Decisión ROL C1037-13
Volver
Reclamante: CARMEN GLORIA ALARCÓN CHÁVEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Chillán, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información sobre conocer los antecedentes completos de los sumarios administrativos que indica” (Resolución Nº 5000/1390/2012 Departamento de Educación Municipal de Chillán y Resolución Nº 5000/1441/2012 Departamento de Educación Municipal de Chillán), incluyendo “tanto resoluciones, documentos probatorios, certificados, declaraciones, hasta la resolución final. El Consejo señaló que en el evento de que hubiesen derechos de la funcionaria denunciada que pudieren verse afectados, de realizar el denominado test de interés público, el beneficio de conocer sus declaraciones en el contexto de un sumario administrativo y cuyo testimonio, en la especie, constituye una de las probanzas que han servido de base a la autoridad para disponer su absolución de dicho procedimiento disciplinario instruido para investigar supuestas conductas irregulares denunciadas por el solicitante, es mucho mayor que el de mantener la información en reserva. Así lo exige el control social de la función pública, pues ésta debe ejercerse con transparencia, siendo relevante que, una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca de manera cabal los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En consecuencia, se deberá desestimar la oposición a la entrega de la información, con todo, dada la naturaleza de la información solicitada, relativa a procedimientos disciplinarios acerca de una denuncia por maltrato a menores, el órgano reclamado, al momento de hacer entrega de la información solicitada, deberá tener especial precaución en reservar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de menores de edad, o que, en su caso, permita colegir dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/17/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1037-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chill&aacute;n</p> <p> Requirente: Carmen Gloria Alarc&oacute;n Ch&aacute;vez</p> <p> Ingreso Consejo: 01.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 471 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1037-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2013, do&ntilde;a Carmen Gloria Alarc&oacute;n Ch&aacute;vez solicit&oacute; a la Municipalidad de Chill&aacute;n &ldquo;conocer los antecedentes completos de los sumarios administrativos que indica&rdquo; (Resoluci&oacute;n N&ordm; 5000/1390/2012 Departamento de Educaci&oacute;n Municipal de Chill&aacute;n y Resoluci&oacute;n N&ordm; 5000/1441/2012 Departamento de Educaci&oacute;n Municipal de Chill&aacute;n), incluyendo &ldquo;tanto resoluciones, documentos probatorios, certificados, declaraciones, hasta la resoluci&oacute;n final.&rdquo;</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS: La Municipalidad de Chill&aacute;n, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, con fecha 12 de junio de 2013, comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n de la requirente a do&ntilde;a Jeannette Andrades Escalona y a la persona que indica, a fin de que manifestaran si autorizaban la entrega a la solicitante de copia de sus declaraciones en el sumario administrativo instruido por el DAEM de dicho municipio, mediante resoluci&oacute;n N&deg; 1.441, de 21 de noviembre de 2012. A trav&eacute;s de documento de igual fecha, ambas denegaron la entrega de sus declaraciones en el sumario administrativo se&ntilde;alado.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 17 de junio de 2013, la Municipalidad de Chill&aacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 101/696/2013, denegando &ldquo;la entrega de la informaci&oacute;n relativa a antecedentes de sumario.&rdquo;</p> <p> 4) AMPARO: El 1&deg; de julio de 2013, do&ntilde;a Carmen Gloria Alarc&oacute;n Ch&aacute;vez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) No es procedente la respuesta del &oacute;rgano, ya que no se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, atendido que los actos administrativos solicitados son sumarios administrativos, que, seg&uacute;n el Departamento de Educaci&oacute;n Municipal est&aacute;n finalizados, por lo que no se afecta la esfera privada del tercero involucrado. Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica y, adem&aacute;s, tiene la calidad de denunciante de los hechos que dieron origen al sumario. Indica que el sumario fue instruido por denuncias de maltrato sicol&oacute;gico y verbal reiterado a menores presentadas por ella, en su calidad de madre de uno de los menores, por lo que las etapas del sumario y su resoluci&oacute;n afectar&iacute;an la vida de los menores por los cuales se instruy&oacute; el sumario.</p> <p> b) Agrega que, la resoluci&oacute;n de la Municipalidad que le deniega la informaci&oacute;n atenta contra el art&iacute;culo 7 letra g) de la Ley de Transparencia e importa un incumplimiento a los art&iacute;culos 14, 15, 16 y 17 del reglamento de dicho cuerpo normativo, ya que la resoluci&oacute;n del sumario debiera estar actualizada y publicada en la p&aacute;gina web de Transparencia Activa Municipal.</p> <p> c) Finalmente, se&ntilde;ala que la oposici&oacute;n del tercero no fue deducida en tiempo y forma, debido a que el &oacute;rgano reclamado comunic&oacute; la solicitud al tercero el 12 de junio de 2013, es decir, una vez transcurrido el plazo de 2 d&iacute;as h&aacute;biles se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que considera arbitrario y contrario al procedimiento administrativo que se deniegue el acceso a la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n de dichos terceros.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n, mediante Oficio N&deg; 2.826, de 2013, solicit&aacute;ndole que: 1&deg; se refiera a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; 2&deg; indique el estado actual de tramitaci&oacute;n de los procedimientos disciplinarios solicitados; 3&deg; proporcione los datos de contacto de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n; 4&deg; acompa&ntilde;e copia de los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n de los terceros ; y 5&deg; se refiera a la publicaci&oacute;n en su sitio web del resultado de los sumarios concluidos y en especial de aquellos relativos a la solicitud de informaci&oacute;n. A trav&eacute;s de Oficio N&deg; 101/933/2013, el Administrador Municipal de dicho municipio, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En cuanto a los sumarios administrativos informa que la resoluci&oacute;n N&deg; 5000/1390/2012 corresponde a una investigaci&oacute;n sumaria, la que no arroj&oacute; m&eacute;rito para imponer alguna sanci&oacute;n. Ante el resultado de dicha investigaci&oacute;n sumaria y frente a la solicitud de la requirente, quien no estuvo conforme con la resoluci&oacute;n del mismo, se dispuso la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo mediante la resoluci&oacute;n N&deg;5000/1441/2012, de 21 de noviembre del 2012, el cual se encuentra concluido.</p> <p> c) Proporciona los datos de contacto de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> d) Se adjunta notificaci&oacute;n de oposici&oacute;n, la cual fue presencial.</p> <p> e) Agrega finalmente que en la actualidad se est&aacute; en proceso de la publicaci&oacute;n de los resultados de los sumarios administrativos. Cabe destacar que la requirente solicit&oacute; por Transparencia, el Decreto de t&eacute;rmino del Sumario Administrativo Resoluci&oacute;n N&deg; 5000/1441/2012; &eacute;ste le fue entregado con oficio N&deg; 101/758/2013 de 28 de junio del 2013, el cual se adjunta.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso, asimismo, trasladar el presente amparo a los terceros involucrados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, a fin de que presentaran observaciones o descargos al reclamo en defensa de sus derechos, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s de los Oficios Nos 3.450 y 3.451, ambos de 13 de agosto de 2013, respectivamente. A trav&eacute;s de sendas presentaciones ingresadas a este Consejo el d&iacute;a 25 del mismo mes y a&ntilde;o, los referidos terceros evacuaron el traslado conferido, formularon sus descargos y observaciones en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Do&ntilde;a Jeannette Andrades Escalona, por medio de presentaci&oacute;n de 29 de agosto de 2013, fund&oacute;, en s&iacute;ntesis, su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n en una serie de consideraciones relativas a la afectaci&oacute;n que le ha causado la dilaci&oacute;n de los procedimientos disciplinarios solicitados, en los que ha sido los cuales tuvieron como resultado su inocencia en los hechos investigados.</p> <p> Posteriormente, mediante escrito ingresado el 8 de octubre de 2013 a este Consejo, do&ntilde;a Jeannette Andrades Escalona, formul&oacute; una serie de cuestionamientos en torno a la motivaci&oacute;n de ciertas conductas de la solicitante, en circunstancias de que fue absuelta de todas las acusaciones que aqu&eacute;lla le formul&oacute;.</p> <p> b) Por su parte, la apoderada que declar&oacute; en los sumarios cuya copia se requiere, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, en s&iacute;ntesis, al estimar que no se justificar&iacute;a la insistencia de la solicitante en requerir los antecedentes, atendido que do&ntilde;a Jeannette Andrades fue absuelta en los procedimientos instruidos a su respecto. Agrega que es de su inter&eacute;s que la precitada docente siga educando como lo ha hecho hasta ahora.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado en la especie es la copia de dos expedientes correspondientes a la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 5000/1390/2012, de 29 de octubre de 2012, y al sumario administrativo que se instruy&oacute; a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&deg; 5000/1441/2012, de 21 de noviembre del mismo a&ntilde;o, ambos de la Municipalidad de Chill&aacute;n. Dichos procedimientos disciplinarios tuvieron por objeto investigar una denuncia formulada por la solicitante en contra de una docente de la escuela municipalizada &ldquo;Los H&eacute;roes&rdquo; D-202 de Chill&aacute;n, por eventual maltrato psicol&oacute;gico y verbal a alumnos de dicho establecimiento educacional. Seg&uacute;n consta, la investigaci&oacute;n sumaria fue acumulada al sumario administrativo, concluyendo este &uacute;ltimo, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&deg; 5000/0325/2013, de 7 de mayo de 2013, con la &ldquo;absoluci&oacute;n de cargos a la se&ntilde;ora Jeannette Andrades Escalona&rdquo;.</p> <p> 2) Que a la fecha en que formul&oacute; la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo ambos procedimientos disciplinarios se encontraban afinados. Sobre la materia, cabe hacer presente el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n respecto al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, norma similar en contenido al art&iacute;culo 135 de la mencionada Ley N&deg; 18.883 &ndash;aplicable a los procesos en an&aacute;lisis-. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta el cierre del procedimiento que lo origin&oacute;, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Ello encuentra justificaci&oacute;n en que, siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de esta &uacute;ltima ley, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas. As&iacute; las cosas, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, por consiguiente, &ldquo;habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial&hellip; han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la oposici&oacute;n de dos terceros, a saber, la docente que result&oacute; absuelta en la investigaci&oacute;n cuyo expediente se solicita, y la apoderada de un alumno del establecimiento educacional que declar&oacute; en el referido procedimiento sumarial. En ambos casos, consta que el objeto de la oposici&oacute;n de los mencionados terceros manifestada ante la autoridad edilicia reclamada, se refiere &uacute;nicamente a sus declaraciones en dicho proceso, atendido que el documento mediante el cual el municipio les otorg&oacute; el traslado para que se pronunciaran al respecto s&oacute;lo se refer&iacute;a a dicha parte de los expedientes sumariales.</p> <p> 4) Que en cuanto a la apoderada que declar&oacute; en los procedimientos disciplinarios cuya copia fuera solicitada, &eacute;sta se opuso a la entrega de sus declaraciones, fundado en que no se justificar&iacute;a el inter&eacute;s de la solicitante en requerir la informaci&oacute;n, dado que la docente result&oacute; absuelta en las investigaciones solicitadas. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que resulta indiferente para la resoluci&oacute;n del presente caso el motivo o la intenci&oacute;n invocada por los solicitantes para requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, toda vez que conforme al principio de no discriminaci&oacute;n en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten&hellip; sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. Por ello, se desestima en la presente decisi&oacute;n la alegaci&oacute;n planteada por el tercero interesado, descartando en este punto la procedencia de la afectaci&oacute;n alegada.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima que debe tenerse presente la situaci&oacute;n espec&iacute;fica de la aludida apoderada que ha concurrido a declarar voluntariamente respecto de los hechos denunciados en el procedimiento sumarial, en su calidad de apoderado del establecimiento educacional a que &eacute;stos se refieren. En este sentido, resulta pertinente consignar lo razonado por este Consejo en su decisi&oacute;n Rol C1118-11, sobre un procedimiento de acoso laboral llevado ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo, en orden a que &ldquo;&hellip;la investigaci&oacute;n solicitada contiene, adem&aacute;s de los testimonios de la denunciante y del denunciado, declaraciones de 8 testigos &ndash;todas trabajadoras de la empresa involucrada&ndash; e informaci&oacute;n sensible aportada por todos ellos, bajo razonable expectativa de reserva, lo que de vulnerarse, podr&iacute;a inhibir la participaci&oacute;n de eventuales testigos en procedimientos de esta naturaleza, e incluso del (la) denunciante y del (la) denunciado(a), pudiendo impedir con ello, el &eacute;xito de las investigaciones sobre hechos como los de la especie...&rdquo; Al respecto, si bien, a diferencia del caso que se cita, en la especie el procedimiento sumarial se rige por las disposiciones de la Ley N&deg; 18.883, en lo que ata&ntilde;e a la apoderada que declar&oacute; en el contexto de la mencionada investigaci&oacute;n, este Consejo estima que ha concurrido al procedimiento en condiciones an&aacute;logas a las de aquellos trabajadores a que se refiere el criterio citado. En consecuencia, y atendido que se podr&iacute;a configurar un riesgo de afectaci&oacute;n como el que en dicha decisi&oacute;n se indica, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, al hacer entrega de la declaraci&oacute;n analizada precedentemente el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de la aludida apoderada, o que, en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a su turno, la funcionaria municipal respecto de la cual se dirigieron los procedimientos disciplinarios solicitados, se ha opuesto a la entrega de sus declaraciones atendida la afectaci&oacute;n que le ha ocasionado la dilaci&oacute;n de tales procedimientos, en los que result&oacute; absuelta. Sobre el particular, cabe rechazar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto se advierte que el objeto de &eacute;stas se refieren a la tramitaci&oacute;n de los procedimientos cuya copia fuera requerida, pero no aluden de manera concreta y espec&iacute;fica al asunto controvertido en esta sede, cual es el acceso a la informaci&oacute;n que all&iacute; se contiene.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, a diferencia de la situaci&oacute;n analizada en el considerando 5&deg; respecto de la apoderada que declar&oacute; en el sumario, do&ntilde;a Jeannette Andrades Escalona se encuentra en una condici&oacute;n distinta, por cuanto se trata de la funcionaria municipal respecto de la cual se formul&oacute; la denuncia que dio inicio a los procedimientos disciplinarios cuya copia se requiere. Sobre el particular, este Consejo ha venido resolviendo reiteradamente, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, que, atendida la condici&oacute;n que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas &ndash;las que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa&ndash;, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen. En consecuencia, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos al v&iacute;nculo contractual, desempe&ntilde;o, calificaciones y remuneraciones de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n que ejercen y en cuyo contexto se generan.</p> <p> 8) Que trat&aacute;ndose de la entrega de la declaraci&oacute;n de la funcionaria denunciada, no resulta posible vislumbrar una afectaci&oacute;n como la que se ha ponderado respecto de la apoderada declarante en el sumario, en cuanto a una eventual inhibici&oacute;n en la participaci&oacute;n en otros procedimientos disciplinarios, por cuanto los funcionarios p&uacute;blicos, en el evento de ser requeridos por el fiscal instructor de un sumario administrativo, se encuentran obligados a comparecer y prestar declaraci&oacute;n sobre los hechos investigados. En efecto, el art&iacute;culo 133 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el cual establece que &ldquo;el fiscal tendr&aacute; amplias facultades para realizar la investigaci&oacute;n y los funcionarios estar&aacute;n obligados a prestar la colaboraci&oacute;n que se les solicite.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, en el evento de que hubiesen derechos de la funcionaria denunciada que pudieren verse afectados, de realizar el denominado test de inter&eacute;s p&uacute;blico, el beneficio de conocer sus declaraciones en el contexto de un sumario administrativo y cuyo testimonio, en la especie, constituye una de las probanzas que han servido de base a la autoridad para disponer su absoluci&oacute;n de dicho procedimiento disciplinario instruido para investigar supuestas conductas irregulares denunciadas por el solicitante, es mucho mayor que el de mantener la informaci&oacute;n en reserva. As&iacute; lo exige el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, pues &eacute;sta debe ejercerse con transparencia, siendo relevante que, una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca de manera cabal los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En consecuencia, se deber&aacute; desestimar la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n manifestada por do&ntilde;a Jeannette Andrades Escalona.</p> <p> 10) Que, con todo, dada la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, relativa a procedimientos disciplinarios acerca de una denuncia por maltrato a menores, el &oacute;rgano reclamado, al momento de hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, deber&aacute; tener especial precauci&oacute;n en reservar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de menores de edad, o que, en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n. En este sentido, cabe consignar lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C80-10, en el sentido que &rdquo;&hellip;seg&uacute;n la doctrina, los datos personales de los menores que son tratados por el sistema educacional no pueden considerarse como provenientes de fuente de acceso al p&uacute;blico para proceder a la revelaci&oacute;n (art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628) y merecen protecci&oacute;n pese a las falencias de nuestra legislaci&oacute;n en la materia, especialmente teniendo en consideraci&oacute;n que uno de los principios de nuestra legislaci&oacute;n es el &ldquo;inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o&rdquo; (DONOSO Lorena. &ldquo;El tratamiento de datos personales en el sector de la educaci&oacute;n. /en/ En Foco N&deg; 136, Expansiva UDP, de 15 de abril de 2009)&rdquo;. Asimismo, la Convenci&oacute;n de los Derechos el Ni&ntilde;o &ndash;ratificada por Chile el 14 de agosto del a&ntilde;o 1990 y promulgada como Ley de la Rep&uacute;blica, mediante el Decreto Supremo N&deg; 830/1990 del Ministerio Relaciones Exteriores de Chile&ndash; en su art&iacute;culo 16 .1 establece que &ldquo;ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencia arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su vida privada o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n&rdquo;. Por su parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C816-10, este Consejo razon&oacute; que&rdquo;&hellip;el respeto y promoci&oacute;n de tales derechos envuelve un imperativo estatal, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&ldquo;, por lo que revelar dicha informaci&oacute;n configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en los expedientes solicitados, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Carmen Gloria Alarc&oacute;n Ch&aacute;vez, en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los expedientes correspondientes a la investigaci&oacute;n sumaria ordenada instruir mediante resoluci&oacute;n N&deg; 5000/1390/2012, de 29 de octubre de 2012, y al sumario administrativo que se instruy&oacute; a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n N&deg; 5000/1441/2012, de 21 de noviembre del mismo a&ntilde;o, reservando aquella informaci&oacute;n que se indica en los considerandos 5&deg;, 10, y 11, de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carmen Gloria Alarc&oacute;n Ch&aacute;vez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>