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DECISIÓN AMPARO ROL C6030-22</p>
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Entidad pública: Dirección General de Crédito Prendario</p>
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Requirente: Juan Manuel Leyton Lara</p>
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Ingreso Consejo: 06.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Crédito Prendario, ordenándose la entrega de los correos electrónicos intercambiados por el solicitante en el periodo consultado.</p>
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Lo anterior, pues se encuentra asentado el fundamento que habilita al solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisión a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, que sólo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p>
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A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida, los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su configuración.</p>
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Atendida las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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Aplica criterio contenido en el Amparo Rol C2370-22.</p>
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En sesión ordinaria N° 1309 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6030-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2022, don Juan Manuel Leyton Lara solicitó a la Dirección General de Crédito Prendario lo siguiente: "(...)</p>
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1- Copia del pre informe de control interno N° 254 de 2022 de la Contraloria General de la República sobre auditoria de estados financieros al 31 de diciembre de 2021.</p>
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2- Copia de correo electrónico en donde se me envía pre informe de control interno N° 254 del 2022 de la Contraloría General de la República, sobre auditoria de estados financieros al 31 de diciembre de 2021, como medio para estar al tanto de las falencias del departamento administrativo de aquel pre informe.</p>
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3- Copia del correo electrónico enviado a mi email institucional, citación a reunión para la revisión del pre informe de control interno N° 254 del 2022 de la Contraloría General de la República sobre auditoria de estados financieros al 31 de diciembre de 2021.</p>
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4- Acta de la reunión llevaba a cabo, para la revisión del pre informe de control interno N254 del 2022 de la Contraloría General de la República sobre auditoria de estados financieros al 31 de diciembre de 2021.</p>
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5- Copia de mis correos electrónicos de la cuenta (...), enviados y recibidos desde mayo de 2018 a mayo de 2022, con los archivos adjuntos a cada correo. Se solicita en formato de respaldo de archivo google.</p>
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6- Anotaciones demérito del suscrito, emitido por Director General desde mayo 2018 a mayo 2022.</p>
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7- Calificaciones efectuadas al suscrito del año 2018 y 2019.</p>
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8- Precalificaciones efectuadas por el Director General al suscrito de los años 2019, 2020, 2021 y 2022.</p>
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9- Instrucciones emitidas por correo electrónico o por escrito, por el Director General, respecto a la elaboración de los Estados Financieros al 31 de diciembre año 2021 de la DICREP" (sic).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 153, de fecha 30 de junio de 2022, el organismo respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Respecto de lo requerido en los numerales 5° y 9°, hizo presente que dicha casilla de correo electrónico se encuentra suspendida por el Subdepartamento de Informática; y, la solicitud y búsqueda de dichos correos electrónicos podría implicar para los funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo la atención de otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona.</p>
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Por consiguiente, esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 6 de julio de 2022, don Juan Manuel Leyton Lara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcia.</p>
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Hizo presente que, no se otorgó respuesta a las solicitudes de acceso consignadas en los numerales 5° y 9° del requerimiento en análisis.</p>
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Sostuvo que, "En relación a lo solicitado en el numeral 5, relativo al respaldo de los correos electrónicos, es un proceso de respaldo que hace automáticamente Google, y lo único que hace el usuario y el Subdepartamento Informática es bajar el archivo de respaldo que hace Gmail de los correos electrónicos. Respecto al numeral 9), no se adjuntan los correos electrónicos emitidos por el Director General a mi persona, o bien, no se indica que no se emitieron correos electrónicos".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General del Crédito Prendario, mediante Oficio N° E16067, de fecha 23 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones del reclamante, respecto a lo que señala para los puntos 5 y 9 de su solicitud; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información respecto al punto 9 de la solicitud se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5°) se refiera al volumen de la información requerida en los puntos 5 y 9 de la solicitud, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar dicha información.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 227, de fecha 6 de septiembre de 2022, el órgano recurrido evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Arguyó que, la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones, por tratarse de un requerimiento de carácter genérico o cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, por las siguientes razones:</p>
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- La casilla de correo electrónico corresponde a un exfuncionario, y por tanto, el Subdepartamento de Informática la mantiene suspendida y luego la debe respaldar para posteriormente eliminarla y liberar la licencia.</p>
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Complementó que, la dificultad, desde un punto de vista informático, está en disponibilizar los correos electrónicos enviados y recibidos desde 2018 a la fecha, en un formato legible y accesible al usuario, debido a que el archivo se deberá restablecer en una aplicación de correo, por ejemplo, en Outlook u otro similar.</p>
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- Sumado a lo anterior, hizo presente que el requirente se desempeñaba como jefatura (s) del Departamento de Contabilidad, bajo cuya dependencia tenía a lo menos 10 funcionarios. Así, en caso de entregar los correos solicitados -enviados y recibidos desde el año 2018 a 2022-, en cumplimiento con la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, la Institución tiene el deber de revisar cada uno de ellos, verificando la información sensible del Departamento de Contabilidad o la concurrencia de datos personales de funcionarios y terceros ajenos, lo que implicaría la dedicación exclusiva de un funcionario a esta labor.</p>
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- Precisó que, en el Subdepartamento de Informática se desempeñan 8 funcionarios, cuyas labores describió. Agregó que, se verificó que la casilla de correos tiene un almacenamiento de 137, 25 Giga bite, y, en consecuencia, la búsqueda, respaldo y disponibilización de la información afectaría las funciones que desempeñan cada uno de los funcionarios involucrados.</p>
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- Respecto de lo requerido en el numeral 9°, consideró que la especificidad de lo consultado significaría la revisión de cada uno de los correos enviados por la jefatura, para confirmar si alguno de ellos se relaciona con el tema singularizado, lo que en atención a los recursos humanos disponibles y el tiempo de implicancia, ocasionaría una desviación de las funciones inherentes del Servicio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada sería parcial, circunscribiéndose el objeto de la presente reclamación a la entrega de los antecedentes consignados en los numerales 5° y 9° del requerimiento en análisis.</p>
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2) Que, respecto de los correos electrónicos enviados desde la casilla institucional por su titular, según lo razonado invariablemente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Rol C1293-13, C1864-17, C2342-18 y C1285-19, dichas comunicaciones son aquellas en las cuales fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre dicho tipo de correos electrónicos, este Consejo, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, puesto que no cabría invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El análisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, sólo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p>
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3) Que, a su turno, tratándose de los correos recibidos, esta Corporación ha dispuesto su publicidad, por ejemplo, en las decisiones Roles C1101-11, C873-12, C1864-17, C2342-18, y C4312-18, en tanto en las decisiones Roles C1285-19 y C6523-18 dispuso la reserva de tales comunicaciones en consideración al número de terceros y al eventual contenido de esa comunicaciones.</p>
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4) Que, con ocasión del Amparo Rol C2370-22, este Consejo razonó que: "(...) en dicho contexto, esta Corporación estima pertinente dejar asentado en lo sucesivo, como criterio interpretativo respecto de los correos recibidos, que a tales comunicaciones son aplicables idénticas consideraciones a aquellas expresadas respecto de los correos enviados por un determinado funcionario. En efecto, los correos electrónicos recibidos por cualquier persona han sido enviados por el remitente voluntariamente al destinatario, para que sean conocidos por este, eventualmente respondidos y hay consentimiento claro en ello, que alcanza a su almacenamiento. Desde el momento en que son enviados, no puede pretenderse una titularidad de ellos por parte de su emisor, ya que la comunicación es por definición dialógica. Sobre el particular, resulta pertinente tener presente lo razonado en la decisión Rol C873-12 en orden a que: "(...) aún en el evento de que en los correos electrónicos solicitados se contuviera o se expusiera algún antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electrónico -lo que no se ha podido verificar en tanto la reclamada tampoco procedió a efectuar la comunicación que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia-, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tomó conocimiento de la misma. Quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aquélla, de manera que habría sido inoficioso aplicar en este caso el citado artículo 20."</p>
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5) Que, en dicho contexto, se encuentra asentado el fundamento que habilita al solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisión a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, que sólo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p>
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6) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, regulada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia que fuese alegada por la reclamada, cabe tener presente que ésta permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento precisa por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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7) Que, sobre la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de correos electrónicos que envuelve el requerimiento. En el mismo orden de ideas, este Consejo no ha podido apreciar el modo en que la entrega de la información correspondiente a las comunicaciones del propio requirente que obra en su casilla de su correo electrónico institucional, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, especialmente considerando que se trata de información que por su naturaleza digital es de fácil copia y entrega.</p>
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10) Que, asimismo, no explicó, ni detalló -en forma específica- las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Por las consideraciones expuestas precedentemente, teniendo presente además que, por tratarse de normas de derecho estricto dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, este Consejo estima que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a lo peticionado en el numeral 9° del requerimiento en análisis, procede igualmente desestimar lo expuesto por la reclamada. Lo anterior, pues el requerimiento de acceso detalla con suficiente especificidad las comunicaciones y materias solicitadas y, por ende, de expedita extracción a través de herramientas informáticas comunes para un órgano como el requerido.</p>
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12) Que, por consiguiente, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con lo anterior, se ordenará la entrega de las comunicaciones electrónicas consultadas.</p>
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13) Que, en adecuación de las circunstancias de hecho expuestas por la reclamada, se concederá un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Manuel Leyton Lara, en contra de la Dirección General de Crédito Prendario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General del Crédito Prendario, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia de:</p>
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- "Copia de mis correos electrónicos de la cuenta (...), enviados y recibidos desde mayo de 2018 a mayo de 2022, con los archivos adjuntos a cada correo. Se solicita en formato de respaldo de archivo Google".</p>
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- "Instrucciones emitidas por correo electrónico o por escrito, por el Director General, respecto a la elaboración de los Estados Financieros al 31 de diciembre año 2021 de la DICREP".</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Manuel Leyton Lara; y, al Sr. Director General del Crédito Prendario.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>