Decisión ROL C1042-13
Reclamante: CARLOS ALEX CEA RODRÍGUEZ  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre todos los antecedentes sobre postulaciones a cualquier subsidio habitacional que hubiere realizado una persona determinada, entre los años 2007 y 2011, a nombre propio o en representación de terceros, sea que lo haya hecho en forma individual o en forma conjunta con otra persona, en caso de existir tales postulaciones. Si no existieren, solicita se le certifique o informe igualmente dicha situación. El Consejo señaló que no se verifica un interés público preponderante en la divulgación de la información requerida, que permita justificar que la regla de secreto contemplada en el artículo 7° de la Ley N° 19.628 ceda ante interés general de la divulgación de la información, toda vez que sólo con posterioridad a la evaluación de los antecedentes, ya sea a nombre propio o en representación de terceros, puede ser definida como asignataria de algún beneficio estatal pendiente de entrega, respecto del cual resulte relevante hacer un escrutinio o control. Por tal razón, en el evento que aquélla o los terceros en su caso, no hayan resultado favorecidos con algún subsidio, corresponde el rechazo del amparo en esta parte, protegiendo los datos personales y antecedentes acompañados a los mismos, en tanto la decisión de postular a un beneficio social, no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Destrucción >> Expurgo
 
Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1042-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o</p> <p> Requirente: Carlos Cea Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 02.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 476 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1042-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Cea Rodr&iacute;guez, el 3 de junio de 2013, solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, todos los antecedentes sobre postulaciones a cualquier subsidio habitacional que hubiere realizado do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Carrillo Flores, entre los a&ntilde;os 2007 y 2011, a nombre propio o en representaci&oacute;n de terceros, sea que lo haya hecho en forma individual o en forma conjunta con otra persona, en caso de existir tales postulaciones. Si no existieren, solicita se le certifique o informe igualmente dicha situaci&oacute;n.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o mediante el Ordinario N&deg; 6033, de 5 de junio de 2013, procedi&oacute; a notificar a do&ntilde;a Mar&iacute;a Carrillo Flores de la solicitud de acceso presentada por el Sr. Cea Rodr&iacute;guez, quien mediante documento de 13 de junio de 2013, manifest&oacute; que desconoce a la persona del solicitante raz&oacute;n por la cual se opone a que se entregue informaci&oacute;n de su persona.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, mediante documento notificado al solicitante el 20 de junio de 2013, respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n que formulara este &uacute;ltimo, se&ntilde;alando que la persona respecto de la cual se refiere lo solicitado, se opuso a la entrega de lo requerido, raz&oacute;n por la que se ve impedido de proporcionar los antecedentes solicitados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: Don Carlos Cea Rodr&iacute;guez, el 28 de junio de 2013, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Concepci&oacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n de un tercero. Dicha reclamaci&oacute;n ingres&oacute; a este Consejo el 2 de julio pasado. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) A su juicio, el servicio aludido incurre en ilegalidad al denegarle la informaci&oacute;n requerida en conformidad a la ley, porque seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la posibilidad de acceso a la informaci&oacute;n es la regla general mientras que la excepci&oacute;n es la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n por causales taxativamente establecidas en la ley, cuya interpretaci&oacute;n no puede ser extensiva, ni mucho menos anal&oacute;gica. Del mismo modo, se&ntilde;ala que el SERVIU, al denegar informaci&oacute;n de esta manera incurre en manifiesta infracci&oacute;n del art&iacute;culo 11 de la antedicha ley, especialmente en lo referido a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y divisibilidad.</p> <p> b) Por otra parte, si bien reconoce que en las postulaciones a subsidios habitacionales suelen ventilarse antecedentes y documentos que, al divulgarse, pueden afectar derechos de los postulantes, especialmente la vida privada -como por ejemplo, la acreditaci&oacute;n de ingresos, de cargas familiares etc.-, estos procesos, que son esencialmente p&uacute;blicos, se componen de una serie de actos y tr&aacute;mites cuyo conocimiento por personas ajenas no comprometen de ninguna forma los derechos de los postulantes, como por ejemplo las resoluciones que llaman a postular a determinado subsidio, la formalizaci&oacute;n de la postulaci&oacute;n por parte de interesados, etc. Respecto a esta &uacute;ltima clase de actos y documentos, es que estima que el SERVIU no debi&oacute; negarse a proporcionar la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Adem&aacute;s, agrega que &ldquo;la protecci&oacute;n de derechos de terceros, debe referirse a derechos e intereses l&iacute;citos (no lo ser&iacute;a, el inter&eacute;s en ocultar informaci&oacute;n relevante para un juicio). Do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Carrillo Flores, se ha opuesto leg&iacute;timamente a que se me entregue esta informaci&oacute;n, y tiene de su lado al derecho a la hora de cautelar su intimidad, intereses comerciales, vida privada, etc.; mas no la protege la ley si intenta obstaculizar la verdad jur&iacute;dica en alguna contienda, por ejemplo&rdquo;.</p> <p> d) Finalmente solicita que se declare lo siguiente:</p> <p> i. Que el servicio recurrido ha conculcado mediante su denegaci&oacute;n, su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, al infringir las normas citadas.</p> <p> ii. Que en consecuencia, debe proporcionarle la informaci&oacute;n solicitada, sin perjuicio de las exclusiones m&iacute;nimas que procedan, para proteger los derechos del tercero opositor. Solicita a este Consejo se sirva se&ntilde;alar determinadamente los documentos que han de excluirse.</p> <p> iii. En subsidio de lo anterior, pide que a lo menos se le informe sobre los siguientes hechos: existencia de alguna postulaci&oacute;n a subsidio habitacional y su fecha por parte de do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Carrillo Flores, o bien, en caso de no existir, que se le certifiquen esta circunstancia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.831, de 9 de julio de 2013, al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, requiri&eacute;ndole que se refiera a las causales de hecho o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, acompa&ntilde;e los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero al cual se refiere la informaci&oacute;n solicitada, as&iacute; como sus datos de contactos a efectos de proceder conforme lo dispone el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El Sr. Director del SERVIU de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, por el Ordinario N&deg; 8236, de 2 de agosto de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En cuanto a la informaci&oacute;n solicitada ese Servicio estim&oacute; que al tratarse de postulaciones, podr&iacute;an afectarse derechos de terceros, como por ejemplo el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia. Ello por cuanto dicho proceso implica entregar informaci&oacute;n personal protegida por la Ley N&deg; 19.628, y no s&oacute;lo datos personales que podr&iacute;an tacharse. Adem&aacute;s, debe considerarse que a trav&eacute;s de la postulaci&oacute;n se puede optar a un subsidio entregado por el Estado, pero no implica la adjudicaci&oacute;n del mismo y, por consiguiente, la aplicaci&oacute;n efectiva de recursos fiscales, como se manifest&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-11.</p> <p> b) En atenci&oacute;n a lo anterior, se notific&oacute; a do&ntilde;a Mar&iacute;a Carrillo Flores, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quien se opuso por escrito y expresando una raz&oacute;n, seg&uacute;n consta en los documentos acompa&ntilde;ados, quedando impedido ese Servicio de entregar la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Eugenia Carrillo Flores, en su calidad de tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 2832, de 9 de julio de 2013, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Hasta la fecha, la Sra. Carrillo Flores no ha efectuado presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo.</p> <p> 7) REQUERIMIENTO DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Mediante correo electr&oacute;nico de 18 de octubre de 2013, se solicit&oacute; al enlace del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, que para una mejor resoluci&oacute;n del amparo interpuesto, complementara sus descargos indicado si la Sra. Carrillo Flores habr&iacute;a sido beneficiaria de alg&uacute;n subsidio habitacional y si habr&iacute;a presentado antecedentes con tal objeto en representaci&oacute;n de terceros dentro del periodo consultado por el requirente. Adem&aacute;s, de haber presentado la tercero dicha documentaci&oacute;n, se&ntilde;ale concretamente en qu&eacute; consisten los mismos y el tipo de subsidio en cada caso. Sin embargo, a la fecha, no se ha recibido respuesta alguna por parte del organismo reclamado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que los antecedentes requeridos en el presente caso son datos personales en tanto constituyen informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Con todo, para los efectos de realizar un adecuado an&aacute;lisis de los antecedentes materia del presente amparo, se proceder&aacute; a distinguir entre aquellos casos en que la Sra. Carrillo Flores o las personas representadas por ella, resultaron beneficiarias de alg&uacute;n subsidio habitacional, de aquellos en que no lo fueron, entre los a&ntilde;os 2007 y 2011.</p> <p> 2) Que, trat&aacute;ndose de la publicidad de los antecedentes acompa&ntilde;ados a un proceso de postulaci&oacute;n a un beneficio estatal, respecto de quienes finalmente no resultaron favorecidos con el mismo, es preciso tener en consideraci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) Que en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica. Sin embargo, los datos solicitados por el reclamante han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n del Estado por la persona natural sobre la que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que respecto de quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &ldquo;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> b) En efecto, al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia. No obstante ello, tal como lo ha reconocido este Consejo en las decisiones de amparo Roles C315-11 y 926-12, &ldquo;no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados test de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &laquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&raquo; (Decisi&oacute;n C193-10)&rdquo;.</p> <p> c) En la situaci&oacute;n de la especie, los antecedentes requeridos respecto de personas que no han sido beneficiarias de un subsidio habitacional, este Consejo, al igual como aconteci&oacute; en las decisiones precedentemente citadas, ha considerado que los antecedentes que se requieren fueron presentados por quien efectu&oacute; una postulaci&oacute;n tendiente a obtener un beneficio estatal, ya sea a t&iacute;tulo personal o a nombre de otra persona, lo que no supone para &eacute;sta o a quienes eventualmente haya representado, el otorgamiento del subsidio habitacional al cual haya postulado.</p> <p> d) De esta forma, conforme al criterio precedentemente expuesto no se verifica un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, que permita justificar que la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 ceda ante inter&eacute;s general de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, toda vez que s&oacute;lo con posterioridad a la evaluaci&oacute;n de los antecedentes que la Sra. Carrillo Flores haya presentado, ya sea a nombre propio o en representaci&oacute;n de terceros, puede ser definida como asignataria de alg&uacute;n beneficio estatal pendiente de entrega, respecto del cual resulte relevante hacer un escrutinio o control. Por tal raz&oacute;n, en el evento que aqu&eacute;lla o los terceros en su caso, no hayan resultado favorecidos con alg&uacute;n subsidio, corresponde el rechazo del amparo en esta parte, protegiendo los datos personales y antecedentes acompa&ntilde;ados a los mismos, en tanto la decisi&oacute;n de postular a un beneficio social, no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p> <p> 3) Que, en el caso que la Sra. Carrillo Flores y/o alguno de sus representados hubieren resultado beneficiados con un subsidio habitacional en el periodo consultado por el recurrente, a efectos de evaluar la entrega de dicha informaci&oacute;n habr&aacute; que tener en consideraci&oacute;n las siguientes argumentaciones:</p> <p> a) Los antecedentes acompa&ntilde;ados por los postulantes que han sido beneficiados, constituyen parte de los fundamentos de la decisi&oacute;n que contiene el acto administrativo del SERVIU en orden al otorgamiento y pago del subsidio, incluida la transferencia de fondos p&uacute;blicos asociados a estos, siendo su complemento directo y esencial en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 3&ordm;, letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia. En efecto, tales antecedentes dan cuenta del cumplimiento de las exigencias legales o reglamentarias establecidas en las distintas etapas asociadas al otorgamiento de un subsidio por parte del SERVIU. Conforme a ello, la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n debe estimarse p&uacute;blica al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En este escenario, ha sido el propio legislador quien ha ponderado que dar a conocer la identidad de las personas beneficiarias de un subsidio, no reviste el car&aacute;cter de afectar los derechos de su titular. As&iacute; el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia en su letra i) contempla como parte de la obligaci&oacute;n de transparencia activa, publicar el dise&ntilde;o, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, adem&aacute;s de las n&oacute;minas de beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n. En tal sentido, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C446-09, ha resuelto que &ldquo;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en la situaci&oacute;n de la especie, no obstante las gestiones realizadas por este Consejo &ndash;seg&uacute;n se ha dado de cuenta de ello en el numeral 7&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n-, no ha sido posible establecer si la Sra. Carrillo Flores o alguno de sus representados, de existir, resultaron o no beneficiarios de alg&uacute;n subsidio habitacional. Conforme a ello, y en virtud de los principios de apertura o transparencia y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contemplados en los literales c) y d), respectivamente, del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha estimado procedente acoger el amparo interpuesto y ordenar al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, que proporcione los antecedentes solicitados, en el evento que la Sra. Mar&iacute;a Carrillo Flores y/o alguno de sus representados, hubieren resultado favorecidos con alg&uacute;n subsidio habitacional; o bien, en el caso contrario, se&ntilde;ale expresamente dicha circunstancia al solicitante.</p> <p> 5) Que, con todo, de contenerse en los antecedentes acompa&ntilde;ados por los postulantes, informaci&oacute;n sensible de los mismos y/o alg&uacute;n integrante de su grupo familiar, tal informaci&oacute;n deber&aacute; tarjarse de manera previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra g) y 10 de la Ley N&deg; 19.628. Del mismo modo, habr&aacute; de tarjar aquellos datos personales de contexto, esto es, aquellos que no sirvan como fundamento o requisitos al otorgamiento del subsidio respectivo, tales como domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico u otros similares, que aparezcan en ellas. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, finalmente, es preciso hacer presente que este Consejo ha se&ntilde;alado que puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como solicitud de copia autorizada, la que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia. No obstante, tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia. En tales casos, la solicitud corresponde a una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n -establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental. Por lo tanto, deber&aacute; rechazarse por improcedente el presente amparo, respecto la parte final de la solicitud de acceso de que se trata -en cuanto requiere que se certifiquen que no existieron las postulaciones indicadas-, por no constituir una solicitud de informaci&oacute;n de aquellas reguladas por la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Cea Rodr&iacute;guez, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, o siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los antecedentes de postulaci&oacute;n solicitados, en el evento que la Sra. Carrillo Flores y/o alguno de sus representados, si existiesen, hubieren sido beneficiados con alg&uacute;n subsidio habitacional, debiendo tarjar, de manera previa a su entrega, los datos sensibles y aquellos datos personales de contexto, seg&uacute;n se indic&oacute; en el considerando 5&deg; del presente acuerdo. En caso contrario, deber&aacute; se&ntilde;alar expresamente al solicitante que ni la Sra. Carrillo Flores ni alguno de sus representados fueron favorecidos con alg&uacute;n beneficio habitacional.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Cea Rodr&iacute;guez, al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o y a do&ntilde;a Mar&iacute;a Carrillo Flores, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>