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DECISIÓN AMPARO ROL C5952-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú</p>
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Requirente: Jorge Amado Velásquez</p>
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Ingreso Consejo: 04.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenando la entrega de los informes mensuales, boletas de honorarios y contratos correspondientes a los años 2005 a 2011, 2013 y 2019 y contratos correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, tarjando en forma previa todo dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la información cuya entrega se ordena.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartaron la hipótesis de reserva referida al privilegio deliberativo de la reclamada, así como la inexistencia invocada por no resultar debidamente acreditadas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5952-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de mayo de 2022, don Jorge Amado Velásquez solicitó a la Municipalidad de Maipú la siguiente información:</p>
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"Documentos relativos a mi permanencia como prestador de servicios a honorarios en la Municipalidad</p>
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1.- Todos los contratos a honorarios suscritos entre el solicitante y la Municipalidad de Maipú de todos los años entre el 2005 y año 2022 ambos inclusive</p>
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2.- Informe Hoja de vida del funcionario del solicitante.</p>
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3.- Solicitudes de vacaciones o permiso con goce de sueldo realizadas por la solicitante, entre los años 2005 a 2022.</p>
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4.- Informes mensuales de prestación de servicios elaborados por el solicitante de todos los meses el año 2005 al año 2022.</p>
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5.- Historial de contratos del solicitante</p>
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6.- Todos los decretos alcaldicios que aprobaron la contratación del solicitante".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 14 de junio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante oficio N° 2403, de 30 de junio de 2022, la Municipalidad de Maipú accedió parcialmente a la entrega de la información, de la siguiente manera:</p>
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- Entrega la siguiente información: contratos 2012, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2020 y 2021, informes mensuales y boletas de honorarios, hoja de vida, acta que pone término al contrato de prestación de servicios;</p>
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- Deniega la entrega de la información correspondiente a contratos de honorarios de 2020 y 2022, por concurrir a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Que, sin perjuicio de lo anterior, para configurar la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Que, en cuanto al primer requisito referido, resulta plausible concluir que, por tratarse de una serie de antecedentes, cuyo contenido no está completamente definido, la información solicitada será utilizada en un eventual acto administrativo que aún se encuentra pendiente. Que, enseguida, respecto al segundo requisito, esto es, la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, resulta plausible concluir que la divulgación o la publicidad de lo requerido, de manera previa a la revisión, provocará la afectación a las funciones del órgano, por cuanto, entre otras consecuencias, facilitará la interposición de alegaciones u oposiciones de terceros, de manera anticipada, al contener información sensible respecto del ejercicio de las facultades y deberes propios del órgano, que comprometen sus posibilidades o formas de actuación en el caso, y dilatando innecesariamente los procedimientos y plazos para la toma de decisiones. Asimismo, divulgar información que está siendo recabada para su análisis, en forma anticipada, supone inmiscuirse en el ámbito de decisión del referido órgano, en forma previa a la adopción de una medida en particular sobre la materia.</p>
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Sin perjuicio de lo antes señalado, en relación con contrato de honorarios del año 2021, se informa que se encuentra en proceso de ser decretado, por lo que su entrega no está disponible en estos momentos, se recomienda solicitar la información nuevamente en un tiempo prudente, según lo informado por la Dirección de Administración y Finanzas de la I. Municipalidad de Maipú.</p>
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- Respecto de los contratos de los años 2005 a 2011, 2013 y 2019, dicha información no fue habida, según lo señalado por la Dirección de Administración y Finanzas perteneciente a esta municipalidad.</p>
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4) AMPARO: El 4 de julio de 2022, don Jorge Amado Velásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Falta informes mensuales, contrato de trabajo y boletas de honorarios del año 2005 a 2011, 2013, 2019, 2022".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú, mediante Oficio N° E15291, de 10 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta, considerando especialmente los informes mensuales y las boletas de honorarios; (2°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de los contratos de los años 2005 a 2011, 2013 y 2019, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de parte de la información requerida; (4°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de los contratos de honorarios de 2020 y 2022; (5°) señale cómo la entrega de la información denegada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente: (a) informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (b) precise en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (6°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada hayan evacuado descargos ante esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a antecedentes funcionarios relativos al solicitante, entre 2005 y 2022. Al respecto, la reclamada hizo entrega de: contratos años 2012, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2020 y 2021, informes mensuales y boletas de honorarios, hoja de vida, acta que pone término al contrato de prestación de servicios; denegó la entrega de los contratos correspondientes a los años 2020 y 2022, alegando la causal de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia; respecto de los contratos de los años 2005 a 2011, 2013 y 2019, dicha información no fue habida y en cuanto al contrato correspondiente al año 2021, señaló que no se encuentra disponible, no obstante lo cual puede solicitarse su entrega en un plazo prudente.</p>
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2) Que, en primer término, en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia alegada por el órgano reclamado, cabe hacer presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada expuso que los contratos solicitados no están completamente definidos y que la información solicitada será utilizada en un eventual acto administrativo que aún se encuentra pendiente; en cuanto al segundo requisito, indicó que la divulgación o la publicidad de lo requerido, de manera previa a la revisión, provocará la afectación a las funciones del órgano, por cuanto, facilitará la interposición de alegaciones u oposiciones de terceros, de manera anticipada, al contener información sensible respecto del ejercicio de las facultades y deberes propios del órgano, que comprometen sus posibilidades o formas de actuación en el caso, y dilatando innecesariamente los procedimientos y plazos para la toma de decisiones, lo que además implica inmiscuirse en el ámbito de decisión del referido órgano. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual no ocurre en el presente caso, debido a que la reclamada solo ha hecho referencia a situaciones hipotéticas que no permiten tener por acreditada la referida causal, más aún, considerando que, en la especie, se trata de contratos de trabajo respecto de los cuales, la reclamada hizo entrega de información a su respecto, tal como informes mensuales y boletas de honorarios. En razón de lo anterior, se descartarán sus alegaciones al respecto.</p>
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4) Que, en cuanto a los informes mensuales, boletas de honorarios y contratos correspondientes a los años 2005 a 2011, 2013 y 2019, la reclamada alegó la inexistencia de la información solicitada, de acuerdo con lo cual cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que la información requerida no fue habida, sin entregar mayores antecedentes al respecto, que permitan tener por configurada la circunstancia de hecho alegada, se descartarán sus alegaciones al respecto.</p>
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6) Que, en consecuencia, no habiendo acreditado, en la especie, la concurrencia de los requisitos exigidos para la configuración de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, ni la inexistencia alegada, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de lo solicitado. No obstante lo anterior, se hace presente al órgano reclamado que, de forma previa, deberá tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en aquellos como, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como también aquellos de carácter sensible, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la ley señalada. A su vez, en el evento de no obrar en poder del órgano todo o parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Amado Velásquez, en contra de la Municipalidad de Maipú, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante: informes mensuales, boletas de honorarios y contratos correspondientes a los años 2005 a 2011, 2013 y 2019 y contratos correspondientes a los años 2020, 2021 y 2022, tarjando en forma previa todo dato personal de contexto que pudiera estar incorporado en la información cuya entrega se ordena. En el evento de no obrar en poder del órgano todo o parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Amado Velásquez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>