Decisión ROL C5987-22
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Reclamante: BERNARDITA ÁLV AREZ SUBIABRE  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenándose la entrega de la información consistente en la identidad, indicación de la especialidad académica en filosofía e información de las publicaciones y posgrados en el área de filosofía política, de quien elaboró y de quien la suscribió la revisión de la prueba de la persona que se indicó en la solicitud de acceso a información objeto del presente amparo Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no acompañó antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información en comento y se trata de información pública respecto de la cual se desestimó la oposición del tercero interesado y la causal de reserva invocada por el organismo reclamado. El Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5987-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile</p> <p> Requirente: Bernardita &Aacute;lvarez Subiabre</p> <p> Ingreso Consejo: 05.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Universidad de Santiago de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n consistente en la identidad, indicaci&oacute;n de la especialidad acad&eacute;mica en filosof&iacute;a e informaci&oacute;n de las publicaciones y posgrados en el &aacute;rea de filosof&iacute;a pol&iacute;tica, de quien elabor&oacute; y de quien la suscribi&oacute; la revisi&oacute;n de la prueba de la persona que se indic&oacute; en la solicitud de acceso a informaci&oacute;n objeto del presente amparo</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n en comento y se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual se desestim&oacute; la oposici&oacute;n del tercero interesado y la causal de reserva invocada por el organismo reclamado.</p> <p> El Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5987-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2022, do&ntilde;a Bernardita &Aacute;lvarez Subiabre solicit&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile -en relaci&oacute;n al documento que contiene la revisi&oacute;n de la prueba de la persona que indica, junto con una tabla de asignaci&oacute;n de porcentajes-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;1. &iquest;Qui&eacute;n elabor&oacute; esa &quot;revisi&oacute;n&quot;</p> <p> 2. &iquest;Qui&eacute;n suscribe esa &quot;revisi&oacute;n&quot;?</p> <p> 3. Indicar la especialidad acad&eacute;mica en filosof&iacute;a de quien elabor&oacute; la revisi&oacute;n y de quien la suscribe. En caso de que se informe &quot;filosof&iacute;a pol&iacute;tica&quot;, fundamentarlo.</p> <p> 4. Informar sus publicaciones en el &aacute;rea de filosof&iacute;a pol&iacute;tica (seg&uacute;n palabras clave de publicaciones, por ejemplo) y posgrados (seg&uacute;n especialidad de profesores tutores, pr&oacute;logo de las memorias o tesis, por ejemplo) en el &aacute;rea de quien elabor&oacute; la revisi&oacute;n y de quien la suscribre, si los tuvieren&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de julio de 2022, la Universidad de Santiago de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 157, de esa misma fecha, indicando, en lo que interesa que: &quot;(...) con fecha 14 de junio de 2022 se notific&oacute; al tercero involucrado (...) y se recibi&oacute; su oposici&oacute;n en tiempo y forma con fecha 17 de junio de 2022. (...) en virtud de lo precedentemente se&ntilde;alado, no procede efectuar la entrega de la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de julio de 2022, do&ntilde;a Bernardita &Aacute;lvarez Subiabre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en una respuesta negativa a su solicitud de acceso a informaci&oacute;n, por la oposici&oacute;n de un tercero. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;La pregunta apunta a levantar el velo sobre un proceso administrativo donde una o varias personas actuaron an&oacute;nimamente, anonimato que la instituci&oacute;n protege. Por eso, el n&uacute;cleo de la pregunta hecha por m&iacute; fue: &iquest;qui&eacute;n actu&oacute;? y &iquest;con qu&eacute; autoridad y pertinencia, en este caso acad&eacute;micas?&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante el Oficio N&deg; E16239 - 2022 de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados -nombre, direcci&oacute;n y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (8&deg;) explique las razones por las cu&aacute;les, a su juicio, la solicitud de informaci&oacute;n no ser&iacute;a lo suficientemente clara o espec&iacute;fica, seg&uacute;n da a entender en la respuesta proporcionada; y, (9&deg;) se&ntilde;ale por qu&eacute; no solicit&oacute; subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con fecha 06 de septiembre de 2022, el organismo reclamado mediante correo electr&oacute;nico envi&oacute; a este Consejo, el Oficio N&deg; 258, de esa misma fecha, indicando en lo que interesa que: &quot;(...) se consult&oacute; al profesor del Departamento de Filosof&iacute;a (...) para que entregara el acuerdo del Comit&eacute; de Docencia del Departamento de Filosof&iacute;a en donde se designa un corrector para la prueba de Paulina Acevedo, quien respondi&oacute; que no existe registro de los acuerdos, ya que el Comit&eacute; &quot;no se vio necesidad de protocolizar un acuerdo sobre el punto&quot;. De acuerdo a dicha respuesta, no existir&iacute;a un acto susceptible de ser entregado y, por lo tanto, la solicitud de acceso no cumplir&iacute;a con los t&eacute;rminos que establecen los art&iacute;culo 5 y 10 de la Ley 20285 (...)&quot;.</p> <p> Luego agrega que: &quot;(...) en el caso de la presente solicitud, en los punto 1 y 2, la eventual creaci&oacute;n de informaci&oacute;n incluir&iacute;a la instrucci&oacute;n de un proceso indagatorio, e incluso disciplinario, para averiguar la identidad de qui&eacute;n revis&oacute; dicha prueba, cuyas diligencias y demora sobrepasar&iacute;an con creces el objeto de la ley 20.285 (...)&quot;.</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a las peticiones encontradas en los puntos 3 y 4 de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, estas pierden completamente su sentido, debido a que se basaban en suposiciones derivadas de la respuesta a los punto 1 y 2 los que fueron denegados. Adem&aacute;s, ped&iacute;a la entrega de documentos que pudieran afectar derechos de terceros, por lo que, en concordancia con el art&iacute;culo 20 de la ley 20.285, se le comunic&oacute; la solicitud de acceso a informaci&oacute;n a don Wilfredo Quezada (...)&quot;.</p> <p> Con fecha 14 de septiembre de 2022, este Consejo requiri&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile para que complementara sus descargos, se&ntilde;alando los datos de contacto de los terceros involucrados. Lo que se materializ&oacute; mediante el env&iacute;o por correo electr&oacute;nico, el 22 de septiembre de 2022, del Oficio N&deg; 282, de 20 de septiembre de 2022, en el que se proporcionan los datos requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante el Oficio N&deg; E18536 - 2022 de 23 de septiembre de 2022.</p> <p> Con fecha 07 de octubre de 2022, el tercero debidamente notificado se&ntilde;al&oacute;, en lo que interesa que: &quot;1. El env&iacute;o de la revisi&oacute;n al profesor Hern&aacute;n Neira la hice en representaci&oacute;n del Comit&eacute; de Docencia del Departamento de Filosof&iacute;a, el cual a esa fecha era presidido por la Directora de la unidad (...)</p> <p> 2. La decisi&oacute;n de no difundir la publicidad del nombre del revisor fue tomada por el Comit&eacute; de Docencia y, en consecuencia, la respuesta ante el requerimiento en cuesti&oacute;n deber&iacute;a ser adoptada por este mismo Comit&eacute; y no por quien s&oacute;lo represent&oacute; la decisi&oacute;n ante el profesor Neira.</p> <p> (...)</p> <p> 4. Por otro lado, si esto es lo que interesa, el Comit&eacute; seleccion&oacute; un corrector que satisfac&iacute;a todas las exigencias acad&eacute;micas y la pertinencia disciplinaria que requer&iacute;a el caso (...)&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n asociada a la revisi&oacute;n de la prueba de la persona que indica, consistente en: la identidad, indicaci&oacute;n de la especialidad acad&eacute;mica en filosof&iacute;a e informaci&oacute;n de las publicaciones y posgrados en el &aacute;rea de filosof&iacute;a pol&iacute;tica, de quien elabor&oacute; la mencionada revisi&oacute;n y de quien la suscribi&oacute;.</p> <p> 2) Que, la Universidad de Santiago de Chile deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, en virtud de la oposici&oacute;n de un tercero y, con ocasi&oacute;n de los descargos en esta sede se&ntilde;al&oacute; que, no existe registro del acuerdo del Comit&eacute; de Docencia del Departamento de Filosof&iacute;a en donde se designa al corrector para la prueba asociada a la solicitud de acceso a informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a la inexistencia de la informaci&oacute;n referida a la identidad de quien elabor&oacute; y de quien suscribi&oacute; la revisi&oacute;n de la prueba que es antecedente de la solicitud de acceso a informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 5) Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, ya que dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 7) En raz&oacute;n de lo anterior, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no ha acompa&ntilde;ado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n en comento. Por su parte, del documento mediante el cual el tercero evacu&oacute; el traslado concedido por este Consejo, es posible advertir que se conoce la identidad del revisor la prueba, ya que en dicho antecedente se indica que, la decisi&oacute;n de no difundir su identidad fue tomada por el Comit&eacute; de Docencia del Departamento de Filosof&iacute;a y que, dicho Comit&eacute; seleccion&oacute; un corrector que satisfac&iacute;a todas las exigencias acad&eacute;micas y la pertinencia disciplinaria que requer&iacute;a el caso.</p> <p> 8) Que, en tal contexto, existiendo elementos contradictorios respecto de la existencia de la informaci&oacute;n referida a la identidad quien elabor&oacute; y de quien suscribi&oacute; la revisi&oacute;n, a juicio de este Consejo, la mera alegaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido en orden a que no existir&iacute;a la informaci&oacute;n pedida, desprovista de otros elementos que permitan adquirir la convicci&oacute;n indubitada que ello efectivamente corresponde a la realidad, no es suficiente para dar por acreditada la inexistencia alegada de acuerdo a los criterios exigidos por la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, adicionalmente, es menester se&ntilde;alar que, este Consejo ha establecido que se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, aquellos requerimientos que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, en lo que respecta a la indicaci&oacute;n de la especialidad acad&eacute;mica en filosof&iacute;a e informaci&oacute;n de las publicaciones y posgrados en el &aacute;rea de filosof&iacute;a pol&iacute;tica -de quien elabor&oacute; la mencionada revisi&oacute;n y de quien la suscribi&oacute;-, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C840-21, en la que se&ntilde;al&oacute; que: &quot;(...) la instituci&oacute;n universitaria no entreg&oacute; copia de ning&uacute;n antecedente que acredite en forma fehaciente, la formaci&oacute;n profesional y acad&eacute;mica respecto de las materias consultadas. En efecto, la Universidad no acompa&ntilde;&oacute; copia de curr&iacute;culum vitae, ni certificado de t&iacute;tulo, ni ning&uacute;n otro antecedente que compruebe la experiencia ni la carrera profesional de pregrado, cursos, postgrado, post&iacute;tulos o doctorados aprobados por el profesor consultado. Al respecto, se debe considerar que esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, registro de asistencia, desempe&ntilde;o, calificaciones, curr&iacute;culum vitae, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se genera. As&iacute;, se ha pronunciado en las decisiones roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, en tal sentido, cabe agregar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor p&uacute;blico, se justifica un control social sobre aquella informaci&oacute;n que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, se ha pronunciado este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo mencionada en el considerando anterior, al se&ntilde;alar que: &quot;(...) los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempe&ntilde;a, preparaci&oacute;n y capacitaci&oacute;n profesional, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, si bien el tercero a quien se confiri&oacute; traslado se&ntilde;al&oacute; expresamente que se opon&iacute;a a la entrega de los antecedentes solicitados, el funcionario consultado no se&ntilde;al&oacute; -ante el organismo reclamado ni ante este Consejo-, la afectaci&oacute;n de un derecho como su fundamento, aspecto que por si solo permite desestimar dicha alegaci&oacute;n y, por ende, la configuraci&oacute;n de la casual de reserva o secreto invocada por el organismo reclamado.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano, y habi&eacute;ndose desestimado la oposici&oacute;n del tercero y, consecuentemente, la causal de reserva aducida por la Universidad de Santiago de Chile, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo -en el caso de entregar antecedentes que contengan datos personales de contexto- tarjarlos previamente, como por ejemplo: el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) del antes mencionado cuerpo normativo, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Bernardita &Aacute;lvarez Subiabre, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Rector de la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n consistente en la identidad, indicaci&oacute;n de la especialidad acad&eacute;mica en filosof&iacute;a e informaci&oacute;n de las publicaciones y posgrados en el &aacute;rea de filosof&iacute;a pol&iacute;tica, de quien elabor&oacute; y de quien la suscribi&oacute; la revisi&oacute;n de la prueba de la persona que se indic&oacute; en la solicitud de acceso a informaci&oacute;n objeto del presente amparo, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva -se&ntilde;alar expresa y fundadamente-, tanto a la reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia</p> <p> Por su parte, en el caso de que se entreguen antecedentes que contengan datos personales de contexto, deber&aacute;n ser tarjarlos previamente, como por ejemplo: el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) del antes mencionado cuerpo normativo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Bernardita &Aacute;lvarez Subiabre, al Rector de la Universidad de Santiago de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>