Decisión ROL C6030-22
Reclamante: JUAN MANUEL LEYTON LARA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PRENDARIO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Crédito Prendario, ordenándose la entrega de los correos electrónicos intercambiados por el solicitante en el periodo consultado. Lo anterior, pues se encuentra asentado el fundamento que habilita al solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisión a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, que sólo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso. A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración. Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento. Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C2370-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6030-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario</p> <p> Requirente: Juan Manuel Leyton Lara</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario, orden&aacute;ndose la entrega de los correos electr&oacute;nicos intercambiados por el solicitante en el periodo consultado.</p> <p> Lo anterior, pues se encuentra asentado el fundamento que habilita al solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisi&oacute;n a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, que s&oacute;lo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> A su vez, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuraci&oacute;n.</p> <p> Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C2370-22.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6030-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2022, don Juan Manuel Leyton Lara solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario lo siguiente: &quot;(...)</p> <p> 1- Copia del pre informe de control interno N&deg; 254 de 2022 de la Contraloria General de la Rep&uacute;blica sobre auditoria de estados financieros al 31 de diciembre de 2021.</p> <p> 2- Copia de correo electr&oacute;nico en donde se me env&iacute;a pre informe de control interno N&deg; 254 del 2022 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre auditoria de estados financieros al 31 de diciembre de 2021, como medio para estar al tanto de las falencias del departamento administrativo de aquel pre informe.</p> <p> 3- Copia del correo electr&oacute;nico enviado a mi email institucional, citaci&oacute;n a reuni&oacute;n para la revisi&oacute;n del pre informe de control interno N&deg; 254 del 2022 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre auditoria de estados financieros al 31 de diciembre de 2021.</p> <p> 4- Acta de la reuni&oacute;n llevaba a cabo, para la revisi&oacute;n del pre informe de control interno N254 del 2022 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre auditoria de estados financieros al 31 de diciembre de 2021.</p> <p> 5- Copia de mis correos electr&oacute;nicos de la cuenta (...), enviados y recibidos desde mayo de 2018 a mayo de 2022, con los archivos adjuntos a cada correo. Se solicita en formato de respaldo de archivo google.</p> <p> 6- Anotaciones dem&eacute;rito del suscrito, emitido por Director General desde mayo 2018 a mayo 2022.</p> <p> 7- Calificaciones efectuadas al suscrito del a&ntilde;o 2018 y 2019.</p> <p> 8- Precalificaciones efectuadas por el Director General al suscrito de los a&ntilde;os 2019, 2020, 2021 y 2022.</p> <p> 9- Instrucciones emitidas por correo electr&oacute;nico o por escrito, por el Director General, respecto a la elaboraci&oacute;n de los Estados Financieros al 31 de diciembre a&ntilde;o 2021 de la DICREP&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 153, de fecha 30 de junio de 2022, el organismo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Respecto de lo requerido en los numerales 5&deg; y 9&deg;, hizo presente que dicha casilla de correo electr&oacute;nico se encuentra suspendida por el Subdepartamento de Inform&aacute;tica; y, la solicitud y b&uacute;squeda de dichos correos electr&oacute;nicos podr&iacute;a implicar para los funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo la atenci&oacute;n de otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona.</p> <p> Por consiguiente, esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de julio de 2022, don Juan Manuel Leyton Lara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcia.</p> <p> Hizo presente que, no se otorg&oacute; respuesta a las solicitudes de acceso consignadas en los numerales 5&deg; y 9&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> Sostuvo que, &quot;En relaci&oacute;n a lo solicitado en el numeral 5, relativo al respaldo de los correos electr&oacute;nicos, es un proceso de respaldo que hace autom&aacute;ticamente Google, y lo &uacute;nico que hace el usuario y el Subdepartamento Inform&aacute;tica es bajar el archivo de respaldo que hace Gmail de los correos electr&oacute;nicos. Respecto al numeral 9), no se adjuntan los correos electr&oacute;nicos emitidos por el Director General a mi persona, o bien, no se indica que no se emitieron correos electr&oacute;nicos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General del Cr&eacute;dito Prendario, mediante Oficio N&deg; E16067, de fecha 23 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones del reclamante, respecto a lo que se&ntilde;ala para los puntos 5 y 9 de su solicitud; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n respecto al punto 9 de la solicitud se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n requerida en los puntos 5 y 9 de la solicitud, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 227, de fecha 6 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Arguy&oacute; que, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones, por tratarse de un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico o cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, por las siguientes razones:</p> <p> - La casilla de correo electr&oacute;nico corresponde a un exfuncionario, y por tanto, el Subdepartamento de Inform&aacute;tica la mantiene suspendida y luego la debe respaldar para posteriormente eliminarla y liberar la licencia.</p> <p> Complement&oacute; que, la dificultad, desde un punto de vista inform&aacute;tico, est&aacute; en disponibilizar los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos desde 2018 a la fecha, en un formato legible y accesible al usuario, debido a que el archivo se deber&aacute; restablecer en una aplicaci&oacute;n de correo, por ejemplo, en Outlook u otro similar.</p> <p> - Sumado a lo anterior, hizo presente que el requirente se desempe&ntilde;aba como jefatura (s) del Departamento de Contabilidad, bajo cuya dependencia ten&iacute;a a lo menos 10 funcionarios. As&iacute;, en caso de entregar los correos solicitados -enviados y recibidos desde el a&ntilde;o 2018 a 2022-, en cumplimiento con la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, la Instituci&oacute;n tiene el deber de revisar cada uno de ellos, verificando la informaci&oacute;n sensible del Departamento de Contabilidad o la concurrencia de datos personales de funcionarios y terceros ajenos, lo que implicar&iacute;a la dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario a esta labor.</p> <p> - Precis&oacute; que, en el Subdepartamento de Inform&aacute;tica se desempe&ntilde;an 8 funcionarios, cuyas labores describi&oacute;. Agreg&oacute; que, se verific&oacute; que la casilla de correos tiene un almacenamiento de 137, 25 Giga bite, y, en consecuencia, la b&uacute;squeda, respaldo y disponibilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a las funciones que desempe&ntilde;an cada uno de los funcionarios involucrados.</p> <p> - Respecto de lo requerido en el numeral 9&deg;, consider&oacute; que la especificidad de lo consultado significar&iacute;a la revisi&oacute;n de cada uno de los correos enviados por la jefatura, para confirmar si alguno de ellos se relaciona con el tema singularizado, lo que en atenci&oacute;n a los recursos humanos disponibles y el tiempo de implicancia, ocasionar&iacute;a una desviaci&oacute;n de las funciones inherentes del Servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la presente reclamaci&oacute;n a la entrega de los antecedentes consignados en los numerales 5&deg; y 9&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados desde la casilla institucional por su titular, seg&uacute;n lo razonado invariablemente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Rol C1293-13, C1864-17, C2342-18 y C1285-19, dichas comunicaciones son aquellas en las cuales fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre dicho tipo de correos electr&oacute;nicos, este Consejo, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, puesto que no cabr&iacute;a invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El an&aacute;lisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 3) Que, a su turno, trat&aacute;ndose de los correos recibidos, esta Corporaci&oacute;n ha dispuesto su publicidad, por ejemplo, en las decisiones Roles C1101-11, C873-12, C1864-17, C2342-18, y C4312-18, en tanto en las decisiones Roles C1285-19 y C6523-18 dispuso la reserva de tales comunicaciones en consideraci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros y al eventual contenido de esa comunicaciones.</p> <p> 4) Que, con ocasi&oacute;n del Amparo Rol C2370-22, este Consejo razon&oacute; que: &quot;(...) en dicho contexto, esta Corporaci&oacute;n estima pertinente dejar asentado en lo sucesivo, como criterio interpretativo respecto de los correos recibidos, que a tales comunicaciones son aplicables id&eacute;nticas consideraciones a aquellas expresadas respecto de los correos enviados por un determinado funcionario. En efecto, los correos electr&oacute;nicos recibidos por cualquier persona han sido enviados por el remitente voluntariamente al destinatario, para que sean conocidos por este, eventualmente respondidos y hay consentimiento claro en ello, que alcanza a su almacenamiento. Desde el momento en que son enviados, no puede pretenderse una titularidad de ellos por parte de su emisor, ya que la comunicaci&oacute;n es por definici&oacute;n dial&oacute;gica. Sobre el particular, resulta pertinente tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C873-12 en orden a que: &quot;(...) a&uacute;n en el evento de que en los correos electr&oacute;nicos solicitados se contuviera o se expusiera alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electr&oacute;nico -lo que no se ha podido verificar en tanto la reclamada tampoco procedi&oacute; a efectuar la comunicaci&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia-, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tom&oacute; conocimiento de la misma. Quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aqu&eacute;lla, de manera que habr&iacute;a sido inoficioso aplicar en este caso el citado art&iacute;culo 20.&quot;</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, se encuentra asentado el fundamento que habilita al solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisi&oacute;n a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, que s&oacute;lo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 6) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, regulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia que fuese alegada por la reclamada, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 7) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, ni el volumen de correos electr&oacute;nicos que envuelve el requerimiento. En el mismo orden de ideas, este Consejo no ha podido apreciar el modo en que la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las comunicaciones del propio requirente que obra en su casilla de su correo electr&oacute;nico institucional, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente considerando que se trata de informaci&oacute;n que por su naturaleza digital es de f&aacute;cil copia y entrega.</p> <p> 10) Que, asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; -en forma espec&iacute;fica- las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a lo peticionado en el numeral 9&deg; del requerimiento en an&aacute;lisis, procede igualmente desestimar lo expuesto por la reclamada. Lo anterior, pues el requerimiento de acceso detalla con suficiente especificidad las comunicaciones y materias solicitadas y, por ende, de expedita extracci&oacute;n a trav&eacute;s de herramientas inform&aacute;ticas comunes para un &oacute;rgano como el requerido.</p> <p> 12) Que, por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con lo anterior, se ordenar&aacute; la entrega de las comunicaciones electr&oacute;nicas consultadas.</p> <p> 13) Que, en adecuaci&oacute;n de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Manuel Leyton Lara, en contra de la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General del Cr&eacute;dito Prendario, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de:</p> <p> - &quot;Copia de mis correos electr&oacute;nicos de la cuenta (...), enviados y recibidos desde mayo de 2018 a mayo de 2022, con los archivos adjuntos a cada correo. Se solicita en formato de respaldo de archivo Google&quot;.</p> <p> - &quot;Instrucciones emitidas por correo electr&oacute;nico o por escrito, por el Director General, respecto a la elaboraci&oacute;n de los Estados Financieros al 31 de diciembre a&ntilde;o 2021 de la DICREP&quot;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Manuel Leyton Lara; y, al Sr. Director General del Cr&eacute;dito Prendario.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>