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DECISIÓN AMPARO ROL C5987-22</p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile</p>
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Requirente: Bernardita Álvarez Subiabre</p>
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Ingreso Consejo: 05.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenándose la entrega de la información consistente en la identidad, indicación de la especialidad académica en filosofía e información de las publicaciones y posgrados en el área de filosofía política, de quien elaboró y de quien la suscribió la revisión de la prueba de la persona que se indicó en la solicitud de acceso a información objeto del presente amparo</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no acompañó antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información en comento y se trata de información pública respecto de la cual se desestimó la oposición del tercero interesado y la causal de reserva invocada por el organismo reclamado.</p>
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El Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5987-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de mayo de 2022, doña Bernardita Álvarez Subiabre solicitó a la Universidad de Santiago de Chile -en relación al documento que contiene la revisión de la prueba de la persona que indica, junto con una tabla de asignación de porcentajes-, la siguiente información: "1. ¿Quién elaboró esa "revisión"</p>
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2. ¿Quién suscribe esa "revisión"?</p>
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3. Indicar la especialidad académica en filosofía de quien elaboró la revisión y de quien la suscribe. En caso de que se informe "filosofía política", fundamentarlo.</p>
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4. Informar sus publicaciones en el área de filosofía política (según palabras clave de publicaciones, por ejemplo) y posgrados (según especialidad de profesores tutores, prólogo de las memorias o tesis, por ejemplo) en el área de quien elaboró la revisión y de quien la suscribre, si los tuvieren".</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de julio de 2022, la Universidad de Santiago de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante el Oficio N° 157, de esa misma fecha, indicando, en lo que interesa que: "(...) con fecha 14 de junio de 2022 se notificó al tercero involucrado (...) y se recibió su oposición en tiempo y forma con fecha 17 de junio de 2022. (...) en virtud de lo precedentemente señalado, no procede efectuar la entrega de la información requerida".</p>
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3) AMPARO: El 5 de julio de 2022, doña Bernardita Álvarez Subiabre dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en una respuesta negativa a su solicitud de acceso a información, por la oposición de un tercero. Además, la reclamante hizo presente que: "La pregunta apunta a levantar el velo sobre un proceso administrativo donde una o varias personas actuaron anónimamente, anonimato que la institución protege. Por eso, el núcleo de la pregunta hecha por mí fue: ¿quién actuó? y ¿con qué autoridad y pertinencia, en este caso académicas?".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante el Oficio N° E16239 - 2022 de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (5°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (7°) proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados -nombre, dirección y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (8°) explique las razones por las cuáles, a su juicio, la solicitud de información no sería lo suficientemente clara o específica, según da a entender en la respuesta proporcionada; y, (9°) señale por qué no solicitó subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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Con fecha 06 de septiembre de 2022, el organismo reclamado mediante correo electrónico envió a este Consejo, el Oficio N° 258, de esa misma fecha, indicando en lo que interesa que: "(...) se consultó al profesor del Departamento de Filosofía (...) para que entregara el acuerdo del Comité de Docencia del Departamento de Filosofía en donde se designa un corrector para la prueba de Paulina Acevedo, quien respondió que no existe registro de los acuerdos, ya que el Comité "no se vio necesidad de protocolizar un acuerdo sobre el punto". De acuerdo a dicha respuesta, no existiría un acto susceptible de ser entregado y, por lo tanto, la solicitud de acceso no cumpliría con los términos que establecen los artículo 5 y 10 de la Ley 20285 (...)".</p>
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Luego agrega que: "(...) en el caso de la presente solicitud, en los punto 1 y 2, la eventual creación de información incluiría la instrucción de un proceso indagatorio, e incluso disciplinario, para averiguar la identidad de quién revisó dicha prueba, cuyas diligencias y demora sobrepasarían con creces el objeto de la ley 20.285 (...)".</p>
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"En relación a las peticiones encontradas en los puntos 3 y 4 de la solicitud de acceso a la información, estas pierden completamente su sentido, debido a que se basaban en suposiciones derivadas de la respuesta a los punto 1 y 2 los que fueron denegados. Además, pedía la entrega de documentos que pudieran afectar derechos de terceros, por lo que, en concordancia con el artículo 20 de la ley 20.285, se le comunicó la solicitud de acceso a información a don Wilfredo Quezada (...)".</p>
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Con fecha 14 de septiembre de 2022, este Consejo requirió a la Universidad de Santiago de Chile para que complementara sus descargos, señalando los datos de contacto de los terceros involucrados. Lo que se materializó mediante el envío por correo electrónico, el 22 de septiembre de 2022, del Oficio N° 282, de 20 de septiembre de 2022, en el que se proporcionan los datos requeridos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante el Oficio N° E18536 - 2022 de 23 de septiembre de 2022.</p>
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Con fecha 07 de octubre de 2022, el tercero debidamente notificado señaló, en lo que interesa que: "1. El envío de la revisión al profesor Hernán Neira la hice en representación del Comité de Docencia del Departamento de Filosofía, el cual a esa fecha era presidido por la Directora de la unidad (...)</p>
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2. La decisión de no difundir la publicidad del nombre del revisor fue tomada por el Comité de Docencia y, en consecuencia, la respuesta ante el requerimiento en cuestión debería ser adoptada por este mismo Comité y no por quien sólo representó la decisión ante el profesor Neira.</p>
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(...)</p>
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4. Por otro lado, si esto es lo que interesa, el Comité seleccionó un corrector que satisfacía todas las exigencias académicas y la pertinencia disciplinaria que requería el caso (...)"</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información asociada a la revisión de la prueba de la persona que indica, consistente en: la identidad, indicación de la especialidad académica en filosofía e información de las publicaciones y posgrados en el área de filosofía política, de quien elaboró la mencionada revisión y de quien la suscribió.</p>
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2) Que, la Universidad de Santiago de Chile denegó el acceso a la información requerida, en virtud de la oposición de un tercero y, con ocasión de los descargos en esta sede señaló que, no existe registro del acuerdo del Comité de Docencia del Departamento de Filosofía en donde se designa al corrector para la prueba asociada a la solicitud de acceso a información.</p>
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3) Que, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5° inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en lo que respecta a la inexistencia de la información referida a la identidad de quien elaboró y de quien suscribió la revisión de la prueba que es antecedente de la solicitud de acceso a información, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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5) Que, conforme a lo señalado precedentemente, en la especie, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, ya que dicha alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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7) En razón de lo anterior, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado no ha acompañado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información en comento. Por su parte, del documento mediante el cual el tercero evacuó el traslado concedido por este Consejo, es posible advertir que se conoce la identidad del revisor la prueba, ya que en dicho antecedente se indica que, la decisión de no difundir su identidad fue tomada por el Comité de Docencia del Departamento de Filosofía y que, dicho Comité seleccionó un corrector que satisfacía todas las exigencias académicas y la pertinencia disciplinaria que requería el caso.</p>
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8) Que, en tal contexto, existiendo elementos contradictorios respecto de la existencia de la información referida a la identidad quien elaboró y de quien suscribió la revisión, a juicio de este Consejo, la mera alegación del órgano requerido en orden a que no existiría la información pedida, desprovista de otros elementos que permitan adquirir la convicción indubitada que ello efectivamente corresponde a la realidad, no es suficiente para dar por acreditada la inexistencia alegada de acuerdo a los criterios exigidos por la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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9) Que, adicionalmente, es menester señalar que, este Consejo ha establecido que se encuentran amparados por la Ley de Transparencia, aquellos requerimientos que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, en lo que respecta a la indicación de la especialidad académica en filosofía e información de las publicaciones y posgrados en el área de filosofía política -de quien elaboró la mencionada revisión y de quien la suscribió-, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo Rol C840-21, en la que señaló que: "(...) la institución universitaria no entregó copia de ningún antecedente que acredite en forma fehaciente, la formación profesional y académica respecto de las materias consultadas. En efecto, la Universidad no acompañó copia de currículum vitae, ni certificado de título, ni ningún otro antecedente que compruebe la experiencia ni la carrera profesional de pregrado, cursos, postgrado, postítulos o doctorados aprobados por el profesor consultado. Al respecto, se debe considerar que esta Corporación ha resuelto que los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, currículum vitae, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituye información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se genera. Así, se ha pronunciado en las decisiones roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente" (énfasis agregado).</p>
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11) Que, en tal sentido, cabe agregar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, se debe ejercer con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que, si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes. En tal sentido, se ha pronunciado este Consejo en la decisión del amparo mencionada en el considerando anterior, al señalar que: "(...) los antecedentes relativos al cumplimiento de la jornada de trabajo y su control de asistencia, cargos y funciones que desempeña, preparación y capacitación profesional, entre otros antecedentes, es información pública de conformidad a la Ley de Transparencia" (énfasis agregado).</p>
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12) Que, si bien el tercero a quien se confirió traslado señaló expresamente que se oponía a la entrega de los antecedentes solicitados, el funcionario consultado no señaló -ante el organismo reclamado ni ante este Consejo-, la afectación de un derecho como su fundamento, aspecto que por si solo permite desestimar dicha alegación y, por ende, la configuración de la casual de reserva o secreto invocada por el organismo reclamado.</p>
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13) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, tratándose de información pública que debe obrar en poder del órgano, y habiéndose desestimado la oposición del tercero y, consecuentemente, la causal de reserva aducida por la Universidad de Santiago de Chile, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, debiendo -en el caso de entregar antecedentes que contengan datos personales de contexto- tarjarlos previamente, como por ejemplo: el número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2° letra f) y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) del antes mencionado cuerpo normativo, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto a la reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Bernardita Álvarez Subiabre, en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Rector de la Universidad de Santiago de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante la información consistente en la identidad, indicación de la especialidad académica en filosofía e información de las publicaciones y posgrados en el área de filosofía política, de quien elaboró y de quien la suscribió la revisión de la prueba de la persona que se indicó en la solicitud de acceso a información objeto del presente amparo, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva -señalar expresa y fundadamente-, tanto a la reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia</p>
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Por su parte, en el caso de que se entreguen antecedentes que contengan datos personales de contexto, deberán ser tarjarlos previamente, como por ejemplo: el número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2° letra f) y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) del antes mencionado cuerpo normativo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Bernardita Álvarez Subiabre, al Rector de la Universidad de Santiago de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>