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DECISIÓN AMPARO ROL C6047-22</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor</p>
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Requirente: Julián Mancilla Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 06.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor, ordenando la entrega de los resultados de la evaluación personal psicolaboral y pauta de evaluación del solicitante.</p>
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Lo anterior, toda vez que los casos en que sea el postulante el que solicita conocer sus evaluaciones personales en un proceso de selección, el acceso a dichas evaluaciones se encuentra garantizada por la ley N° 19.628 y la ley N° 19.882, atendida su calidad de datos personales sensibles, manteniéndose su reserva únicamente respecto de terceros.</p>
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Aplica criterio establecido en la decisión de amparo Rol C1594-15, ratificado posteriormente en los amparos Roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18.</p>
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Hay voto concurrente del Presidente don Francisco Leturia Infante, relativo a la naturaleza de los informes psicolaborales, por cuanto, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Agrega, que ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante, circunstancia que concurre en la especie.</p>
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En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6047-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2022, don Julián Mancilla Perez solicitó a la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor la siguiente información:</p>
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"Resultados de mi evaluación personal psicolaboral y pauta de evaluación".</p>
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Adjunta extracto de Condiciones de Uso Portal Directores para Chile</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 17 de junio de 2022, la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor respondió a dicho requerimiento de información indicando los resultados de la evaluación psico laboral de los postulantes al cargo se encuentra en poder de la empresa consultora, y no es posible exhibir, ya que se encuentra protegido por el artículo 19, inciso 4 de la Constitución Política de la República y de la ley N° 19.628.</p>
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3) AMPARO: El 6 de julio de 2022, don Julián Mancilla Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor, mediante Oficio N° E16445, de 30 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, considerando que el reclamante solicita información propia; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) en caso que la información requerida no obre en poder del órgano que usted representa, aclaré si esta información obra en poder de la Dirección Nacional del Servicio Civil; (4°) de ser así, señale si procedió aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y de corresponder, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado. (5°) aclaré, si la información solicitada corresponde a un concurso de Alta Dirección Pública o no; (6°) indiqué si el proceso concursal consultado se encuentra finalizado.</p>
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Mediante Ord. N° 1034 de 13 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, relatando, en síntesis, el proceso para la elección de los Directores que indica la que fue llevada a cabo por la empresa externa MG Consultores Limitada, quien recomendó no dar a conocer el informe psicolaboral.</p>
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Asimismo, hizo presente que el reclamante presentó la causa Rit O.72.2022 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en que, en exhibición de documentos, se solicitó la evaluación que se pide en la solicitud objeto de amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a los resultados de evaluación personal psicolaboral y pauta de evaluación del solicitante, respecto de lo cual, el órgano reclamado denegó lo solicitado, indicando que los resultados de la evaluación psico laboral de los postulantes al cargo se encuentra en poder de la empresa consultora, y no es posible exhibir, ya que se encuentra protegido por el artículo 19, inciso 4 de la Constitución Política de la República y de la ley N° 19.628.</p>
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2) Que, cabe hacer presente que, respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de concursos públicos, este Consejo, por mayoría de sus miembros, a partir de la decisión de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que "las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado" (énfasis agregado). A mayor abundamiento, se debe hacer presente que esta Corporación ha ordenado la entrega de este tipo de informes y evaluaciones a su titular en las decisiones de amparos Roles C2808-17 y C2809-17.</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". En tal orden de ideas, la divulgación de informes psicolaborales y evaluaciones procede sólo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos -circunstancia que concurre en la especie- pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestación del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el artículo 12 inciso 1° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o, en aquéllos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega.</p>
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4) Que, conforme con lo expuesto precedentemente y de acuerdo con el criterio establecido por esta Corporación a partir de la decisión de amparo citada en el considerando 2° de este Acuerdo, esta Corporación acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los resultados de evaluación personal psicolaboral y pauta de evaluación del solicitante. Se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Además, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que no sean los propios de la requirente, -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Julián Mancilla Pérez, en contra de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre resultados de evaluación personal psicolaboral y pauta de evaluación. Se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Además, se deberán tarjar los datos personales de contexto, que no sean los propios de la requirente, -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julián Mancilla Pérez y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención Al Menor.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto concurrente del Presidente don Francisco Leturia Infante, para quien, respecto de la naturaleza de los informes o evaluaciones psicolaborales elaborados en el marco de un concurso para proveer un cargo público, es menester hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, cualquier análisis contenido en el referido informe es un acto interpretativo, que depende significativamente de quien lo realiza, y que pese a sus posibles y conocidos errores descriptivos, puede ser útil para disminuir el margen de error a nivel agregado en la contratación.</p>
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2) Que, sin embargo, esta evaluación se da en el marco de una relación profesional cubierta legalmente por el secreto profesional, y es realizada en base a cierta información proporcionada por el propio "evaluado" bajo el encuadre de la confidencialidad. El evaluado consiente en que dicha opinión sea conocida por el evaluador y el equipo de selección de personal, y en ningún caso por terceros.</p>
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3) Que, la opinión del evaluador no es por sí mismo un dato personal, pero puede contener información íntima, además de opiniones profesionales más o menos acertadas, pero con pretensión de exactitud, cuyo conocimiento por parte de terceros podría generar múltiples consecuencias indeseadas. Asimismo, podría llegar a ser un acto constitutivo de delito (246 Código Penal, entre otros), por parte de quien divulgue la información, situación que este Consejo no puede amparar, en ausencia de consentimiento del evaluado.</p>
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4) Que, esta situación debe ser considerada de un valor tal, que su protección incluso se impondrá sobre el bien jurídico de la publicidad de los antecedentes generados en el marco de un procedimiento administrativo que tiene por objeto dotar al organismo de personal idóneo para el ejercicio de un cargo público, y que bajo circunstancias ordinarias, correspondería a información pública, escrutable y sujeta a control social de la ciudadanía.</p>
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5) Que, ante la disyuntiva de privilegiar una situación u otra, a su juicio, debe ser protegida la reserva, salvo en lo que respecta al informe del propio solicitante, como ocurre en la especie.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>