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DECISIÓN AMPARO ROL C5973-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca de la Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
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Ingreso Consejo: 05.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca de la Región de Los Lagos, referido a la entrega de información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el período que señala, por los centros de engorda de mitílidos que se indican.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución, y asimismo, por haberse desestimado la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a su entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un evidente interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes, al encontrarse vinculada con información ambiental.</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5973-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2022, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó al Servicio Nacional de Pesca de la Región de Los Lagos la siguiente información: "(...) Solicito a Ud. copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de mitílidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Región de Los Lagos.</p>
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TABLA I: Región de Los Lagos. Proyectos Miticulturas identificados por sus Titulares, Resolución de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p>
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TITULAR RNA Comuna Res (M) Periodo</p>
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CM Calen Ltda. 103409 Dalcahue 978/2006 2010- 2022</p>
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Algemarin Spa 103606 Dalcahue 1381/2005 2010- 2022</p>
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Algemarin Spa 104138 Dalcahue 174/2010 2010- 2022</p>
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Barría, Ramiro 104029 Dalcahue 601/2008 2010- 2022</p>
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Vera Ruiz, Iris 104103 Dalcahue 523/2008 2010- 2022</p>
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Bahamonde, Juan 102752 Dalcahue 1702/2002 2010- 2022</p>
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CM Sánchez Torrealba 103687 Dalcahue 1460/2008 2010- 2022</p>
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Galindo, Audilio 102327 Dalcahue 92/2000 2010- 2022</p>
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Cultivos Azules S.A. 103883 Dalcahue 378/2009 2010- 2022</p>
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Servicios Marítimos Ltda. 103882 Dalcahue 377/2009 2010- 2022</p>
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Solís López, Miguel 104079 Dalcahue 2284/2009 2010- 2022</p>
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Bahamonde, Guillermo 101000 Dalcahue 501/1991 2010- 2022".</p>
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2) RESPUESTA: El 1° de julio de 2022, el Servicio Nacional de Pesca de la Región de Los Lagos respondió a dicho requerimiento de información, mediate el Oficio ORD. N° Lagos - 00749/2022, de esa misma fecha, indicando que, mediante la Resolución Ex. N° 346 de 01 de julio de 2022, se deniega parte de la información solicitada. Agrega además que, se le adjunta archivo Excel con cosechas registradas en las bases institucionales.</p>
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Por su parte, en la resolución antes mencionada indica que, atendido que la solicitud de información se refiere a documentos o antecedentes cuya entrega podría eventualmente afectar derechos de terceros, el Servicio comunicó a éstos, la facultad que les asistía de oponerse a la entrega de los documentos solicitados.</p>
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Luego indica que, tres de los terceros notificados se opusieron a la entrega de la información requerida -Cultivos Azules S.A., Cultivos Calen Ltda. y Servicios Marítimos Ltda.-, señalando en síntesis que la información: "(...) es de carácter productiva no teniendo la categoría de pública, que su divulgación afecta derechos de carácter comercial y económicos de sus representados. Del mismo modo los requeridos consideran que la información se relaciona con la planificación estratégica de la empresa, especialmente referida a su capacidad de producción de miticultura, lo que constituye un bien económico estratégico de carácter comercial o económico de lo indicado en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia".</p>
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En razón de lo anterior, el organismo agrega que: "(...) habiéndose deducido - en tiempo y forma - oposición por Cultivos Azules S.A., Sociedad de Servicios Marítimos Ltda., Cultivos Marítimos Calen Ltda., la entrega de la información requerida, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura quedó impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, en los términos exigidos por el artículo 20 inciso 3° de la Ley N° 20.285".</p>
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3) AMPARO: El 5 de julio de 2022, don Hernán Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en una respuesta negativa a la solicitud de acceso a información, por la oposición de los terceros.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la Región de Los Lagos, mediante el Oficio N° E16238 - 2022 de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicación(es), de los documentos que acrediten su notificación, de la(s) oposición(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta(s) ingresó(aron) ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -nombre, dirección y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5°) señale si la respuesta otorgada al reclamante se refiere a la totalidad de los titulares de RNA consultados, si se notificó a todos los terceros mencionados en el requerimiento, y si hizo entrega de información respecto de aquellos que no habrían manifestado oposición.</p>
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Consecuentemente, con fecha 12 de septiembre de 2022, el organismo reclamado envió mediante correo electrónico a este Consejo, el Oficio Ord. N° Lagos - 01005/2022, de esa misma fecha, mediante el cual procedió a evacuar sus descargos, manteniendo lo señalado en su respuesta al solicitante, en cuanto a la denegación de parte de la información por la oposición de tres terceros, debidamente notificados.</p>
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Agregando que: "(...) de publicarse la documentación que el requirente solicita a Sernapesca, se develaría parte importante de la estrategia comercial y estructural de la actividad productiva que desarrollan las empresas. La divulgación, entonces, perjudicaría gravemente su capacidad competitiva, toda vez que la información estaría disponible para conocimiento de los competidores directos, quienes, en razón de las proyecciones y tratamientos de las empresas, podrían ajustar sus actividades para competir deslealmente y removerla del mercado en pos de aumentar sus niveles de participación y utilidades finales".</p>
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Posteriormente, con fecha 20 de septiembre de 2022, este Consejo solicitó al organismo reclamado complementar sus descargos, indicando el domicilio postal de los terceros que se opusieron a la entrega de la información. Lo que se materializó, mediante correo electrónico de fecha 22 de septiembre de 2022, oportunidad en la que el órgano requerido proporcionó los datos solicitados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante los Oficios N° E18906 - 2022, N° E18907 - 2022 y N° E18908 - 2022, todos del 29 de septiembre de 2022.</p>
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Posteriormente, con fecha 14 de octubre de 2022, la empresa Cultivos Azules S.A., envió a este Consejo sus descargos, señalando, en lo que interesa que: "(...) la solicitada por el Requirente es información de carácter comercial y económico que ha sido generada por esta parte en virtud del desarrollo de su actividad económica, que representa para la misma una ventaja competitiva que forma parte de su secreto empresarial, el que, como tal, mi representada tiene derecho a mantener en reserva. Adicionalmente, cabe poner de manifiesto que, por lo demás, la información requerida ha sido elaborada con recursos propios de esta parte, sin intervención del presupuesto público".</p>
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Luego agrega que la información requerida: "dice directa relación con antecedentes propios del negocio que ejerce, el cual se podría ver fuertemente afectado ?principalmente frente a su competencia? en caso de que esta fuera proporcionada (...) perjudicándose la competitividad de mi representada en el mercado en relación al negocio ejercido y, en consecuencia, vulnerados gravemente nuestros derechos de carácter comercial y económico".</p>
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En lo que respecta a la empresa Comercializadora y Cultivos Marinos Calen Ltda., a la fecha del presente acuerdo no consta que hayan evacuado los descargos solicitados.</p>
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Finalmente, en el caso de la Sociedad de Servicios Marítimos Ltda., efectuado el seguimiento en el sitio web de la empresa de Correos de Chile con fecha 02 de noviembre de 2022, se informa la devolución del oficio al remitente, lo que da cuenta de una notificación fallida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de información respecto las cosechas o producciones obtenidas en los tres centros de engorda que se opusieron a dicha entrega, en el contexto del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer término, en relación a la información requerida, es menester hacer presente que, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el Decreto Supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6°, señala que: "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Luego, agrega en su artículo 7° que: "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), según corresponda, recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deberá declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que se señala en su artículo 8°, que en la parte pertinente indica que: "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (...)".</p>
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4) Que, conforme con lo anterior, la información requerida fue entregada a Sernapesca, en cumplimiento de la obligación establecida en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, antes transcrito, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, sobre la materia, cabe hacer presente que la extracción o producción acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo el Decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones -en adelante, Ley de Pesca y Acuicultura o Ley de Pesca-, en sus artículos 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además, se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la Ley N° 20.417, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente y que reformó la Ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental.</p>
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6) Que, en dicho contexto, la Ley N° 19.300, antes mencionada, establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, señalando que: "Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", agregando en su inciso siguiente que es información ambiental: "toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración", como es el caso de la información reclamada en el presente amparo.</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, existe un evidente interés público en el acceso a la información reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producción que se informa al órgano público requerido por una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente, pudiendo ejercerse así adecuadamente un control social al respecto.</p>
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8) Que, en dicho orden de ideas y para apoyar lo anterior, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015, referida a la materia en comento, la que razonó en su considerando trigésimo segundo que "(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalización o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salmón, para así por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones públicas por parte de los Órganos del Estado, que como precisa la Constitución Política, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien común. Asimismo, permite el escrutinio público sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo órgano de la Administración, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislación que enmarca su actuación económica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad económica lícita, pero por cierto apegada a la Constitución y a las leyes". Asimismo, en el considerando trigésimo séptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifestó que: "la referida información debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse pública, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opinión pública, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusión incluso un problema de salud pública. Frente a la colisión de derechos que podría producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habría que aplicar el test de daño, herramienta que permitiría sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan" (énfasis agregado).</p>
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9) Que, en lo que respecta a las alegaciones de los terceros -esgrimidas con ocasión de la notificación del artículo 20 de la Ley de Transparencia ante el organismo reclamado, como durante la tramitación del presente amparo en esta sede-, en orden a la configuración de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sobre una eventual afectación de sus derechos económicos y comerciales, es menester tener presente que, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los cuales deben concurrir de forma copulativa, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva, y por el contrario, que su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo.</p>
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10) Que, en el presente amparo, a juicio de esta Corporación, no se han acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, conforme a lo señalado en la decisión del amparo Rol C4848-20, es menester tener presente que, frente a otros requerimientos de carácter similar, diversas empresas han autorizado expresamente la entrega de la misma información, o en otros casos, frente a su silencio, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 20 de la Ley de Transparencia, el Servicio ha remitido dichos datos, -tal como ocurrió con parte de la información requerida en la solicitud que dio origen al presente amparo-, lo que constituye un elemento de ponderación que refuerza el hecho de que los datos solicitados no son antecedentes sensibles de la actividad productiva en análisis, y, por tanto, su divulgación no tiene el mérito de afectar los derechos comerciales o económicos de las empresas que se han opuesto a su entrega.</p>
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12) Que, en esa misma línea, resulta pertinente traer a colación, lo razonado por este Consejo a partir de la decisión -por mayoría- del amparo Rol C3651-20, sobre una solicitud de similar naturaleza, en orden a que: "(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causar su revelación, este Consejo estima que su divulgación posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola o acuícola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente (...)".</p>
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13) Que, de igual forma, cabe tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en la sentencia del Recurso de Queja Rol N° 31.927-2019, de fecha 25 de agosto de 2020, la cual dejó sin efecto lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, señalando en síntesis, que: "NOVENO: Que, sin embargo, los esfuerzos para mantener el secreto de la información desagregada y el valor comercial aparejado al secreto, no han sido suficientemente acreditados en estrados (...) UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, el reclamante no da luces sobre en qué consiste la ventaja competitiva que dice poseer, cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, ni qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva alegada".</p>
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14) Que, en la misma línea, la Excma. Corte Suprema, conociendo del Recurso de Queja Rol N° 17310-2019, en la cual igualmente se dejó sin efecto lo razonado por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la inaplicabilidad de las normas que indica en causa rol N° 3974-17-INA, razonó que: "es importante destacar que las reclamantes no rindieron prueba que permita establecer la afectación de sus derechos económicos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad (...). Es decir, si bien se obtiene la información por centro, lo cierto es que su entrega sigue siendo genérica, razón por la que no se vislumbra cómo es que puede afectar sus derechos económicos y comerciales, puesto que no se trata de información que pueda ser catalogada de estratégica y que forme parte del know how de las empresas, menos aún que su divulgación pueda causar detrimento de su posición en el mercado. Décimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisión infringen gravemente el artículo 8° de la Constitución Política de la República, toda vez que han soslayado que en la especie no se configura la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, incurriendo en los razonamientos para configurarlo en una serie de contradicciones, que determinan que el presente arbitrio deba ser acogido, toda vez que aquellos han actuado con grave falta en el examen realizado, cuestión que fue acusada en el segundo acápite del recurso de queja".</p>
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15) Que, en consecuencia, de conformidad a lo señalado anteriormente, y lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a desestimar las alegaciones de los terceros, y consecuentemente, la casual de reserva esgrimida por el organismo reclamado.</p>
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16) Que, consecuentemente, tratándose de información que obra en poder del Servicio, de naturaleza pública según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República y lo razonado precedentemente por este Consejo sobre la materia, respecto de la cual, además, se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de los terceros, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el período comprendido entre los años que se indican, por los centros de engorda de mitílidos que se señalarán.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel, en contra del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante Sernapesca, en los centros de engorda de mitílidos de las empresas Cultivos Azules S.A, Comercializadora y Cultivos Marinos Calen Ltda. y Sociedad de Servicios Marítimos Ltda., en el período 2010-2022.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel, al Director Regional del Servicio Nacional de Pesca Región de Los Lagos y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>