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DECISIÓN AMPARO ROL C6016-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Conchalí</p>
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Requirente: Leonardo Ramírez Marín</p>
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Ingreso Consejo: 06.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Conchalí, ordenándose la entrega de información de las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de permisos de obra nueva que se consultan, particularmente el nombre de la empresa constructora, el nombre del responsable de la obra y los permisos de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea.</p>
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Se rechaza el amparo en lo relativo a los datos de contacto del responsable de la obra -correo y/o teléfono-, en atención a que tales antecedentes no son exigibles para la solicitud del permiso, tratándose de datos personales cuya divulgación no reviste un interés público prevalente, ni son necesarios para ejercer un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de permisos de obras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1308 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6016-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don Leonardo Ramírez Marín solicitó a la Municipalidad de Conchalí la siguiente información:</p>
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"Información de las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva que se indican en el listado adjunto.</p>
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Para cada permiso de obra nueva, se solicitan los siguientes datos:</p>
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*Nombre empresa constructora</p>
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*Nombre de responsable de obra</p>
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*Datos de contacto de responsable de obra (correo, teléfono)</p>
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En caso de que exista más de una empresa constructora para la misma obra, favor indicar los mismos datos para todas ellas.</p>
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Se requiere que los datos vengan en la planilla Excel adjunta, asociada a cada permiso de obra indicado.</p>
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Además, se solicita que se envíe en formato PDF el permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado.</p>
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Observaciones: Los permisos de obra nueva para los que se solicita la información de empresa constructora, responsable de la obra y datos de contacto del responsable de obra son los siguientes: PE 18-2020</p>
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PE 19-2020</p>
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PE 3-2019</p>
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PE 4-2021</p>
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PE 8-2021".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 7 de junio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N° 198, de 1° de julio de 2022, la Municipalidad de Conchalí respondió a dicho requerimiento de información indicando que los permisos PE 19-2020, PE 4-2021 y PE 8-2021, están disponibles on line en enlaces que indica. En cuanto a los permisos PE 18-2020 y PE 3-2019, adjunta los permisos requeridos.</p>
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4) AMPARO: El 6 de julio de 2022, don Leonardo Ramírez Marín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa e incompleta o parcial a su solicitud Además, el reclamante hizo presente que: "Ante esta solicitud, el referido Municipio indicó en su respuesta que la individualización de las empresas constructoras que ejecutan las obras en los permisos de edificación consultados se encontraba contenida en dichos documentos. En la sección de la constructora aparecen algunos nombres, pero no todos. Junto con ello, el Municipio no me facilitó todos los nombres ni los contactos del profesional responsable de la ejecución de la obra para cada permiso consultado, información que debería ser de su pleno acceso y no me es entregada. "Añadió lo siguiente: "Según la municipalidad la información está en los permisos de edificación, pero ni siquiera funcionan los links".</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchalí, mediante Oficio N° E16086, de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) refiérase a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 281, de 6 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, como se indicó en el ORD 198/2022, del listado requerido están disponible en línea siguientes permisos: PE 19-2020 INDEPENDENCIA 3642; PE 4-2021 TENIENTE YAVAR N° 1733 - 1749 A - 1743 y PE 8-2021 DRALFREDO YAZIGI / INDEPENDENCIA.</p>
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Indicó asimismo, que se remiten nuevamente los permisos de obra nueva requeridos por cada predio y, en complemento, se remiten además los Permisos de Obras Preliminares requeridos en la solicitud primitiva, no acompañados en su oportunidad. Cabe indicar que en los permisos de obras preliminares aparece la información de la empresa constructora; no obstante, respecto a los predios que indicarán aún no existe inicio de obras, por tanto, los datos de la empresa constructora no se encuentran informados a la fecha:</p>
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BARON DE JURAS REALES N° 3020 (PE 18-2020)</p>
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DRALFREDO YAZIGI / INDEPENDENCIA. (PE 8-2021)</p>
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Respecto de predios, TENIENTE YAVAR N° 1733 - 1749 A - 1743 (PE 4-2021), la información de la empresa constructora se halla en los Permisos de Obras Preliminares respectivos.</p>
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En atención a INDEPENDENCIA 3642 (PE 19-2020), si bien la información de la empresa constructora no se indica ni en el permiso de edificación ni en el de obras preliminares, se indica conforme a los registros que la empresa constructora es CONSTRUCTORA LIBERONA LTDA.</p>
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Finalmente, respecto de CAMINO VECINAL N° 1636 (PE 3-2019), si bien la información de la empresa constructora no se indica ni en el permiso de edificación ni en el de obras preliminares, sí aparece en Certificado de Recepción Final también acompañado al presente. Los archivos se encuentran disponibles en</p>
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https://we.tl/t-As9HZ8gdSVy en https://drive.google.com/drive/foldersilCY7ZS S w lx8u1G XMYS1b2XsfzfilRIF?usp=sharing</p>
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En cuanto al requerimiento de completar un registro en Excel con dicha información, se acompaña la información en los documentos que dispone efectivamente la municipalidad y que contiene toda la información requerida por el contribuyente, por tanto dejamos de manifiesto que nuestra obligación legal es permitir el acceso a "actos, resoluciones de los órganos del estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación..., salvo las excepciones que establece esta ley y en las previstas en otras leyes de quorum calificado", tal como establece elart.50 de la ley 20.8285, lo que ciertamente hemos cumplido al entregar los documentos en cuestión. En este sentido sirve como referencia la DECISIÓN AMPARO ROL C273-20, la cual señala, en casos como éste, en que se remiten los antecedentes de los cuales puede obtenerse toda la información requerida, que obre en nuestro poder "permite satisfacer la solicitud de información" del solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información referida a las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva que se indican, específicamente, el nombre de la empresa constructora, el nombre de la persona responsable de la obra y los datos de contacto del responsable de obra, así como los permisos de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación consultado, circunscribiéndose el presente amparo a la entrega de la información respecto de los predios.</p>
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2) Que, en los descargos evacuados antes esta sede, el órgano reclamado remitió links donde se puede acceder a la información respecto de los permisos PE 19-2020, PE 4-2021 y PE 8-2021. Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, en la especie, se verificó que a través de los links entregados es posible acceder a la información solicitada. En consecuencia, se advierte que el municipio ha dado cumplimiento a la obligación de informar establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, no obstante, al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer el requerimiento se acogerá el presente amparo en cuanto a este punto, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea.</p>
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5) Que, asimismo, en sus descargos hizo entrega de la información referida al nombre de la empresa constructora (respecto de los permisos cuyas obras se encuentran iniciadas) y del responsable de la obra empresa constructora, así como de los permisos de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado. De la revisión de los antecedentes acompañados, a juicio de esta Corporación éstos permiten satisfacer la presente solicitud, no obstante, al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer el requerimiento se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea.</p>
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6) Que, por otra parte, respecto de los datos de contacto del responsable de obra -correos y/o teléfono-, resulta atingente recordar que el artículo 1.2.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece - en lo pertinente - que "los profesionales competentes que proyecten y ejecuten obras sometidas a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán acreditar su calidad de tales ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar los correspondientes permisos, mediante fotocopia de su patente profesional al día o del certificado de título en los casos en que dichos profesionales estén exentos del pago de patente, antecedentes que formarán parte del expediente correspondiente. Si al momento de solicitarse los permisos no se ha designado al profesional competente responsable de la ejecución de la construcción, deberá acreditarse tal calidad ante la Dirección de Obras Municipales, antes de iniciar las obras (...)". Así, se advierte que, en contraposición a lo razonado respecto del nombre de los profesionales - dato personal sobre el cual este Consejo ya ha razonado sobre su publicidad, el correo electrónico y/o teléfono del responsable de la obra no son exigibles para la solicitud de permiso de obra, tratándose, además, de datos personales respecto de los cuales, no constan en el presente procedimiento, antecedentes que den cuenta de alguna de las hipótesis que conforme al artículo 4 de la Ley N° 19.628, habilitan su tratamiento, esto es, el consentimiento del titular o la autorización de la ley, así como tampoco se advierte que se trate de antecedentes que revistan un interés público prevalente y/o que permitan un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de permisos de obras-. Por lo anterior, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Leonardo Ramírez Marín, en contra de la Municipalidad de Conchalí, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo en lo relativo a los datos de contacto del responsable de la obra -correo y/o teléfono-, en atención a que tales antecedentes no son exigibles para la solicitud del permiso, tratándose de datos personales cuya divulgación no reviste un interés público prevalente, ni son necesarios para ejercer un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de permisos de obras.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Conchalí y a don Leonardo Ramírez Marín, remitiendo a este último copia de los descargos evacuados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>