Decisión ROL C6072-22
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Reclamante: MIGUEL SANCHEZ NUR  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenando la entrega del nombre de los 5 funcionarios del Servicio, que se encontraban de turno en el paso fronterizo Colchane el día y hora señalada. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Lo anterior, por cuanto se desestimó la derivación del requerimiento a la Policía de Investigaciones; por no cumplir con al estándar que exige el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y por tratarse de información de naturaleza pública, en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, los cuales están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus funciones. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la fotografía de dichos funcionarios; debido a que su entrega implica por parte del órgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios; así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1025-14; C2674-14; C6381-20; C6197-20 y C7688-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/4/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6072-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Miguel S&aacute;nchez Nur</p> <p> Ingreso Consejo: 07.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Aduanas, ordenando la entrega del nombre de los 5 funcionarios del Servicio, que se encontraban de turno en el paso fronterizo Colchane el d&iacute;a y hora se&ntilde;alada. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se desestim&oacute; la derivaci&oacute;n del requerimiento a la Polic&iacute;a de Investigaciones; por no cumplir con al est&aacute;ndar que exige el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, los cuales est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus funciones.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la fotograf&iacute;a de dichos funcionarios; debido a que su entrega implica por parte del &oacute;rgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios; as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C1025-14; C2674-14; C6381-20; C6197-20 y C7688-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6072-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2022, ingres&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas - derivada desde el Instituto de Seguridad Laboral- la solicitud de don Miguel S&aacute;nchez Nur, requiriendo la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;El d&iacute;a lunes 6 de Junio ingresando a Chile desde Bolivia por el paso Colchane a las 17:00 horas; personal de Aduanas Chile, me ha impedido el ingreso a mi pa&iacute;s. Seg&uacute;n ellos yo estaba fuera de horario, porque estaba ingresando como peat&oacute;n posterior a la hora se&ntilde;alada y que era hasta las 14:30 horas. La p&aacute;gina web de Aduanas es clara y precisa donde est&aacute;n los horarios se&ntilde;alados a partir del d&iacute;a 2 de mayo. Por tanto, intent&eacute; ingresar dentro del horario permitido y ese personal de Aduanas se burl&oacute; de m&iacute;, restregando en mi cara con un celular una informaci&oacute;n que seg&uacute;n aparec&iacute;a no s&eacute; d&oacute;nde. Obviamente entr&eacute; de forma ilegal a mi pa&iacute;s dado las condiciones atmosf&eacute;ricas a esa altura (...). Solicito el nombre y fotograf&iacute;a de cada uno de ellos (personal de ADUANAS 4 hombres y una mujer) para identificarlos de forma clara y precisa los que se encontraba de turno en el horario de las 17:00 horas del d&iacute;a lunes 6 del presente mes.&quot; &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de junio de 2022, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ordinario N&deg; 3778, de misma fecha, informando que lo pedido se refiere a una materia que no es propia de la competencia de su Servicio, motivo por el cual se remite la solicitud a la Polic&iacute;a de Investigaciones, estim&aacute;ndose las funciones y atribuciones de que se encuentra dotada dicha Instituci&oacute;n, que tienen relaci&oacute;n directa con la materia consultada; ello en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se tuvo a la vista Ordinario S/N, de 28 de junio de 2022, que deriva la solicitud a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI).</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de julio de 2022, don Miguel S&aacute;nchez Nur dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en lo pertinente, que no se respondi&oacute; a su solicitud; ya que le responden que su caso fue derivado a la PDI.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E16752, de 31 de agosto de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, solicitando que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales no es competente para dar respuesta a la solicitud, teniendo en consideraci&oacute;n que el requirente no consult&oacute; por el &oacute;rgano competente, sino que pidi&oacute; expresamente informaci&oacute;n respecto a funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas que se habr&iacute;an encontrado en el lugar y la fecha se&ntilde;alada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 13 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; el escrito con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En lo relativo a la falta de competencia de este Servicio, hace presente que el peticionario se&ntilde;ala en su solicitud, &quot;(...) que se le ha impedido la entrada a su pa&iacute;s&quot; ignorando que dicha materia, de controlar el ingreso de personas al pa&iacute;s, no le corresponde ejercer a este Servicio, sino que a la Polic&iacute;a de Investigaciones (PDI); lo cual se evidencia con la sola lectura de los art&iacute;culos 1&deg;, inciso 2&deg; de la Ordenanza de Aduanas y art&iacute;culo 1 &deg; de la Ley Org&aacute;nica del Servicio Nacional de Aduanas, al indicar expresamente, que &quot;A este Servicio le corresponder&aacute; vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica (...) &#39;&#39;. En raz&oacute;n de ello, reitera que teniendo presente la materia en que incide la solicitud y lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia deriv&oacute; a la PDI el requerimiento para dar respuesta al interesado, estim&aacute;ndose que las funciones y atribuciones de que se encuentra dotado ese &oacute;rgano, tienen relaci&oacute;n con lo requerido.</p> <p> Por otra parte, agrega que en su propia solicitud el peticionario indica &quot;(...) entr&eacute; de manera ilegal a mi pa&iacute;s&quot;, lo que refuerza el hecho de que sea la PDI quien pueda proveer la respuesta requerida, considerando adem&aacute;s que existe un reconocimiento por parte del propio requirente de haber ingresado ilegalmente al pa&iacute;s, situaci&oacute;n que puede ser constitutiva de un il&iacute;cito de car&aacute;cter penal y que puede o debe ser investigado por el &oacute;rgano policial ya se&ntilde;alado. Lo anterior es de relevancia ya que frente al reconocimiento del ingreso de car&aacute;cter ilegal al pa&iacute;s, esto es, de un hecho presuntamente il&iacute;cito, el solicitante pide las fotograf&iacute;as de los funcionarios del Servicio, que, supuestamente, intervinieron en el proceso, desconoci&eacute;ndose la finalidad con la cual puedan ser ellas utilizadas, por lo que se estima que deber&iacute;a previamente ser aclarada la situaci&oacute;n que se ha indicado precedentemente por parte de la PDI, previo a resolver si resulta procedente o no la entrega de la referida informaci&oacute;n.</p> <p> En este sentido &quot;Si bien la informaci&oacute;n que peticion&oacute; el recurrente obra en poder del Servicio, y &eacute;ste &uacute;ltimo no emiti&oacute; acto administrativo que denegara la entrega de informaci&oacute;n, lo anterior se debi&oacute; a que se estim&oacute;, de acuerdo a la normativa vigente, que lo anterior era de competencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, abonando el reconocimiento de un hecho il&iacute;cito de ingreso ilegal al pa&iacute;s por parte del solicitante, lo cual deber&iacute;a ser investigado por parte del referido &oacute;rgano atendido lo prescrito en los art&iacute;culos 172 y siguientes del C&oacute;digo Procesal Penal.&quot;</p> <p> En este contexto, luego de citar el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia refiere que estos deben ser especialmente considerados por este Consejo; &quot;ya que el reconocimiento de un hecho il&iacute;cito de ingreso ilegal del pa&iacute;s y la entrega de informaci&oacute;n que el solicitante requiere puede ser en desmedro de la investigaci&oacute;n de un delito, como asimismo, la entrega de la n&oacute;mina y fotograf&iacute;as de los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas podr&iacute;a afectar su seguridad y/o vida privada mientras no sea aclarada la situaci&oacute;n actual del solicitante de la informaci&oacute;n en cuanto a su ingreso al pa&iacute;s, el que &eacute;l mismo afirma fue ilegal.&quot;</p> <p> Finalmente concluye, que en virtud de lo expuesto, no existi&oacute; de parte de este Servicio un pronunciamiento respecto de la solicitud, sino, que aquella fue derivada a otro Servicio P&uacute;blico quien deber&aacute; pronunciarse. En tal sentido, la derivaci&oacute;n, de acuerdo a la normativa que la rige, no es susceptible de impugnarse a trav&eacute;s de la figura del amparo, ya que no ha habido una denegaci&oacute;n ni tampoco ha vencido el plazo para la entrega de la informaci&oacute;n; raz&oacute;n por la cual el peticionario carece de legitimaci&oacute;n para accionar a trav&eacute;s de un pretendido amparo, el que podr&aacute; ejercer respecto de la decisi&oacute;n que adopte la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo, la cual fue derivada por el Servicio Nacional de Aduanas a la Polic&iacute;a de Investigaciones (PDI), en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. En la especie, lo pedido dice relaci&oacute;n con los nombres y fotograf&iacute;as del personal de Aduana - 4 hombres y una mujer- que se encontraban de turno el d&iacute;a lunes 6 de junio de 2022, en el horario de las 17:00 horas, en el paso fronterizo Colchane, quienes habr&iacute;an impedido el ingreso al pa&iacute;s al peticionario.</p> <p> 2) Que, al efecto, el art&iacute;culo 13 de la ley de Transparencia establece que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del Servicio Nacional de Aduanas de haber derivado el requerimiento a la Polic&iacute;a de Investigaciones fundado en que se trataba de una materia de competencia de ese Servicio; se debe hacer presente, que analizado el tenor del requerimiento y los antecedentes tenidos a la vista; se constat&oacute; que lo pedido dice relaci&oacute;n con antecedentes de funcionarios de Aduana, los cuales, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; la reclamada en el traslado conferido, obran en su poder. Por tanto, se estima que en la medida que la informaci&oacute;n pedida obraba en poder del &oacute;rgano recurrido, y dice relaci&oacute;n con funcionarios de su Servicio; aqu&eacute;l se encontraba en condiciones de dar respuesta al requerimiento. En consecuencia, la derivaci&oacute;n ser&aacute; desestimada, por no cumplir con al est&aacute;ndar que exige el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y sin que corresponda a este Consejo pronunciarse sobre hip&oacute;tesis de reserva enunciadas por la reclamada que podr&iacute;a haber invocado el &oacute;rgano derivado.</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, se estima que el reclamante dio cabal cumplimiento al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al deducir el presente amparo en contra de la derivaci&oacute;n efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas; por lo que la falta de legitimaci&oacute;n del recurrente alegada por el organismo ser&aacute; tambi&eacute;n desestimada. Por tanto este Consejo proceder&aacute; a pronunciarse derechamente sobre la materia consultada.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 1&deg;, inciso 2&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 30, del Ministerio de Hacienda que Aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley de Hacienda N&deg; 123, de 1953, sobre ordenanza de Aduanas, establece que: &quot;A este Servicio le corresponder&aacute; vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, intervenir en el tr&aacute;fico internacional para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar las estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, sin perjuicio de las dem&aacute;s funciones que le encomienden las leyes&quot;. &Eacute;nfasis agregado</p> <p> 6) Que, respeto del nombre de los 5 funcionarios de aduana que se encontraban de turno el d&iacute;a lunes 6 de junio de 2022, en el horario de las 17:00 horas, en el paso Colchane; a quienes, seg&uacute;n la normativa citada, le corresponde realizar procedimientos de fiscalizaci&oacute;n de mercanc&iacute;as en los pasos fronterizos; se debe se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que, en virtud del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado: &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos&raquo;. Asimismo, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Bajo esta l&oacute;gica, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto del ejercicio de sus funciones. En m&eacute;rito de lo anterior, y no habi&eacute;ndose acreditado causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte. Con todo, en el evento de no existir alguno de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 7) Que, por su parte, en cuanto a las fotograf&iacute;as de los referidos funcionarios; cabe destacar lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C2674-14, en el cual se&ntilde;al&oacute; &quot;Que sin perjuicio de que la reclamada inform&oacute; que hizo entrega de toda la informaci&oacute;n disponible sobre sus funcionarios - la cual no contemplaba las fotograf&iacute;as solicitadas-, este Consejo estima necesario hacer presente a las partes, que las fotograf&iacute;as de los funcionarios p&uacute;blicos, constituye informaci&oacute;n que se encuentra protegida por la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, como por la normativa legal sobre protecci&oacute;n de datos. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C1025-14 se resolvi&oacute; que &quot;las fotograf&iacute;as consultadas, han sido obtenidas por la reclamada con la finalidad de generar un registro de todos y cada uno de sus funcionarios. Lo anterior, para la gesti&oacute;n de su personal en las diversas materias administrativas que debe ejecutar a prop&oacute;sito de las labores que le toca cumplir. Por lo anterior, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Dicha disposici&oacute;n se&ntilde;ala que los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico. En dicho contexto, la requerida se encuentra impedida de divulgar las fotograf&iacute;as de sus funcionarios sin la autorizaci&oacute;n previa de sus titulares - de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la referida ley-, por cuanto no han sido obtenidas de una fuente accesible al p&uacute;blico sino con ocasi&oacute;n de la pertenencia de los funcionarios consultados a la dotaci&oacute;n de Carabineros de Chile&quot;.</p> <p> 8) Que, en este orden de ideas; entendiendo este Consejo que las fotograf&iacute;as pedidas forman parte de los antecedentes administrativos de los funcionarios consultados que obran en poder del organismo; las cuales deben encontrase registradas en sus hojas de vida o en alg&uacute;n soporte similar; resulta de toda l&oacute;gica aplicar, asimismo, la jurisprudencia sostenida, en forma reiterada, por esta Corporaci&oacute;n, respecto a las fotograf&iacute;as contenidas en las hojas de vida de los servidores p&uacute;blicos; en las que ha razonado que, &quot;En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto y datos sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario (...). Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Aplica criterio decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17 y C1241-18, C6014-18, C1425-19, C25-21 y C5349-22, entre otras. &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que, en la especie, resulta aplicable lo sostenido en el amparo Rol C7688-20, -en relaci&oacute;n al derecho a la protecci&oacute;n a la propia imagen- en el cual se requiri&oacute; copia de la grabaci&oacute;n de una videoconferencia con participaci&oacute;n de funcionarios p&uacute;blicos, razonando &quot;Que, asimismo, en las decisiones de los amparos roles C2493-15 y C1505-17, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello. En lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectados de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo estima que no s&oacute;lo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que adem&aacute;s ante datos sensibles, que conforme a la definici&oacute;n legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no s&oacute;lo dan cuenta de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de determinadas personas, sino que tambi&eacute;n de sus conductas o h&aacute;bitos personales, as&iacute; como tambi&eacute;n -eventualmente- de su entorno familiar y de su hogar.&quot;</p> <p> 10) Que, en consecuencia, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Miguel S&aacute;nchez Nur en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de Aduanas, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante el nombre completo de los 5 funcionarios de su servicio, que se encontraban de turno el d&iacute;a lunes 6 de junio de 2022, en el horario de las 17:00 horas, en el paso fronterizo Colchane. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las fotograf&iacute;as de los 5 funcionarios consultados; por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Miguel S&aacute;nchez Nur y a la Sra. Directora Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>