Decisión ROL C5973-22
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Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca de la Región de Los Lagos, referido a la entrega de información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el período que señala, por los centros de engorda de mitílidos que se indican. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, y asimismo, por haberse desestimado la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a su entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un evidente interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con información ambiental. En sesión ordinaria Nº 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5973-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/22/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5973-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 05.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el per&iacute;odo que se&ntilde;ala, por los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se indican.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la instituci&oacute;n, y asimismo, por haberse desestimado la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a su entrega, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con informaci&oacute;n ambiental.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5973-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2022, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) Solicito a Ud. copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> TABLA I: Regi&oacute;n de Los Lagos. Proyectos Miticulturas identificados por sus Titulares, Resoluci&oacute;n de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p> <p> TITULAR RNA Comuna Res (M) Periodo</p> <p> CM Calen Ltda. 103409 Dalcahue 978/2006 2010- 2022</p> <p> Algemarin Spa 103606 Dalcahue 1381/2005 2010- 2022</p> <p> Algemarin Spa 104138 Dalcahue 174/2010 2010- 2022</p> <p> Barr&iacute;a, Ramiro 104029 Dalcahue 601/2008 2010- 2022</p> <p> Vera Ruiz, Iris 104103 Dalcahue 523/2008 2010- 2022</p> <p> Bahamonde, Juan 102752 Dalcahue 1702/2002 2010- 2022</p> <p> CM S&aacute;nchez Torrealba 103687 Dalcahue 1460/2008 2010- 2022</p> <p> Galindo, Audilio 102327 Dalcahue 92/2000 2010- 2022</p> <p> Cultivos Azules S.A. 103883 Dalcahue 378/2009 2010- 2022</p> <p> Servicios Mar&iacute;timos Ltda. 103882 Dalcahue 377/2009 2010- 2022</p> <p> Sol&iacute;s L&oacute;pez, Miguel 104079 Dalcahue 2284/2009 2010- 2022</p> <p> Bahamonde, Guillermo 101000 Dalcahue 501/1991 2010- 2022&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de julio de 2022, el Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediate el Oficio ORD. N&deg; Lagos - 00749/2022, de esa misma fecha, indicando que, mediante la Resoluci&oacute;n Ex. N&deg; 346 de 01 de julio de 2022, se deniega parte de la informaci&oacute;n solicitada. Agrega adem&aacute;s que, se le adjunta archivo Excel con cosechas registradas en las bases institucionales.</p> <p> Por su parte, en la resoluci&oacute;n antes mencionada indica que, atendido que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podr&iacute;a eventualmente afectar derechos de terceros, el Servicio comunic&oacute; a &eacute;stos, la facultad que les asist&iacute;a de oponerse a la entrega de los documentos solicitados.</p> <p> Luego indica que, tres de los terceros notificados se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n requerida -Cultivos Azules S.A., Cultivos Calen Ltda. y Servicios Mar&iacute;timos Ltda.-, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n: &quot;(...) es de car&aacute;cter productiva no teniendo la categor&iacute;a de p&uacute;blica, que su divulgaci&oacute;n afecta derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de sus representados. Del mismo modo los requeridos consideran que la informaci&oacute;n se relaciona con la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n de miticultura, lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de lo indicado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, el organismo agrega que: &quot;(...) habi&eacute;ndose deducido - en tiempo y forma - oposici&oacute;n por Cultivos Azules S.A., Sociedad de Servicios Mar&iacute;timos Ltda., Cultivos Mar&iacute;timos Calen Ltda., la entrega de la informaci&oacute;n requerida, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura qued&oacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 20 inciso 3&deg; de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de julio de 2022, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en una respuesta negativa a la solicitud de acceso a informaci&oacute;n, por la oposici&oacute;n de los terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante el Oficio N&deg; E16238 - 2022 de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -nombre, direcci&oacute;n y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta otorgada al reclamante se refiere a la totalidad de los titulares de RNA consultados, si se notific&oacute; a todos los terceros mencionados en el requerimiento, y si hizo entrega de informaci&oacute;n respecto de aquellos que no habr&iacute;an manifestado oposici&oacute;n.</p> <p> Consecuentemente, con fecha 12 de septiembre de 2022, el organismo reclamado envi&oacute; mediante correo electr&oacute;nico a este Consejo, el Oficio Ord. N&deg; Lagos - 01005/2022, de esa misma fecha, mediante el cual procedi&oacute; a evacuar sus descargos, manteniendo lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, en cuanto a la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n por la oposici&oacute;n de tres terceros, debidamente notificados.</p> <p> Agregando que: &quot;(...) de publicarse la documentaci&oacute;n que el requirente solicita a Sernapesca, se develar&iacute;a parte importante de la estrategia comercial y estructural de la actividad productiva que desarrollan las empresas. La divulgaci&oacute;n, entonces, perjudicar&iacute;a gravemente su capacidad competitiva, toda vez que la informaci&oacute;n estar&iacute;a disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes, en raz&oacute;n de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podr&iacute;an ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado en pos de aumentar sus niveles de participaci&oacute;n y utilidades finales&quot;.</p> <p> Posteriormente, con fecha 20 de septiembre de 2022, este Consejo solicit&oacute; al organismo reclamado complementar sus descargos, indicando el domicilio postal de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n. Lo que se materializ&oacute;, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de septiembre de 2022, oportunidad en la que el &oacute;rgano requerido proporcion&oacute; los datos solicitados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante los Oficios N&deg; E18906 - 2022, N&deg; E18907 - 2022 y N&deg; E18908 - 2022, todos del 29 de septiembre de 2022.</p> <p> Posteriormente, con fecha 14 de octubre de 2022, la empresa Cultivos Azules S.A., envi&oacute; a este Consejo sus descargos, se&ntilde;alando, en lo que interesa que: &quot;(...) la solicitada por el Requirente es informaci&oacute;n de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico que ha sido generada por esta parte en virtud del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, que representa para la misma una ventaja competitiva que forma parte de su secreto empresarial, el que, como tal, mi representada tiene derecho a mantener en reserva. Adicionalmente, cabe poner de manifiesto que, por lo dem&aacute;s, la informaci&oacute;n requerida ha sido elaborada con recursos propios de esta parte, sin intervenci&oacute;n del presupuesto p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Luego agrega que la informaci&oacute;n requerida: &quot;dice directa relaci&oacute;n con antecedentes propios del negocio que ejerce, el cual se podr&iacute;a ver fuertemente afectado ?principalmente frente a su competencia? en caso de que esta fuera proporcionada (...) perjudic&aacute;ndose la competitividad de mi representada en el mercado en relaci&oacute;n al negocio ejercido y, en consecuencia, vulnerados gravemente nuestros derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> En lo que respecta a la empresa Comercializadora y Cultivos Marinos Calen Ltda., a la fecha del presente acuerdo no consta que hayan evacuado los descargos solicitados.</p> <p> Finalmente, en el caso de la Sociedad de Servicios Mar&iacute;timos Ltda., efectuado el seguimiento en el sitio web de la empresa de Correos de Chile con fecha 02 de noviembre de 2022, se informa la devoluci&oacute;n del oficio al remitente, lo que da cuenta de una notificaci&oacute;n fallida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n respecto las cosechas o producciones obtenidas en los tres centros de engorda que se opusieron a dicha entrega, en el contexto del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida, es menester hacer presente que, el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Decreto Supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6&deg;, se&ntilde;ala que: &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Luego, agrega en su art&iacute;culo 7&deg; que: &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), seg&uacute;n corresponda, recurso ingresado, identificaci&oacute;n del centro de origen de los ejemplares, especificando el n&uacute;mero de ejemplares y su peso, as&iacute; como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deber&aacute; declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que se se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 8&deg;, que en la parte pertinente indica que: &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, conforme con lo anterior, la informaci&oacute;n requerida fue entregada a Sernapesca, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n establecida en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, antes transcrito, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, sobre la materia, cabe hacer presente que la extracci&oacute;n o producci&oacute;n acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el Decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones -en adelante, Ley de Pesca y Acuicultura o Ley de Pesca-, en sus art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s, se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la Ley N&deg; 20.417, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente y que reform&oacute; la Ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, la Ley N&deg; 19.300, antes mencionada, establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, se&ntilde;alando que: &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, agregando en su inciso siguiente que es informaci&oacute;n ambiental: &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en el acceso a la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que se informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido por una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente, pudiendo ejercerse as&iacute; adecuadamente un control social al respecto.</p> <p> 8) Que, en dicho orden de ideas y para apoyar lo anterior, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015, referida a la materia en comento, la que razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes&quot;. Asimismo, en el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que: &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en lo que respecta a las alegaciones de los terceros -esgrimidas con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia ante el organismo reclamado, como durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo en esta sede-, en orden a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sobre una eventual afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, es menester tener presente que, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los cuales deben concurrir de forma copulativa, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva, y por el contrario, que su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo.</p> <p> 10) Que, en el presente amparo, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, conforme a lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C4848-20, es menester tener presente que, frente a otros requerimientos de car&aacute;cter similar, diversas empresas han autorizado expresamente la entrega de la misma informaci&oacute;n, o en otros casos, frente a su silencio, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el Servicio ha remitido dichos datos, -tal como ocurri&oacute; con parte de la informaci&oacute;n requerida en la solicitud que dio origen al presente amparo-, lo que constituye un elemento de ponderaci&oacute;n que refuerza el hecho de que los datos solicitados no son antecedentes sensibles de la actividad productiva en an&aacute;lisis, y, por tanto, su divulgaci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito de afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas que se han opuesto a su entrega.</p> <p> 12) Que, en esa misma l&iacute;nea, resulta pertinente traer a colaci&oacute;n, lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n -por mayor&iacute;a- del amparo Rol C3651-20, sobre una solicitud de similar naturaleza, en orden a que: &quot;(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola o acu&iacute;cola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente (...)&quot;.</p> <p> 13) Que, de igual forma, cabe tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en la sentencia del Recurso de Queja Rol N&deg; 31.927-2019, de fecha 25 de agosto de 2020, la cual dej&oacute; sin efecto lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que: &quot;NOVENO: Que, sin embargo, los esfuerzos para mantener el secreto de la informaci&oacute;n desagregada y el valor comercial aparejado al secreto, no han sido suficientemente acreditados en estrados (...) UND&Eacute;CIMO: Que, a mayor abundamiento, el reclamante no da luces sobre en qu&eacute; consiste la ventaja competitiva que dice poseer, cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, ni qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva alegada&quot;.</p> <p> 14) Que, en la misma l&iacute;nea, la Excma. Corte Suprema, conociendo del Recurso de Queja Rol N&deg; 17310-2019, en la cual igualmente se dej&oacute; sin efecto lo razonado por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la inaplicabilidad de las normas que indica en causa rol N&deg; 3974-17-INA, razon&oacute; que: &quot;es importante destacar que las reclamantes no rindieron prueba que permita establecer la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad (...). Es decir, si bien se obtiene la informaci&oacute;n por centro, lo cierto es que su entrega sigue siendo gen&eacute;rica, raz&oacute;n por la que no se vislumbra c&oacute;mo es que puede afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, puesto que no se trata de informaci&oacute;n que pueda ser catalogada de estrat&eacute;gica y que forme parte del know how de las empresas, menos a&uacute;n que su divulgaci&oacute;n pueda causar detrimento de su posici&oacute;n en el mercado. D&eacute;cimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisi&oacute;n infringen gravemente el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que han soslayado que en la especie no se configura la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, incurriendo en los razonamientos para configurarlo en una serie de contradicciones, que determinan que el presente arbitrio deba ser acogido, toda vez que aquellos han actuado con grave falta en el examen realizado, cuesti&oacute;n que fue acusada en el segundo ac&aacute;pite del recurso de queja&quot;.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, de conformidad a lo se&ntilde;alado anteriormente, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a desestimar las alegaciones de los terceros, y consecuentemente, la casual de reserva esgrimida por el organismo reclamado.</p> <p> 16) Que, consecuentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio, de naturaleza p&uacute;blica seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y lo razonado precedentemente por este Consejo sobre la materia, respecto de la cual, adem&aacute;s, se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os que se indican, por los centros de engorda de mit&iacute;lidos que se se&ntilde;alar&aacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante Sernapesca, en los centros de engorda de mit&iacute;lidos de las empresas Cultivos Azules S.A, Comercializadora y Cultivos Marinos Calen Ltda. y Sociedad de Servicios Mar&iacute;timos Ltda., en el per&iacute;odo 2010-2022.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, al Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Regi&oacute;n de Los Lagos y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>