Decisión ROL C1039-13
Reclamante: BASTIAN FERNANDEZ OSORIO  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en que "La respuesta es satisfactoria en cuanto a las razones por las que no pueden hacer entrega del contenido del documento en cuestión. Sin embargo, no cumple los requisitos en cuanto se solicita el monto que fue cancelado por el organismo a la persona natural que elaboró el documento en cuestión". Agregó que entendía que el contenido del informe elaborado por el abogado fuera reservado, pero no se explicaba por qué debía serlo también el monto o costo del mismo. El Consejo acoge el amparo. La causal de reserva del artículo 21 n° 1 letra a), debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma en secretos a todos los documentos o informaciones relacionados con él. Para que ello ocurra debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia y verificarse una afectación del "debido funcionamiento" del órgano en caso de revelarse aquéllos. La información pedida no da cuenta de la estrategia jurídica que Chile, a través del MINREL, desplegará en dicho eventual litigio, toda vez que no se relaciona de manera directa con la esencia de la potencial controversia que podría derivarse para Chile ante la eventual interposición de una demanda que persiga el cobro de los mencionados bonos soberanos. Respecto a la causal de reserva del artículo 21 n°2, el órgano reclamado no dio lugar al procedimiento que se debe iniciar para invocar dicha causal ni tampoco señalo que derechos del abogado se verían afectados. Respecto a la causal de reserva del artículo 21 n°4, el Consejo no advierte de qué manera la publicidad del costo que dicho informe tuvo para el Fisco, afectaría el interés nacional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/27/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1039-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Basti&aacute;n Fern&aacute;ndez Osorio</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 503 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1039-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de mayo de 2013, don Basti&aacute;n Fern&aacute;ndez Osorio solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante indistintamente el Ministerio o MINREL, la siguiente informaci&oacute;n, referida al per&iacute;odo que medi&oacute; entre el 11 de agosto de 2008 y el 22 de mayo de 2013:</p> <p> a) Todos los informes en derecho, documentos y recomendaciones que haya realizado don Francisco Orrego Vicu&ntilde;a para el Ministerio de Relaciones Exteriores, tanto en su calidad de asesor como en otra.</p> <p> b) El costo de las asesor&iacute;as y documentos que don Francisco Orrego Vicu&ntilde;a haya realizado para el referido Ministerio.</p> <p> c) Los montos pagados por el Ministerio de Relaciones Exteriores a don Francisco Orrego Vicu&ntilde;a por concepto de asesor&iacute;as y documentos elaborados.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta fechada el 2 de julio de 2013, el Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores (S) respondi&oacute; la citada solicitud de acceso, informando a la requirente lo siguiente:</p> <p> a) S&oacute;lo consta la existencia de un informe en derecho, elaborado por el abogado don Francisco Orrego Vicu&ntilde;a. En los registros de esa Secretar&iacute;a de Estado no aparece que el aludido abogado haya llevado a cabo alguna gesti&oacute;n o elaborado estudios en calidad de asesor u otra, en el per&iacute;odo de tiempo comprendido entre el 11 de agosto de 2008 y el 22 de mayo de 2013.</p> <p> b) Toda la informaci&oacute;n relativa al informe en derecho se encuentra afecta a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que la entrega de la informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de ese Ministerio, por cuanto se trata de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n.</p> <p> c) El car&aacute;cter secreto de ese documento fue determinado en el amparo Rol C613-12, dictado por este Consejo y ratificado por la Corte de Apelaciones de Santiago. Al momento de la respuesta, el asunto era objeto de un recurso de queja ante la Corte Suprema.</p> <p> d) El informe en derecho se encuentra afecto, adem&aacute;s, a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), ya que se trata de antecedentes necesarios a defensas de los derechos del Estado. Tambi&eacute;n se encontrar&iacute;a afecto a la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, atendido que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos del profesor Francisco Orrego Vicu&ntilde;a, particularmente en lo que dice relaci&oacute;n con el secreto profesional.</p> <p> e) Por lo tanto, el Ministerio de Relaciones Exteriores accedi&oacute; parcialmente a la solicitud de informaci&oacute;n, en el sentido de informar que en el per&iacute;odo de tiempo comprendido entre el 11 de agosto de 2008 y el 22 de mayo de 2013, s&oacute;lo se registr&oacute; la existencia de un informe jur&iacute;dico elaborado por el abogado Francisco Orrego Vicu&ntilde;a. Por su parte, el acceso a toda informaci&oacute;n relativa a dicho documento fue denegada por encontrarse afecta a las causales de secreto y reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b), N&deg; 2 y N&deg; 4.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de julio de 2013, don Basti&aacute;n Fern&aacute;ndez Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. Fund&oacute; su reclamo en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;La respuesta es satisfactoria en cuanto a las razones por las que no pueden hacer entrega del contenido del documento en cuesti&oacute;n. Sin embargo, no cumple los requisitos en cuanto se solicita el monto que fue cancelado por el organismo a la persona natural que elabor&oacute; el documento en cuesti&oacute;n&quot;. Agreg&oacute; que entend&iacute;a que el contenido del informe elaborado por el abogado fuera reservado, pero no se explicaba por qu&eacute; deb&iacute;a serlo tambi&eacute;n el monto o costo del mismo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.843, de 9 de julio de 2013, al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores. Luego, el MINREL a trav&eacute;s de su Subsecretario present&oacute; descargos y observaciones mediante el Oficio RR.EE. (DIJUR) OF. P&Uacute;B. N&deg; 9.873, de 12 de agosto de 2013, se&ntilde;alando -en s&iacute;ntesis- lo siguiente:</p> <p> a) Mediante carta de respuesta, de 2 de julio de 2013, se inform&oacute; al Sr. Fern&aacute;ndez Osorio que en el per&iacute;odo de tiempo comprendido entre el 11 de agosto de 2008 y el 22 de mayo de 2013 s&oacute;lo se registra la existencia de un informe jur&iacute;dico elaborado por el abogado Francisco Orrego Vicu&ntilde;a. Adem&aacute;s, de manera fundada, se comunic&oacute; que dicho documento, y toda la informaci&oacute;n relativa a &eacute;ste, reviste el car&aacute;cter de secreta o reservada, calificaci&oacute;n a la que el reclamante se allan&oacute; y acept&oacute; expresamente en su amparo, al se&ntilde;alar que consideraba satisfactoria la respuesta recibida a este respecto.</p> <p> b) En lo que respecta a aquella parte de la solicitud donde se solicitan los montos pagados por el Ministerio al profesor Francisco Orrego Vicu&ntilde;a, en la aludida carta de respuesta se indic&oacute; al requirente que el mencionado secreto o reserva se extend&iacute;a a toda la informaci&oacute;n relativa a dicho informe en derecho por encontrarse &eacute;sta afecta, principalmente, a las causales establecidas en el art&iacute;culo 21, Nos 1&deg;, letra a), y 2.</p> <p> c) Como se expuso ante este Consejo en el amparo Rol C613-12, mediante Oficio P&uacute;blico N&deg; 6.374, de 29 de mayo de 2012, el informe del profesor Orrego Vicu&ntilde;a es un antecedente destinado exclusivamente a respaldar la defensa o estrategia jur&iacute;dica del Estado de Chile frente a una iniciativa destinada a preparar una demanda contra nuestro pa&iacute;s, por lo que su entrega afectar&iacute;a la eventual defensa jur&iacute;dica y con ello el debido cumplimiento de las funciones que la ley asigna a esa Secretar&iacute;a de Estado. De esta forma, todo documento que obre en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores y que dice relaci&oacute;n con ciertos bonos emitidos por el Gobierno del Per&uacute;, entre los cuales se encuentra el Informe en Derecho elaborado por el profesor Francisco Orrego Vicu&ntilde;a, tienen la calidad de secretos o reservados, ello porque se trata de una situaci&oacute;n donde el requerimiento de informaci&oacute;n se relaciona con la preparaci&oacute;n de una demanda contra el Estado. El Gobierno de Chile debe asumir la responsabilidad de proteger el inter&eacute;s nacional y el patrimonio del Estado. Asimismo, es evidente que la informaci&oacute;n requerida, que forma parte de los antecedentes necesarios para una defensa jur&iacute;dica del Estado de Chile, involucra el inter&eacute;s nacional, raz&oacute;n por la cual tambi&eacute;n se encuentra afecta a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Toda la informaci&oacute;n relativa al aludido informe en derecho tambi&eacute;n se encuentra afecta a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que los derechos del abogado Francisco Orrego Vicu&ntilde;a no pueden verse vulnerados a ra&iacute;z de requerimientos de particulares, con quienes carece de v&iacute;nculo jur&iacute;dico. A mayor abundamiento, la oposici&oacute;n del aludido profesor a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada consta en la mencionada decisi&oacute;n de amparo Rol C613-12, de esa Corporaci&oacute;n. Asimismo, la propia Corte de Apelaciones de Santiago y la Corte Suprema han se&ntilde;alado que dicha informaci&oacute;n es de propiedad exclusiva y excluyente de ese Ministerio, pues adem&aacute;s de formar parte de su derecho a defensa, recae sobre &eacute;l &quot;el manto protector del secreto profesional&quot;.</p> <p> e) En relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico otorga al secreto profesional de los abogados, indica lo siguiente:</p> <p> i. El secreto profesional de los abogados se encuentra amparado en nuestro derecho interno. As&iacute; &quot;se reconoce su existencia a nivel legal en los art&iacute;culos 231 y 247 del C&oacute;digo Penal, que sancionan la violaci&oacute;n del secreto por el abogado o procurador y por los que ejercen profesi&oacute;n que requiera t&iacute;tulo, respectivamente&quot;. A mayor abundamiento, &quot;dicho deber obligaci&oacute;n se encuentra subsumido como uno de los presupuestos del debido proceso, particularmente vinculado al derecho a defensa jur&iacute;dica que se encuentra garantizado en el numeral 3&deg; del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental (...)&quot;.</p> <p> ii. &quot;El manto protector del secreto profesional&quot; es amplio y abarca toda la informaci&oacute;n contenida y/o relacionada con el servicio prestado, cualquiera sea la modalidad&quot;. Como ha sido se&ntilde;alado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema: &quot;(...) el secreto profesional se extiende, entonces, a todos los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido&quot;. Es m&aacute;s, &quot;(...) El objeto del secreto profesional, en el caso de los abogados, encuentra su fundamento en el ejercicio mismo de la abogac&iacute;a (...) para los cuales es necesario un acabado conocimiento de las situaciones f&aacute;cticas que s&oacute;lo el cliente puede otorgar, cuesti&oacute;n que importa tener acceso y conocer hechos no conocidos p&uacute;blicamente y que el cliente quiere mantener en dicha opacidad, todo ello enmarcado en que el cliente conf&iacute;a y tiene seguridad de que sus confidencias no ser&aacute;n objeto de difusi&oacute;n&quot;.</p> <p> f) Como complemento a los argumentos relativos al secreto profesional, cabe referirse a la protecci&oacute;n que la jurisprudencia ha otorgado a las relaciones contractuales -y los derechos que emanan de &eacute;stas como bienes incorporales- a trav&eacute;s del numeral 24 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental. La misma Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 2, se&ntilde;ala que no procede la entrega de la informaci&oacute;n solicitada &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. El amparo de la garant&iacute;a constitucional establecida en el numeral 24 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental forma parte de una l&oacute;gica jur&iacute;dica plenamente reconocida de manera uniforme por nuestra jurisprudencia y ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> g) Dados los fundamentos expresados, el Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la difusi&oacute;n de cualquier aspecto relativo a la colaboraci&oacute;n del profesor Francisco Orrego Vicu&ntilde;a.</p> <p> 5) ANTECEDENTES REFERIDOS AL AMPARO ROL C613-12: El 23 de abril de 2012, Target S.A. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, el que fue ingresado a este Consejo bajo el Rol C613-12. Tal reclamaci&oacute;n se fund&oacute; en la negativa del MINREL a entregar copia del informe en derecho evacuado por el abogado don Francisco Orrego Vicu&ntilde;a, relacionado con el cobro de unos bonos soberanos emitidos por la Rep&uacute;blica del Per&uacute;. Este Consejo Directivo resolvi&oacute; el caso en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 365, celebrada el 17 de agosto de 2012, rechazando el amparo por estimar que concurr&iacute;an las causales de secreto o reserva establecidas en el N&deg; 1 letra a) y N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, ya que la revelaci&oacute;n del informe afectar&iacute;a la estrategia de defensa del Estado de Chile en un potencial litigio a trav&eacute;s del cual se le demandar&iacute;a el pago de los bonos soberados, lo que, a su vez, podr&iacute;a afectar las relaciones internacionales del pa&iacute;s al ser otro Estado el emisor de dichos bonos. Frente a ello, la empresa Target interpuso el Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 6976-2012, que fue resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 13 de mayo de 2013, rechaz&aacute;ndolo. Luego, la empresa reclamante interpuso, ante la Excma. Corte Suprema, Recurso de Queja, ingresado bajo el Rol N&deg; 3321-2013, el que fue resuelto el 3 de julio de 2013 por dicho Tribunal de Alzada, desestim&aacute;ndolo, en consideraci&oacute;n a que del m&eacute;rito de los antecedentes no fue posible concluir que los Ministros, al fallar como lo hicieron, hayan incurrido en falta o abuso grave.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 471, de 9 de octubre de 2013, el Consejo Directivo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de una medida para mejor resolver en el presente caso, la que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 4269, de 16 de octubre de 2013. En virtud de dicha medida se confiri&oacute; traslado del amparo interpuesto, al Sr. Francisco Orrego Vicu&ntilde;a en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Ello de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 del Reglamento de dicha Ley.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Sr. Orrego Vicu&ntilde;a, por el correo electr&oacute;nico de 4 de noviembre de 2013, manifest&oacute; a este Consejo que &quot;dada la naturaleza confidencial del Informe que da origen a este amparo, materia ya resuelta por este Consejo y los tribunales, no le es posible comentar sobre lo que se solicita por el recurrente en esta oportunidad, pues ello significar&iacute;a contravenir las normas del secreto profesional involucradas&quot;. Adem&aacute;s agrega que &quot;tendr&iacute;a el mayor gusto de poder reunirse con los miembros del Consejo en alguna oportunidad conveniente para explicar los alcances de lo que se solicita y como ello interfiere seriamente con la confidencialidad atingente a la pol&iacute;tica exterior de Chile&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el reclamante en su amparo se manifest&oacute; conforme con una parte de la respuesta entregada por el MINREL a su solicitud, espec&iacute;ficamente, con la negativa a entregar el informe preparado por el abogado Francisco Orrego Vicu&ntilde;a, ya que estim&oacute; satisfactorio el fundamento de la denegaci&oacute;n. Sin embargo, manifest&oacute; en su amparo que no entend&iacute;a el motivo por el cual tambi&eacute;n deb&iacute;a mantenerse en secreto el monto o costo que el MINREL pag&oacute; por la elaboraci&oacute;n de dicho informe. Por lo tanto, ha de concluirse que el presente reclamo ha quedado circunscrito a la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los literales b) y c) de la solicitud de acceso, consistente en dar a conocer los costos de las asesor&iacute;as y documentos realizados por don Francisco Orrego Vicu&ntilde;a para el referido Ministerio y los montos cancelados por dichos conceptos, en el per&iacute;odo comprendido entre el 11 de agosto de 2008 y el 22 de mayo de 2013. Cabe establecer que dichos costos y montos cancelados se refieren &uacute;nicamente a aquellos vinculados al informe en derecho elaborado por el mencionado abogado, relativo al cobro de unos bonos soberanos emitidos por la Rep&uacute;blica del Per&uacute;; esto ya que el MINREL ha sostenido que no existen otras asesor&iacute;as o gestiones efectuadas por dicho abogado en ese per&iacute;odo, cuesti&oacute;n que no ha sido controvertida por el reclamante.</p> <p> 2) Que la decisi&oacute;n de este Consejo reca&iacute;da en el amparo Rol C613-12 -ratificada por la Corte de Apelaciones y no enmendada por la Corte Suprema-, declar&oacute; reservado el informe en derecho evacuado por el abogado don Francisco Orrego Vicu&ntilde;a, relacionado con el cobro de unos bonos soberanos emitidos por la Rep&uacute;blica del Per&uacute;, pero no emiti&oacute; pronunciamiento alguno respecto al car&aacute;cter p&uacute;blico o secreto del monto pagado por el MINREL por tal informe o del costo que ello implic&oacute; para dicho Ministerio. Al respecto, cabe aclarar que, durante la tramitaci&oacute;n del amparo Rol C613-12, el Sr. Orrego se opuso a la entrega del informe, se&ntilde;alando que el mismo le fue solicitado en car&aacute;cter confidencial y, por consiguiente, su contenido formaba parte de las opiniones que un abogado o consultor comparte con su cliente.</p> <p> 3) Que en virtud de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, los montos y la forma en que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado disponen del presupuesto p&uacute;blico debe estimarse -en principio- informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurran las excepciones previstas en la ley. A mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que el car&aacute;cter p&uacute;blico de este tipo de informaci&oacute;n se ve ratificado en los literales e) y k) del art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia, en virtud de los cuales los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben publicar en sus sitios electr&oacute;nicos la informaci&oacute;n actualizada sobre las contrataciones para la prestaci&oacute;n de servicios y los informes de ejecuci&oacute;n del presupuesto asignado.</p> <p> 4) Que el MINREL procedi&oacute; a denegar la informaci&oacute;n solicitada por el peticionario, especialmente la referida al costo del informe elaborado por don Francisco Orrego Vicu&ntilde;a, por estimar que a su respecto concurr&iacute;an las causales de secreto o reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Cabe se&ntilde;alar que la reclamada reiter&oacute; en esta oportunidad los argumentos esgrimidos con ocasi&oacute;n del amparo Rol C613-12.</p> <p> 5) Que conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) del cuerpo legal citado, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Al respecto, el Reglamento de la Ley de Transparencia establece en el literal a), del N&deg; 1 de su art&iacute;culo 7&deg;, que entiende por antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, -entre otros-, &quot;aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 6) Que aplicando el criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, la causal de reserva citada en el considerando precedente debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma en secretos a todos los documentos o informaciones relacionados con &eacute;l. Para que ello ocurra debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia y verificarse una afectaci&oacute;n del &quot;debido funcionamiento&quot; del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, y seg&uacute;n qued&oacute; establecido en la decisi&oacute;n al amparo Rol C613-12, es dable entender que la mencionada hip&oacute;tesis de reserva no s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con la existencia de un litigio actualmente pendiente, sino que tambi&eacute;n comprende a aquellos casos en que existen antecedentes que permitan concluir que &eacute;ste podr&iacute;a producirse en el futuro.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, este Consejo estima que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que ha sido requerida -esto es, los montos cobrados por don Francisco Orrego y/o pagados por el MINREL a dicho abogado, por la elaboraci&oacute;n del informe en derecho relacionado con el cobro de unos bonos soberanos emitidos por la Rep&uacute;blica del Per&uacute;- &eacute;sta no puede referirse a documentos o antecedentes que est&eacute;n destinados a respaldar la posici&oacute;n del MINREL y de Chile en una eventual controversia jur&iacute;dica con el pa&iacute;s vecino, sino que constituye informaci&oacute;n de contexto a dicho posible litigio, vinculada a los honorarios percibidos por un profesional que ha asistido al Ministerio reclamado. En efecto, la informaci&oacute;n pedida no da cuenta de la estrategia jur&iacute;dica que Chile, a trav&eacute;s del MINREL, desplegar&aacute; en dicho eventual litigio, toda vez que no se relaciona de manera directa con la esencia de la potencial controversia que podr&iacute;a derivarse para Chile ante la eventual interposici&oacute;n de una demanda que persiga el cobro de los mencionados bonos soberanos.</p> <p> 9) Que, asimismo, para estimar que concurre la causal invocada por el MINREL deb&iacute;a acreditarse que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afectaba el debido funcionamiento de tal &oacute;rgano -como ocurrir&iacute;a, por ej., si con ello se expone su estrategia en dicho litigio-, lo que en el caso que nos ocupa no ocurri&oacute;. Atendido lo antes razonado, cabe rechazar la aplicaci&oacute;n, en el caso que se analiza, de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que la reclamada tambi&eacute;n invoc&oacute; la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual es posible declarar el secreto de aquella informaci&oacute;n que afecte el derecho de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 11) Que a juicio de este Consejo, para dar aplicaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, resulta necesario que, previamente, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n haya dado aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla. Luego, si no se cuenta con la manifestaci&oacute;n de voluntad de dichos terceros, no es posible que el &oacute;rgano requerido invoque directamente la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, ya que estar&iacute;a auto atribuy&eacute;ndose una representaci&oacute;n que no detenta, salvo que se haya encontrado en la imposibilidad material de notificar al o a los terceros involucrados, como ser&iacute;a, por ejemplo, que existiera un elevado n&uacute;mero de terceros a notificar. As&iacute; lo ha resuelto previamente este Consejo, al pronunciarse sobre los amparos Roles C420-13 y C767-13. En la especie, el MINREL aleg&oacute; la referida causal sin haber dado aplicaci&oacute;n al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pese a que no exist&iacute;a una circunstancia que impidiera su verificaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que deber&aacute; tener presente en lo sucesivo.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano reclamado no se&ntilde;al&oacute; cu&aacute;les ser&iacute;an los derechos del abogado Francisco Orrego Vicu&ntilde;a, que se ver&iacute;an conculcados con la publicidad del costo que tuvo para el MINREL, la elaboraci&oacute;n del tantas veces mencionado informe, ni de qu&eacute; manera el profesional ver&iacute;a afectados esos derechos. En cualquier caso, este Consejo no advierte que en la especie se produzca tal afectaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, adem&aacute;s, tampoco el tercero interesado manifest&oacute; a este Consejo alegaciones espec&iacute;ficas que tengan por objeto acreditar alguna afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos en la causal de reserva que contempla el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se aprecia de lo indicado en el numeral 7&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n. En efecto, habi&eacute;ndose conferido traslado al Sr. Orrego Vicu&ntilde;a respecto del amparo interpuesto, &eacute;ste no efectu&oacute; alegaci&oacute;n alguna que diga directa relaci&oacute;n con alguna afectaci&oacute;n de car&aacute;cter personal por la entrega de la informaci&oacute;n por la que se ampara, sino m&aacute;s bien se refiere, &uacute;nicamente, al contenido del informe en derecho, el cual, como se ha precisado en el considerando 1&deg; de este acuerdo, no forma parte del amparo que se analiza.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, es dable considerar que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en transparentar los montos que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado pagan a sus proveedores de servicios, sean &eacute;stos personas naturales o jur&iacute;dicas, ya que en dichas transacciones se involucran fondos p&uacute;blicos del presupuesto.</p> <p> 15) Que, por todo lo razonado en los dos considerandos que anteceden, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que la reclamada tambi&eacute;n manifest&oacute; en sus descargos que reca&iacute;a sobre la informaci&oacute;n pendiente de entrega &quot;el manto protector del secreto profesional&quot;. A este respecto cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 7&deg; del C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional dictado por el Colegio de Abogados de Chile, dispone que: &quot;El abogado debe estricta confidencialidad a su cliente. En cumplimiento de su obligaci&oacute;n debe exigir que se le reconozca el derecho al secreto profesional con que la ley lo ampara. La confidencialidad debida se extiende a toda la informaci&oacute;n relativa a los asuntos del cliente que el abogado ha conocido en el ejercicio de su profesi&oacute;n...&quot;. Adicionalmente, la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha precisando que este secreto &quot;...se extiende... a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&quot; (Considerando 13&deg; de las sentencias roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, pronunciadas el 28 de noviembre de 2012).</p> <p> 17) Que de los conceptos reci&eacute;n descritos se desprende que el monto de los honorarios pagados a un abogado por sus servicios no forman parte del &quot;manto protector del secreto profesional&quot;, ya que no constituyen antecedentes que digan relaci&oacute;n con el objeto del encargo encomendado. Por consiguiente, debe concluirse que el monto pagado por el MINREL por la elaboraci&oacute;n del informe en derecho por parte del abogado Francisco Orrego no se encuentra cubierto por el secreto profesional aludido por la reclamada.</p> <p> 18) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la citada Ley, cabe se&ntilde;alar que conforme a ella, se puede denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a...( ) las relaciones internacionales del pa&iacute;s&quot;; debi&eacute;ndose agregar que su art&iacute;culo 22, letra d), dispone que el car&aacute;cter de secreto o reservado ser&aacute; indefinido trat&aacute;ndose de los actos y documentos cuyo conocimiento o difusi&oacute;n puedan afectar &quot;la defensa internacional de los derechos de Chile&quot;.</p> <p> 19) Que de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, para ello debe concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada en concreto, da&ntilde;o que no cabe presumir, sino que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos, seg&uacute;n ha resuelto previamente este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles A1-09, A39-09 y A45-09.</p> <p> 20) Que siguiendo lo se&ntilde;alado por este Consejo en su decisi&oacute;n del amparo Rol C440-09, la invocaci&oacute;n de esta causal de reserva por parte del MINREL debe conducir a evaluar si el hecho de hacer p&uacute;blica, en este caso, la informaci&oacute;n relativa a los honorarios percibidos por el abogado Francisco Orrego Vicu&ntilde;a, por la elaboraci&oacute;n del ya aludido informe, podr&iacute;a afectar la pol&iacute;tica exterior de Chile, hacer vulnerable la defensa del pa&iacute;s ante alguna Corte Internacional o, en general, da&ntilde;ar la defensa internacional de los derechos de Chile en un eventual litigio, y de esta manera, el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 21) Que el Ministerio se limit&oacute; a se&ntilde;alar en sus descargos que resultaba evidente que la informaci&oacute;n requerida forma parte de los antecedentes necesarios para una defensa jur&iacute;dica del Estado de Chile y por ende involucra el inter&eacute;s nacional. Al respecto este Consejo no advierte de qu&eacute; manera la publicidad del costo que dicho informe tuvo para el Fisco de Chile, afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, impactando negativamente en la pol&iacute;tica exterior del pa&iacute;s, haciendo vulnerable nuestra defensa ante alguna Corte Internacional o, da&ntilde;ando la defensa internacional de los derechos de Chile en un eventual litigio. Por lo tanto, tambi&eacute;n corresponde desestimar la concurrencia de la causal del N&deg; 4 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 22) Que, a mayor abundamiento, es posible se&ntilde;alar que el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica del gasto que efect&uacute;an los &oacute;rganos del Estado, s&oacute;lo es exceptuado en el caso de los gastos reservados, establecidos en la Ley N&deg; 19.863 y autorizados anualmente a trav&eacute;s de la Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico. Esta excepci&oacute;n a la publicidad del gasto p&uacute;blico habr&iacute;a justificado declarar la reserva de los honorarios pagados por la elaboraci&oacute;n del mencionado informe, ya que se habr&iacute;a configurado la causal de secreto dispuesta en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las disposiciones de la Ley N&deg; 19.863. Sin embargo, en la especie, el MINREL no acredit&oacute; que se haya remunerado dicho informe con cargo a los gastos reservados permitidos a ese Ministerio.</p> <p> 23) Que conforme lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que informe al Sr. Fern&aacute;ndez Osorio los costos y montos cancelados al abogado Francisco Orrego Vicu&ntilde;a, vinculados a la elaboraci&oacute;n del informe en derecho relativo al cobro de unos bonos soberanos emitidos por la Rep&uacute;blica del Per&uacute;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Basti&aacute;n Fern&aacute;ndez Osorio, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores que:</p> <p> a) Informe al reclamante los costos y montos cancelados al abogado Francisco Orrego Vicu&ntilde;a, vinculados a la elaboraci&oacute;n del informe en derecho relativo al cobro de unos bonos soberanos emitidos por la Rep&uacute;blica del Per&uacute;.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Basti&aacute;n Fern&aacute;ndez Osorio, al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y al Sr. Francisco Orrego Vicu&ntilde;a en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos.</p> <p> &nbsp;</p>