Decisión ROL C6044-22
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Reclamante: ELLEN IGOR PULMINI  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD MAGALLANES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Magallanes, referente a la documentación generada entre la jefa del Departamento de calidad de vida del Servicio y la encargada del incentivo al retiro del Ministerio de Salud, y de esta última con la primera, en que conste la solicitud de incentivo de la reclamante al retiro en el séptimo proceso y las respuestas obtenidas; ello durante el mes de noviembre de 2021. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder la información peticionada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6044-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Magallanes</p> <p> Requirente: Ellen Igor Pulmini</p> <p> Ingreso Consejo: 06.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Magallanes, referente a la documentaci&oacute;n generada entre la jefa del Departamento de calidad de vida del Servicio y la encargada del incentivo al retiro del Ministerio de Salud, y de esta &uacute;ltima con la primera, en que conste la solicitud de incentivo de la reclamante al retiro en el s&eacute;ptimo proceso y las respuestas obtenidas; ello durante el mes de noviembre de 2021.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n peticionada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6044-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de junio de 2022, do&ntilde;a Ellen Igor Pulmini solicit&oacute; al Servicio de Salud Magallanes la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Requerimiento: &quot;(...) la documentaci&oacute;n generada (oficios o correos electr&oacute;nicos), entre la jefa del Departamento de Calidad de Vida de dicho servicio y la Encargada del Incentivo al Retiro del Ministerio de Salud, y de esta &uacute;ltima con la primera, en que conste la solicitud de mi incentivo al retiro en el S&eacute;ptimo Proceso (no las del sexto proceso) y las respuestas obtenidas. Estos documentos deber&iacute;an haber sido generados en el mes de noviembre de 2021, en su solicitud, y respuestas en dicho mes o con posterioridad.&quot;</p> <p> - Antecedentes: &quot;Estando en la etapa final de mi relaci&oacute;n laboral en el Servicio de Salud Magallanes, en el per&iacute;odo de salud irrecuperable, por haberse dictaminado invalidez parcial (...) que estableci&oacute; dicho per&iacute;odo de salud irrecuperable entre el 22/10/2021 y el 19/04/2022, fui objeto de un t&eacute;rmino abrupto de este per&iacute;odo porque, con fecha 14/3/2022, (...) se me indic&oacute; que dicho beneficio (...) era incompatible con Incentivo al Retiro (...), se&ntilde;alando, por parte de la Encargada del Departamento de Calidad de Vida Laboral del Servicio requerido, que para percibir el incentivo al retiro deb&iacute;an cursarme renuncia voluntaria que hab&iacute;a entregado en el mes de febrero de 2021, como parte del proceso para percibir de dicho incentivo en situaci&oacute;n normal, que ten&iacute;a como fecha de t&eacute;rmino de mi relaci&oacute;n laboral el 31/12/2021. (...) El problema era que eso sucedi&oacute; el 14/03/2022, y se me inform&oacute; que deb&iacute;a renunciar a contar del 31/12/2021, lo que implicaba que deb&iacute;a reintegrar los meses de enero y febrero, y no percibir ingreso alguno en el mes de marzo y 19 d&iacute;as de abril de 2020, lo que sucedi&oacute; efectivamente porque la pensi&oacute;n de invalidez parcial la comenc&eacute; a percibir a contar del 20/4/2022.</p> <p> Posteriormente tom&eacute; conocimiento por abogado que me asesora, que el problema fue que el Servicio de Salud Magallanes no me incluy&oacute; oportunamente en el S&eacute;ptimo Proceso de Incentivo al retiro, que tuvo como plazo de entrega de antecedentes el 30/11/2021, manteniendo s&oacute;lo mi postulaci&oacute;n anterior al incentivo en situaci&oacute;n normal, sin considerar el dictamen de invalidez, y solamente se enteraron de que esta lamentable omisi&oacute;n a mediados de marzo, en que me pusieron en la disyuntiva antes descrita.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de junio de 2022, el Servicio de Salud Magallanes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante ORD. N&deg; 1306, de 13 de junio de 2022, se&ntilde;alando que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n requerida proporcionada por el Departamento de Bienestar del Servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de julio de 2022 do&ntilde;a Ellen Igor Pulmini dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, luego de reiterar la situaci&oacute;n personal en la cual se enmarca su requerimiento, que &quot;(...) se remite informaci&oacute;n por parte del Servicio que no es la solicitada, sin indicar si lo solicitado no existe. Adem&aacute;s en la informaci&oacute;n remitida hay claros indicios de conductas re&ntilde;idas con la correcta actuaci&oacute;n de un funcionario p&uacute;blico, porque se observan aseveraciones desajustadas de la realidad e intento de justificar una actitud negligente que perjudica a quien solicita la informaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E16065, de 23 de agosto de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Magallanes, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada; (2&deg;) aclare si remiti&oacute; totalidad de las comunicaciones electr&oacute;nicas requeridas por la parte reclamante, con las respectivas respuestas y documentaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 05 de septiembre de 2022 el &oacute;rgano remiti&oacute; el Ordinario N&deg; 16065, de 01 de septiembre de 2022, con su descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Con ocasi&oacute;n de la respuesta se adjunt&oacute; lo remitido por el Departamento de Bienestar del Servicio, lo cual consisti&oacute; en un correo electr&oacute;nico de la funcionaria del mismo departamento solicitando asesor&iacute;a al Ministerio de Salud respecto de la situaci&oacute;n planteada por la peticionaria en lo relativo a su retiro voluntario; lo anterior fue respondido mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de marzo de 2022 por parte de profesional del Departamento de Gesti&oacute;n de RR.HH. del Ministerio de Salud, se&ntilde;alando &quot;no existiendo m&aacute;s antecedentes documentales que entregar, conforme informa la Jefa del Departamento de Calidad de vida y Bienestar de este Servicio, mediante correo de fecha 30.03.2022&quot;.</p> <p> Luego hace presente que el motivo del requerimiento dice relaci&oacute;n con la situaci&oacute;n de la ex funcionaria quien opt&oacute; porque el Servicio de Salud le declarara vacante el cargo por salud irrecuperable, al aceptar esa condici&oacute;n, y ya que la declaraci&oacute;n de vacancia fue posterior a la fecha en que ella deb&iacute;a dejar el cargo por renuncia voluntaria al haber obtenido un cupo como beneficiaria del 6&deg; proceso de la ley N&deg; 20.921, al no irse en la fecha en que fij&oacute; su renuncia voluntaria perdi&oacute; el cupo obtenido y todos los beneficios a los que hubiera tenido derecho de no mediar la declaraci&oacute;n de vacancia por salud irrecuperable.</p> <p> Por otra parte, lo que reclam&oacute; en su oportunidad la ex funcionaria de la obligaci&oacute;n del Servicio de Salud de postularla al 7&deg; proceso de la ley N&deg; 20.921, no fue posible pues la obligaci&oacute;n de postular en las fechas que corresponden a cada proceso recae en el funcionario o funcionaria que desea voluntariamente acceder a los beneficios a los que pudiera tener derecho de acuerdo a los requisitos estipulados en la ley mencionada y su decreto reglamentario N&deg; 25. En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes y bas&aacute;ndonos en la ley y su reglamento, ella no pod&iacute;a postular con pensi&oacute;n de invalidez al 7&deg; proceso por no cumplir con el requisito de edad seg&uacute;n expone.</p> <p> En virtud de lo expuesto indica que lo solicitado por la requirente no se pod&iacute;a, ni se puede remitir, en atenci&oacute;n a que no cumpli&oacute; con los requisitos analizados para postular al 7&deg; proceso, &quot;por lo cual los antecedentes solicitados l&oacute;gicamente no se encuentran, ni encontrar&aacute;n en poder del Servicio de Salud Magallanes, y los antecedentes relacionados a los hechos que exist&iacute;an al momento del requerimiento fueron remitidos oportunamente.&quot; A mayor abundamiento, una vez conocido el requerimiento la funcionaria a cargo reiter&oacute; consulta a profesional del Ministerio de Salud, quien ratific&oacute; lo informado en su momento, mediante correo electr&oacute;nico que se adjunta.</p> <p> Finalmente, luego de citar el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia concluye &quot;Forzoso resulta colegir, que en el caso de que la informaci&oacute;n contenida en documentaci&oacute;n o respaldo del SSM, no existe, en atenci&oacute;n a que el hecho basal y que pudiera dar lugar a la confecci&oacute;n del mismo no se produjo, resulta absolutamente inadmisible el requerimiento de informaci&oacute;n presentado; Por lo cual se solicita desde ya el rechazo (...).&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada; referente a la documentaci&oacute;n generada (oficios o correos electr&oacute;nicos), entre la jefa del Departamento de calidad de vida del Servicio de Salud Magallanes y la encargada del incentivo al retiro del Ministerio de Salud, y de esta &uacute;ltima con la primera, en que conste la solicitud de incentivo de la reclamante al retiro en el s&eacute;ptimo proceso y las respuestas obtenidas; los que deber&iacute;an haber sido generados en el mes de noviembre de 2021.</p> <p> 2) Que, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, en la especie, el organismo en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado por la requirente no puede ni podr&aacute; ser remitido, atendido que ella no cumpli&oacute; con los requisitos para postular al 7&deg; proceso de incentivo al retiro contemplado en la ley N&deg; 20.921, que otorga bonificaci&oacute;n por retiro voluntario a los funcionarios del sector salud; por tanto los antecedentes solicitados no obran en poder del Servicio de Salud Magallanes; agregando, que la obligaci&oacute;n de postular en las fechas que corresponden a cada proceso recae en el funcionario o funcionaria que desea voluntariamente acceder a los beneficios a los que pudiera tener derecho de acuerdo a los requisitos estipulados en la ley mencionada; y que los documentos relacionados con los hechos analizados que exist&iacute;an al momento del requerimiento le fueron remitidos oportunamente.</p> <p> 4) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el Servicio de Salud Magallanes, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n peticionada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Ellen Igor Pulmini en contra del Servicio de Salud Magallanes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ellen Igor Pulmini y al Sr. Director del Servicio de Salud Magallanes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>