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DECISIÓN AMPARO ROL C6044-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Magallanes</p>
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Requirente: Ellen Igor Pulmini</p>
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Ingreso Consejo: 06.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Magallanes, referente a la documentación generada entre la jefa del Departamento de calidad de vida del Servicio y la encargada del incentivo al retiro del Ministerio de Salud, y de esta última con la primera, en que conste la solicitud de incentivo de la reclamante al retiro en el séptimo proceso y las respuestas obtenidas; ello durante el mes de noviembre de 2021.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6044-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de junio de 2022, doña Ellen Igor Pulmini solicitó al Servicio de Salud Magallanes la siguiente información:</p>
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- Requerimiento: "(...) la documentación generada (oficios o correos electrónicos), entre la jefa del Departamento de Calidad de Vida de dicho servicio y la Encargada del Incentivo al Retiro del Ministerio de Salud, y de esta última con la primera, en que conste la solicitud de mi incentivo al retiro en el Séptimo Proceso (no las del sexto proceso) y las respuestas obtenidas. Estos documentos deberían haber sido generados en el mes de noviembre de 2021, en su solicitud, y respuestas en dicho mes o con posterioridad."</p>
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- Antecedentes: "Estando en la etapa final de mi relación laboral en el Servicio de Salud Magallanes, en el período de salud irrecuperable, por haberse dictaminado invalidez parcial (...) que estableció dicho período de salud irrecuperable entre el 22/10/2021 y el 19/04/2022, fui objeto de un término abrupto de este período porque, con fecha 14/3/2022, (...) se me indicó que dicho beneficio (...) era incompatible con Incentivo al Retiro (...), señalando, por parte de la Encargada del Departamento de Calidad de Vida Laboral del Servicio requerido, que para percibir el incentivo al retiro debían cursarme renuncia voluntaria que había entregado en el mes de febrero de 2021, como parte del proceso para percibir de dicho incentivo en situación normal, que tenía como fecha de término de mi relación laboral el 31/12/2021. (...) El problema era que eso sucedió el 14/03/2022, y se me informó que debía renunciar a contar del 31/12/2021, lo que implicaba que debía reintegrar los meses de enero y febrero, y no percibir ingreso alguno en el mes de marzo y 19 días de abril de 2020, lo que sucedió efectivamente porque la pensión de invalidez parcial la comencé a percibir a contar del 20/4/2022.</p>
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Posteriormente tomé conocimiento por abogado que me asesora, que el problema fue que el Servicio de Salud Magallanes no me incluyó oportunamente en el Séptimo Proceso de Incentivo al retiro, que tuvo como plazo de entrega de antecedentes el 30/11/2021, manteniendo sólo mi postulación anterior al incentivo en situación normal, sin considerar el dictamen de invalidez, y solamente se enteraron de que esta lamentable omisión a mediados de marzo, en que me pusieron en la disyuntiva antes descrita."</p>
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2) RESPUESTA: El 14 de junio de 2022, el Servicio de Salud Magallanes respondió a dicho requerimiento de información, mediante ORD. N° 1306, de 13 de junio de 2022, señalando que se accede a la entrega de la información requerida proporcionada por el Departamento de Bienestar del Servicio.</p>
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3) AMPARO: El 06 de julio de 2022 doña Ellen Igor Pulmini dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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Además, la reclamante hizo presente, luego de reiterar la situación personal en la cual se enmarca su requerimiento, que "(...) se remite información por parte del Servicio que no es la solicitada, sin indicar si lo solicitado no existe. Además en la información remitida hay claros indicios de conductas reñidas con la correcta actuación de un funcionario público, porque se observan aseveraciones desajustadas de la realidad e intento de justificar una actitud negligente que perjudica a quien solicita la información."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E16065, de 23 de agosto de 2022, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Magallanes, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que la información entregada no corresponde a la solicitada; (2°) aclare si remitió totalidad de las comunicaciones electrónicas requeridas por la parte reclamante, con las respectivas respuestas y documentación; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 05 de septiembre de 2022 el órgano remitió el Ordinario N° 16065, de 01 de septiembre de 2022, con su descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Con ocasión de la respuesta se adjuntó lo remitido por el Departamento de Bienestar del Servicio, lo cual consistió en un correo electrónico de la funcionaria del mismo departamento solicitando asesoría al Ministerio de Salud respecto de la situación planteada por la peticionaria en lo relativo a su retiro voluntario; lo anterior fue respondido mediante correo electrónico de fecha 30 de marzo de 2022 por parte de profesional del Departamento de Gestión de RR.HH. del Ministerio de Salud, señalando "no existiendo más antecedentes documentales que entregar, conforme informa la Jefa del Departamento de Calidad de vida y Bienestar de este Servicio, mediante correo de fecha 30.03.2022".</p>
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Luego hace presente que el motivo del requerimiento dice relación con la situación de la ex funcionaria quien optó porque el Servicio de Salud le declarara vacante el cargo por salud irrecuperable, al aceptar esa condición, y ya que la declaración de vacancia fue posterior a la fecha en que ella debía dejar el cargo por renuncia voluntaria al haber obtenido un cupo como beneficiaria del 6° proceso de la ley N° 20.921, al no irse en la fecha en que fijó su renuncia voluntaria perdió el cupo obtenido y todos los beneficios a los que hubiera tenido derecho de no mediar la declaración de vacancia por salud irrecuperable.</p>
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Por otra parte, lo que reclamó en su oportunidad la ex funcionaria de la obligación del Servicio de Salud de postularla al 7° proceso de la ley N° 20.921, no fue posible pues la obligación de postular en las fechas que corresponden a cada proceso recae en el funcionario o funcionaria que desea voluntariamente acceder a los beneficios a los que pudiera tener derecho de acuerdo a los requisitos estipulados en la ley mencionada y su decreto reglamentario N° 25. En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes y basándonos en la ley y su reglamento, ella no podía postular con pensión de invalidez al 7° proceso por no cumplir con el requisito de edad según expone.</p>
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En virtud de lo expuesto indica que lo solicitado por la requirente no se podía, ni se puede remitir, en atención a que no cumplió con los requisitos analizados para postular al 7° proceso, "por lo cual los antecedentes solicitados lógicamente no se encuentran, ni encontrarán en poder del Servicio de Salud Magallanes, y los antecedentes relacionados a los hechos que existían al momento del requerimiento fueron remitidos oportunamente." A mayor abundamiento, una vez conocido el requerimiento la funcionaria a cargo reiteró consulta a profesional del Ministerio de Salud, quien ratificó lo informado en su momento, mediante correo electrónico que se adjunta.</p>
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Finalmente, luego de citar el artículo 5 de la Ley de Transparencia concluye "Forzoso resulta colegir, que en el caso de que la información contenida en documentación o respaldo del SSM, no existe, en atención a que el hecho basal y que pudiera dar lugar a la confección del mismo no se produjo, resulta absolutamente inadmisible el requerimiento de información presentado; Por lo cual se solicita desde ya el rechazo (...)."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada; referente a la documentación generada (oficios o correos electrónicos), entre la jefa del Departamento de calidad de vida del Servicio de Salud Magallanes y la encargada del incentivo al retiro del Ministerio de Salud, y de esta última con la primera, en que conste la solicitud de incentivo de la reclamante al retiro en el séptimo proceso y las respuestas obtenidas; los que deberían haber sido generados en el mes de noviembre de 2021.</p>
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2) Que, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, en la especie, el organismo en sus descargos señaló que lo solicitado por la requirente no puede ni podrá ser remitido, atendido que ella no cumplió con los requisitos para postular al 7° proceso de incentivo al retiro contemplado en la ley N° 20.921, que otorga bonificación por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud; por tanto los antecedentes solicitados no obran en poder del Servicio de Salud Magallanes; agregando, que la obligación de postular en las fechas que corresponden a cada proceso recae en el funcionario o funcionaria que desea voluntariamente acceder a los beneficios a los que pudiera tener derecho de acuerdo a los requisitos estipulados en la ley mencionada; y que los documentos relacionados con los hechos analizados que existían al momento del requerimiento le fueron remitidos oportunamente.</p>
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4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo señalado por el mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el Servicio de Salud Magallanes, en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Ellen Igor Pulmini en contra del Servicio de Salud Magallanes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ellen Igor Pulmini y al Sr. Director del Servicio de Salud Magallanes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>