventual acto administrativo que a&uacute;n se encuentra pendiente; en cuanto al segundo requisito, indic&oacute; que la divulgaci&oacute;n o la publicidad de lo requerido, de manera previa a la revisi&oacute;n, provocar&aacute; la afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano, por cuanto, facilitar&aacute; la interposici&oacute;n de alegaciones u oposiciones de terceros, de manera anticipada, al contener informaci&oacute;n sensible respecto del ejercicio de las facultades y deberes propios del &oacute;rgano, que comprometen sus posibilidades o formas de actuaci&oacute;n en el caso, y dilatando innecesariamente los procedimientos y plazos para la toma de decisiones, lo que adem&aacute;s implica inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del referido &oacute;rgano. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual no ocurre en el presente caso, debido a que la reclamada solo ha hecho referencia a situaciones hipot&eacute;ticas que no permiten tener por acreditada la referida causal, m&aacute;s a&uacute;n, considerando que, en la especie, se trata de contratos de trabajo respecto de los cuales, la reclamada hizo entrega de informaci&oacute;n a su respecto, tal como informes mensuales y boletas de honorarios. En raz&oacute;n de lo anterior, se descartar&aacute;n sus alegaciones al respecto.</p> <p> 4) Que, en cuanto a los informes mensuales, boletas de honorarios y contratos correspondientes a los a&ntilde;os 2005 a 2011, 2013 y 2019, la reclamada aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo con lo cual cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que la informaci&oacute;n requerida no fue habida, sin entregar mayores antecedentes al respecto, que permitan tener por configurada la circunstancia de hecho alegada, se descartar&aacute;n sus alegaciones al respecto.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no habiendo acreditado, en la especie, la concurrencia de los requisitos exigidos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal b) de la Ley de Transparencia, ni la inexistencia alegada, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de lo solicitado. No obstante lo anterior, se hace presente al &oacute;rgano reclamado que, de forma previa, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en aquellos como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, as&iacute; como tambi&eacute;n aquellos de car&aacute;cter sensible, en conformidad con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la ley se&ntilde;alada. A su vez, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Amado Vel&aacute;squez, en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante: informes mensuales, boletas de honorarios y contratos correspondientes a los a&ntilde;os 2005 a 2011, 2013 y 2019 y contratos correspondientes a los a&ntilde;os 2020, 2021 y 2022, tarjando en forma previa todo dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. En el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Amado Vel&aacute;squez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>