<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6051-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Curacautín</p>
<p>
Requirente: Carlos Antonio Tapia Pinilla</p>
<p>
Ingreso Consejo: 06.07.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Curacautín, ordenando la entrega de los audios solicitados.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual la recurrido no entregó una respuesta contundente en cuanto a su existencia o inexistencia.</p>
<p>
Asimismo, se rechaza el amparo respecto del documento que indica, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1311 del Consejo Directivo, celebrada el 04 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6051-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2022, don Carlos Antonio Tapia Pinilla solicitó a la Municipalidad de Curacautín la siguiente información:</p>
<p>
"Actas de concejos municipales, donde se habla del caso de licencias médicas, esto con los audios pertinentes de cada acta.</p>
<p>
También solicito en especial el acta y audio del concejo del 05 de abril de 2022, donde el Concejal Sr. Mauricio Oñate solicita información a la Asesora Jurídica Municipal Catalina Pichun sobre el caso de licencias médicas,</p>
<p>
También un documento firmado por el Sr Concejal Mauricio Oñate donde indique por qué medio oficial fue notificado de este procedimiento (oficio, correo electrónico, etc).</p>
<p>
En PDF y audio MP3"</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 31 de mayo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Mediante oficio Ord N° 771 de fecha 5 de julio de 2022, la Municipalidad de Curacautín respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
<p>
- Adjunta acta de fecha 5.4.22, con la transcripción de la intervención tema licencias médicas.</p>
<p>
- Adjunta solicitud N° 1054, tema licencias médicas presentaba en puntos varios por el Concejal que indica, en sesión de concejo del día 10.05.22.</p>
<p>
- Adjunta solicitud N° 1056, tema licencias médicas, presentada en puntos varios por el concejal que indica, en sesión de concejo del día 10.05.22.</p>
<p>
- En cuanto al audio, no existe respaldo de audio de la sesión 5.4.22.</p>
<p>
4) AMPARO: El 6 de julio de 2022, don Carlos Antonio Tapia Pinilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Faltan los audios de los concejos municipales, los cuales están en poder del informático de la comuna, yo soy funcionario y me comunique con él, me indico que tenía todos los audios, los cuales son grabados por la secretaria municipal, falta el documento firmado por el sr concejal Mauricio Oñate donde indique de donde entrego la información o como se enteró sobre el caso de licencias médicas, lo cual está obligado a entregarlo porque lo informó en un concejo municipal y su información debe ser fidedigna, no indican razones de porque falta el documento solicitado al sr concejal".</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curacautín, mediante Oficio N° E16552, de 30 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 13 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llega sus descargos a este Consejo, acompañando oficio ORD. N° 4, de 13 de septiembre de 2022, en el que señala, respecto de las alegaciones del recurrente que:</p>
<p>
a) De acuerdo al Ord Interno N° 1, del informático de la Municipalidad, don Felipe Obreque Ramírez, el día 5 de abril de 2022, se realizó una reunión de Concejo, la cual comenzó a las 16.12 horas (Acta que se adjunta). Aclara que el encargado de informática tiene la función de transmitir las reuniones Ordinarias de Concejo Municipal, reuniones que se realizan de acuerdo al Reglamento, y se transmiten vía Teams a la Radio Pehuén para toda la Comunidad, de hecho, se lleva una grabación como medio de ayuda a la Secretaria Municipal. Concordante con lo anterior, y en base a lo informado por el Sr. Obreque Ramírez, dicha reunión no fue transmitida por un tema del horario en que fue realizada, por ende, no hay respaldos al respecto. (Adjunta Nota del informático).</p>
<p>
b) Con la finalidad de contar u obtener una respuesta formal respecto al tema del audio de la reunión del Concejo Municipal de fecha 5 de abril de 2022, solicitó vía correo electrónico a la Sra. Secretaria Municipal Titular (quien se encuentra con licencia médica), informara si existe o no un audio de dicha reunión, sin obtener a la fecha una respuesta efectiva o un pronunciamiento oficial al respecto, citando el oficio del Consejo para la Transparencia respecto del presente amparo. De acuerdo con lo cual no puede pronunciarse respecto de si existe o no dicho audio.</p>
<p>
c) Respecto al documento firmado por el Concejal Mauricio Oñate, informa que corresponde a un documento de terceros externos al Municipio por lo que no es posible adjuntar dicho documento, ya que el Concejal no tiene la calidad de funcionario.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a las actas de concejo municipal, audios y documento con detalle que indica, circunscribiéndose el mismo, de acuerdo con lo expresado por el reclamante en su amparo, a los audios solicitados en que se habla del tema licencias médicas, en particular el de la sesión del día 5 de abril de 2022 y documento firmado por el concejal que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló que no puede pronunciarse respecto de la existencia del audio y, en cuanto al documento firmado, indicó que lo solicitado no obra en su poder.</p>
<p>
2) Que, respecto del documento firmado por el Concejal don Mauricio Oñate donde indique por qué medio oficial fue notificado de este procedimiento (caso licencias médicas), la recurrida señaló que lo solicitado no obra en su poder, de acuerdo con lo cual cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
<p>
3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que, por tratarse de un documento de terceros ajenos al Municipio, que no revisten la calidad de funcionarios públicos, no cuenta con dicha información.</p>
<p>
4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo, en cuanto a este punto.</p>
<p>
5) Que, en cuanto a los audios solicitados, tratándose de información de naturaleza pública, respecto de los cuales, la reclamada no entregó una respuesta que permita tener por acreditada su inexistencia o su propia existencia, se acogerá el presente amparo en cuanto a este punto. No obstante lo cual, deberá tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en la información que se ordena entregar. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles que igualmente pudieran estar incorporados en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Antonio Tapia Pinilla, en contra de la Municipalidad de Curacautín, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curacautín, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante los audios de las sesiones de Concejo, de acuerdo con lo expresado en el numeral 1 de lo expositivo del presente Acuerdo. No obstante lo cual, deberá tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en la información que se ordena entregar. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles que igualmente pudieran estar incorporados en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo en cuanto a documento firmado por el Concejal don Mauricio Oñate donde indique por qué medio oficial fue notificado de este procedimiento (caso licencias médicas), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Antonio Tapia Pinilla y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curacautín.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>