<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6043-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Dirección de Presupuestos</p>
<p>
Requirente: Luis Osvaldo Celedón Cisterna</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.07.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección de Presupuestos, ordenando la entrega del listado completo de servicios públicos, que no cuentan con instalaciones propias y actualmente se encuentren arrendando inmuebles en la Región Metropolitana, incluyendo los nombres y cargos de los encargados de la gestión de los respectivos contratos de arriendo, con detalle que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual se descartó la inexistencia alegada por el órgano reclamado.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la entrega de las casillas de correos electrónicos y números de teléfono de los funcionarios consultados, al configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6043-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de junio de 2022, don Luis Osvaldo Celedón Cisterna solicitó a la Dirección de Presupuestos, -en adelante e indistintamente DIPRES- la siguiente información:</p>
<p>
"Listado completo de Servicios públicos, Ministerios, Subsecretarias u otros organismos de la Administración del Estado, que no cuentan con instalaciones propias y actualmente se encuentren arrendando inmuebles en la región metropolitana, con indicación de los metros cuadrados que utilizan y características especiales en caso de ser necesario y datos de contacto de las personas a cargo de la gestión y administración de dichos contratos de arrendamiento. (Nombre completo, cargo, correo electrónico y teléfono de contacto)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 1618, de 4 de julio de 2022, la Dirección de Presupuestos respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
<p>
1.- No cuenta con la información referida a la totalidad de los organismos de la Administración del Estado, lo que se encuentra en poder de cada uno de éstos.</p>
<p>
2.- En lo que respecta a la DIPRES, a la presente fecha, no se encuentra arrendando inmuebles</p>
<p>
3) AMPARO: El 6 de julio de 2022, don Luis Osvaldo Celedón Cisterna dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "El servicio señala que no cuenta con la totalidad de la información y que cada servicio público lo tendría. Sin embargo, el oficio circular N° 11 de 04 de marzo de 2022, de la propia Dirección de Presupuestos establece instrucciones para que los organismos públicos le informen sobre los requerimientos de arrendamiento de inmuebles con la misma información que he solicitado. Por lo tanto, no es posible que señalen que no cuentan con la información, más aún cuando hay obligatoriedad de entregar dicha información por parte de los servicios públicos en el caso de nuevas solicitudes de arriendo".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora de Presupuestos, mediante Oficio N° E16302, de 25 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante, aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
Mediante oficio Ord. N° 2376, de 13 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 21.395, Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2022, y el artículo 14 de la ley N 20.128, sobre Responsabilidad Fiscal, esa Dirección de Presupuestos estableció los parámetros técnicos, montos máximos e impartió instrucciones específicas respecto de las autorizaciones de arriendos, entre otras materias, a través de Oficio Circular N° 11, de 4 de marzo del presente año.</p>
<p>
Agregó asimismo, que el mencionado oficio Circular N° 11, dispuso parámetros técnicos e instrucciones que deben seguir los órganos d ela Administración del Estado en el marco de la celebración de contratos de arriendo de bienes inmuebles, mediante el cual los servicios deben informar a esa Dirección en algunas situaciones tales como: nuevas solicitudes de arriendo, renovación de arriendos vigentes, modificación de arriendos vigentes, evaluación de arriendos vigentes. Además, deben definir la contraparte institucional que será responsable de contestar las consultas y/o requerimientos de información que se tengan por parte de esa Dirección, indicando su nombre, correo electrónico y teléfono. En consecuencia, los organismos públicos deben entregar información a esa Dirección a objeto de contar con la autorización previa a que hace mención el artículo 12 de la Ley N° 21.395, en relación al artículo 14 de la ley N° 20.128, sin que la instrucción contenida en el oficio Circular N° 11, apunte al levantamiento de un catastro de inmuebles en situación de arrendamiento en la Región Metropolitana, por parte de esa Dirección.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a listado completo de servicios públicos, que no cuentan con instalaciones propias y actualmente se encuentren arrendando inmuebles en la Región Metropolitana, con el detalle que se indica, incluyendo datos de contacto de las personas a cargo de la gestión y administración de dichos contratos de arrendamiento (nombre completo, cargo, correo electrónico y teléfono de contacto), circunscribiéndose el mismo, a la información respecto de los organismos de la Administración del Estado. Al respecto, el órgano reclamado señaló que la información solicitada no obra en su poder.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
<p>
3) Que, en la especie, la reclamada señaló que no cuenta con la información referida a la totalidad de los organismos de la Administración del Estado, lo que se encuentra en poder de cada uno de éstos, sin entregar mayores antecedentes que permitan tener por configurada la circunstancia de hecho alegada, más aún teniendo presente las alegaciones del recurrente de autos, contenidas en el Oficio Circular N° 11, de 4 de marzo de 2022, que contiene Instrucciones Específicas Sobre Bienes y Servicios y Arriendo de Bienes Muebles, N° 1: "NUEVAS SOLICITUDES DE ARRIENDO Para celebrar los contratos señalados en el artículo 14 de la ley N° 20.128, sobre responsabilidad fiscal, cuando se refieran a inmuebles, los órganos y servicios públicos deberán solicitar, previamente y con la debida anticipación, autorización a esta Dirección de Presupuestos", y lo expresado por la propia reclamada en sus descargos, en orden a que lo requerido se encuentra dentro de su esfera de competencias, de acuerdo con lo cual se descartarán sus alegaciones al respecto.</p>
<p>
4) Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario considerar que, atendido al tipo de labores que desempeñan los servidores públicos, se ha establecido que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo sus nombres completos y cargos. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
<p>
5) Que, sin embargo, en relación a las casillas electrónicas institucionales que fueren requeridas, resulta pertinente tener presente lo resuelto por este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C611-10, C136-13, C1944-16 y C1423-20, en los que se estableció que: "que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // 6) Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado".</p>
<p>
6) Que, acorde con lo expuesto, a juicio de este Consejo, la referida jurisprudencia resulta en la especie aplicable a las casillas electrónicas y teléfonos de contacto que fueren consultados en la solicitud, configurándose a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, considerando, además, que en su página web el órgano cuenta señala un número telefónico y su dirección física, vías idóneas para canalizar las diversas comunicaciones de los usuarios, las que pueden ser redirigidas a los funcionarios correspondientes, sin afectar el normal cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
7) Que, en virtud de lo expuesto, se acogerá parcialmente el amparo, ordenándose la entrega de la información referida al listado completo de servicios públicos, que no cuentan con instalaciones propias y actualmente se encuentren arrendando inmuebles en la Región Metropolitana, incluyendo los nombres y cargos de los encargados de la gestión de los respectivos contratos de arriendo, rechazándose respecto de la entrega de sus correos electrónicos y números de teléfono, al configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Osvaldo Celedón Cisterna, en contra de la Dirección de Presupuestos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Directora de Presupuestos, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información referida al listado completo de servicios públicos, que no cuentan con instalaciones propias y actualmente se encuentren arrendando inmuebles en la Región Metropolitana, incluyendo los nombres y cargos de los encargados de la gestión de los respectivos contratos de arriendo, según se indica en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de los correos electrónicos y números de teléfono de los funcionarios consultados, al configurarse a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Osvaldo Celedón Cisterna y a la Sra. Directora de Presupuestos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>