Decisión ROL C5971-22
Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Coquimbo, ordenando la entrega de acta de fiscalización solicitada, sin tarjamiento de la dirección de la empresa fiscalizada ni del nombre de su representante legal y se pronuncie respecto de eventuales derivaciones a otros órganos con motivo de la denuncia. Lo anterior, por cuanto respecto de las personas jurídicas no resulta aplicable la protección de datos personales y, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho para ponderar. En sesión ordinaria Nº 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5971-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/15/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C5971-22 Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Coquimbo Requirente: José Luis Mora López Ingreso Consejo: 05.07.2022 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región de Coquimbo, ordenando la entrega de acta de fiscalización solicitada, sin tarjamiento de la dirección de la empresa fiscalizada ni del nombre de su representante legal y se pronuncie respecto de eventuales derivaciones a otros órganos con motivo de la denuncia. Lo anterior, por cuanto respecto de las personas jurídicas no resulta aplicable la protección de datos personales y, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual no se alegaron causales de secreto o reserva ni circunstancias de hecho para ponderar. En sesión ordinaria N° 1321 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5971-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de junio de 2022, don José Luis Mora López solicitó a la SEREMI de Salud Región de Coquimbo la siguiente información: "En relación a la denuncia OIRS 1745906 solicito pueda darme copia digital de documentos que den cuenta de: 1. actas de fiscalizaciones realizadas a partir de esta denuncia. 2. derivaciones realizadas a otros órganos (Ministerio de Salud, seremis de salud, ISP, etc.) en relación a esta denuncia: sea mediante ordinarios, oficios, correos electrónicos, etc.; además de las posibles respuestas que se hayan generado de cada uno de estos requerimientos. Si se ha dado inicio a sumarios sanitarios, es importante tener presente que las actas de inspección seguirían siendo documentos públicos, al haber dado inicio al proceso sumarial y haber sido elaborada con presupuesto público. NO se está pidiendo datos de los expedientes de los posibles sumarios sanitarios incoados (como los descargos del sumariado, ni ningún otro) sino que solamente las actas de inspección. La entrega de este tipo de información ha sido acogida por el Consejo para la Transparencia -entre otras- en la decisión del amparo rol C2729-21 https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT000049134 Se pide no censurar nombre de representante legal, por ser un dato público, conforme ha sostenido el CPLT en decisiones de amparo C3388-17 y C124-22 https://jurisprudencia.cplt.cl/cplt/decision.php?id=CPLT000055712" 2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 63, de 1 de julio de 2022, la SEREMI de Salud Región de Coquimbo respondió a dicho requerimiento de información señalando que accede a la entrega de la información solicitada, en el sentido de entregar Acta de Fiscalización al local comercial ubicado en Avenida Balmaceda N° 2885, local N° 226. En cuanto al sumario iniciado el 31 de mayo de 2022, se adjunta solo acta, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 27 de la ley N° 19.880. El sumario a la fecha se encuentra pendiente de dictación, motivo por el cual no es posible acceder a entrega de copia de su resultado. Una vez dictada la sentencia y una vez que haya sido notificado legalmente el sumariado, podrá acceder a copia de esta. Remite copia de acta de inspección realizada en virtud de su denuncia, a la cual se tarjó los datos personales y sensibles conforme a la ley N° 19.628. 3) AMPARO: El 5 de julio de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Se ha entregado un acta con datos censurados como la dirección del lugar fiscalizado y el nombre del representante legal. Se pide aplicar el mismo criterio aplicado por la Seremi en la respuesta al amparo C179-22 (ver adjunto "Gmail - RV_ [EXTERNO] Correo de Apercibimiento caso Rol_ C179-22.pdf"). No se ha respondido el punto 2 de la solicitud". 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Región de Coquimbo, mediante Oficio N° E16237, de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado; (6°) remita copia íntegra de la información reclamada a fin de ponderar su contenido, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento. A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a diversos antecedentes respecto de la denuncia y fiscalizaciones que indica. Al respecto, el órgano reclamado accedió a la entrega de lo solicitado circunstancia que fue controvertida por el reclamante quien señaló que no se dio respuesta al punto 2 de la solicitud, referido a las derivaciones que indica, como asimismo que fueron tajados los datos correspondientes a la dirección del local fiscalizado, así como el nombre del representa legal de la empresa. 2) Que, en cuanto a la entrega de la información solicitada, particularmente, respecto del tarjamiento del nombre de la empresa denunciada, cabe señalar que respecto de las personas jurídicas, como sucede en el caso de la especie, este Consejo ha resuelto reiteradamente, a partir de las decisiones recaídas en los amparos C461-09, C184-10 y C734-10, que no resulta aplicable la Ley N° 19.628, por cuanto los datos personales están referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de dicho cuerpo legal, de acuerdo con lo cual se desestimarán las alegaciones de la reclamada al respecto, acogiendo el presente amparo y ordenando la entrega de la información solicitada, la que en el contexto de la información solicitada, permite un adecuado control social respecto de las empresas infractoras. 3) Que, en cuanto al tarjamiento del domicilio, se constató que el órgano reclamado, pese a señalar la dirección de la empresa fiscalizada, tarjó dicho dato en el acta entregada, dato que, siguiendo el criterio enunciado en forma precedente, es de naturaleza pública. 4) Que, asimismo, en cuanto a la información referida a eventuales derivaciones realizadas a otros organismos, con motivo de la denuncia efectuada, el órgano reclamado no emitió pronunciamiento alguno. 5) Que, en cuanto a lo requerido, esta Corporación advierte que, el órgano reclamado no alegó la inexistencia de la información consultada, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia. Sobre este punto, este Consejo confirió traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que acreditara la entrega de la información solicitada o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegación de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el órgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información. 6) Que, en consecuencia, dada la ausencia de descargos en esta sede, y no existiendo antecedentes que permitan determinar la existencia o inexistencia de la información solicitada, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, no obstante lo cual, deberá tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en la información que se ordena entregar. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles que igualmente pudieran estar incorporados en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López, en contra de la SEREMI de Salud Región de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, lo siguiente; a) Entregue al reclamante: acta de fiscalización solicitada incluyendo dirección de la empresa fiscalizada y nombre de su representante legal. Asimismo, se pronuncie respecto de eventuales derivaciones, al tenor de lo consignado en la presente solicitud. Deberá tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en la información que se ordena entregar. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles que igualmente pudieran estar incorporados en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de Coquimbo. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.