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DECISIÓN AMPARO ROL C6005-22</p>
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Entidad pública: Fundación para la Innovación Agraria (FIA)</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 05.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Fundación para la Innovación Agraria, ordenándose la entrega de información sobre proyecto que se indica presentado para postulación de beneficio, antecedentes aportados conforme a bases de concurso, copia de convenio o contrato entre órgano y empresa beneficiada y resultados o evaluaciones de ejecución.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, sobre un proyecto adjudicado con recursos fiscales, y que constituye fundamento de la resolución de adjudicación del órgano reclamado. Asimismo, toda vez que se desestimó la afectación de derechos del tercero interesado.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C2110-17, C4456-18, C7449-21 y C9268-21.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6005-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de junio de 2022, don José Luis Mora López, solicitó a la Fundación para la Innovación Agraria -en adelante e indistintamente, FIA-, lo siguiente:</p>
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"En relación al proyecto: PYT-2018-0612 Nopalitos y polvo de nopal, súper alimentos para el país Solicito pueda darme copia digital de documentos que den cuenta de:</p>
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1. Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente.</p>
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2. Proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc.</p>
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3. Copia del convenio o contrato entre FIA y la empresa beneficiada.</p>
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4. Resultados o evaluación de FIA posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda (incluido lo que se indique al respecto en las Bases).</p>
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Si indica que alguna información está en transparencia activa, por favor señalar el nombre del archivo o el link directo. De la información pedida puede tarjarse aquellos datos personales para cumplir con lo señalado en la ley 19.628.</p>
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2) RESPUESTA: Por presentación de fecha 5 de julio de 2022, el órgano respondió el requerimiento y denegó lo solicitado en los puntos 2, 3 y 4 del requerimiento por oposición del tercero interesado, en conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Así, acompañó carta de oposición de fecha 23 de junio de 2022, por medio del cual el tercero se opuso a la entrega del proyecto consultado en los puntos 2, 3 y 4, y señaló que "me atengo a la causal de secreto o derecho reserva, de acuerdo con el artículo 21 de la mencionada ley, con el cual me opongo a la entrega total de la información, dado que afecta mis privados, comerciales y económicos, al contener información confidencial de mi empresa".</p>
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Por otra parte, indicó que se adjunta copia de lo requerido en el punto 1, esto es, las bases administrativas de la convocatoria referida al proyecto objeto de la consulta.</p>
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3) AMPARO: El 5 de julio de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "se negó la mayor parte de la información por oposición de un tercero".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Fundación para la Innovación Agraria mediante Oficio N° E16443 de fecha 30 de agosto de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio UJR N° 0143/22 de fecha 7 de septiembre de 2022, la FIA presentó sus descargos y reiteró la denegación de lo pedido en los puntos 2, 3 y 4, fundado en la oposición del tercero interesado, en conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Además, adjuntó los datos de contacto del tercero interesado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E18396 de fecha 22 de septiembre de 2022.</p>
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Sobre el particular, mediante correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2022, el tercero remitió carta, a través de la cual, se opuso a la entrega de lo pedido en los puntos 2, 3 y 4 del requerimiento. Así, indicó que "me atengo a la causal de secreto o derecho reserva, de acuerdo con el artículo 21 de la mencionada Ley, con el cual me opongo a la entrega total de la información, dado que afecta mis privados, comerciales y económicos, al contener información confidencial de mi empresa. La información confidencial está asociada a secretos industriales del proceso de producción y elaboración de nuestros productos, investigaciones propias asociadas a las características físicas y químicas de nuestros productos y momentos óptimos de cosecha y temperaturas de elaboración. A su vez, la información comercial y económica de la empresa esta asociada a estudios de mercado, análisis sensoriales de consumidores y estudios de marketing, información que es considerada como secreta para la empresa, dado que nos da ventajas comerciales frente a los competidores".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento debido a la falta de entrega de lo requerido en los puntos 2, 3 y 4 de la solicitud, relativo a información sobre el proyecto presentado para la postulación de beneficio que se indica, los antecedentes presentados conforme a las bases, el convenio o contrato entre la FIA y la empresa beneficiada y los resultados o evaluación del organismo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos de los fondos otorgados, sobre lo cual el órgano denegó lo pedido, por oposición del tercero interesado, en conformidad a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto a la afectación de derechos "privados, comerciales y económicos", que fuere advertida por el tercero involucrado, y en consecuencia, la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que esta Corporación ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza este tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competititva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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3) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el tercero interesado no ha señalado de manera detallada, ni ha acompañado antecedentes suficientes que acrediten la forma específica en que la divulgación del proyecto, los antecedentes presentados conforme a las bases, la copia de convenio o contrato y los informes de ejecución, afectarían su desenvolvimiento competitivo, y con ello sus derechos comerciales y económicos, no resultando suficiente para efectos de acreditar la causal invocada, la alegación de que se trata de información confidencial asociada a secretos industriales, investigaciones y características del producto, así como de estudios de mercado y análisis de consumidores, sin indicar qué información y/o antecedentes específicos del proyecto tendrían dicha calidad, y como su divulgación impactaría y mermaría su desenvolvimiento competitivo. Asimismo, no precisó la forma en que se vería afectada su esfera de la vida privada o alguno de los bienes jurídicos tutelados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, además, ante solicitudes de similar naturaleza, esta Corporación en las decisiones de amparos roles C2110-17, C4456-18, C7449-21 y C9268-21 ha resuelto la publicidad de la información solicitada, al tratarse de proyectos adjudicados con recursos fiscales, con el fin de incentivar el desarrollo y promoción de la innovación en el país, que implica la necesidad de un mayor control social y escrutinio de la ciudadanía respecto de la asignación de dichos recursos por parte del Estado, y, asimismo, toda vez que, corresponde a información que sirvió de sustento a la respectiva resolución de adjudicación dictada por el órgano requerido, constituyendo parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisión de adjudicación del concurso al tercero.</p>
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6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se acogerá el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida. Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra de la Fundación para la Innovación Agraria, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Fundación para la Innovación Agraria, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante lo requerido en los puntos 2, 3 y 4 de la solicitud, sobre proyecto que se indica presentado por la empresa para la postulación a beneficio, antecedentes que según las bases se requería presentar para postular al beneficios -informes, videos, etc.-, copia de convenio o contrato entre FIA y la empresa beneficiada y resultados o evaluaciones de FIA posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos.</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López, al Sr. Director Ejecutivo de la Fundación para la Innovación Agraria y al tercero consultado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>