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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1043-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Viña del Mar.</p>
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Requirente: Mauricio Román Beltramin.</p>
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Ingreso Consejo: 03.07.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 448 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1043-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 27 de mayo de 2013, don Mauricio Román Beltramin solicitó a la Municipalidad de Viña del Mar, a través del sistema especialmente habilitado para recibir solicitudes de información, tener acceso al anteproyecto de edificación con destino habitacional para las propiedades ubicadas en las direcciones que indica.</p>
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2) Que, con fecha 30 de mayo de 2013, mediante correo electrónico, la Municipalidad de Viña del Mar dio respuesta al requerimiento del Sr. Román Beltramin, haciendo entrega de la Resolución N° 283, de 23 de abril de 2013, que rechazó la solicitud de edificación para los inmuebles que se indican.</p>
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3) Que, en respuesta a dicha comunicación, mediante correo electrónico remitido a la misma casilla, correspondiente al funcionario encargado de transparencia de la Municipalidad de Viña del Mar, con fecha 30 de mayo de 2013, reiteró la solicitud de información realizada con fecha 27 de mayo de 2013, por cuanto no se le habría hecho entrega del anteproyecto solicitado.</p>
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4) Que, con fecha 3 de julio de 2013, don Mauricio Román Beltramin dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información pública, en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, y que de la reiteración realizada con fecha 30 de mayo de 2013 no ha recibido respuesta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, conforme el recurrente habría realizado una solicitud de información con fecha 27 de mayo de 2013 a través del sistema especialmente habilitado por la Municipalidad de Viña del Mar para recibir solicitudes de información, y posteriormente, con fecha 30 de mayo de 2013, reiteró la solicitud de información anterior, mediante correo electrónico remitido al enlace de transparencia del mismo municipio reclamado; por consiguiente, este Consejo se pronunciará sobre ambas presentaciones por separado.</p>
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3) Que, en primer lugar, y en relación al requerimiento de información realizado con fecha 27 de mayo de 2013, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de veinte días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública.</p>
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4) Que, dicha reclamación debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contados desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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5) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo se desprende que éste fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) Que, el 27 de mayo de 2013, don Mauricio Román Beltramin realizó un requerimiento de información a la Municipalidad de Viña del Mar;</p>
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b) Que, según consta en los antecedentes aportados por el recurrente, la Municipalidad de Viña del Mar dio respuesta a su requerimiento de información con fecha 30 de mayo de 2013, respuesta respecto de la cual el recurrente manifestó su disconformidad el mismo día y año, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, constituye una notificación tácita, ya que dicha gestión supuso necesariamente el conocimiento de la respuesta señalada;</p>
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c) Pues bien, en conformidad a las normas citadas en el considerando 3°, el reclamante debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, es decir, teniendo como fecha límite el 20 de junio de 2013; y,</p>
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d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo el 3 de julio pasado, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días hábiles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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6) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Mauricio Román Beltramin en contra de la Municipalidad de Viña del Mar no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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7) Que, en segundo término, y en relación a la reiteración de la solicitud de información que el requirente, Sr. Román Beltramin al correo electrónico del encargado de transparencia de la Municipalidad de Viña del Mar, se hace presente que el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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8) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la reiteración de la solicitud de información no fue formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se realizó a la casilla electrónica institucional del encargado de transparencia de la Municipalidad de Viña del Mar.</p>
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9) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que “si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él”. Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que “en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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10) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la Municipalidad de Viña del Mar, pudiendo verificarse la existencia de un canal habilitado para realizar requerimientos de información vía Ley de Transparencia, denominado “Solicitud de Información”, el que se encuentra operativo.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos C526-09, C1-10, C68-10, C93-10, C1197-11, C1582-12, C1622-12, C78-13, C79-13, entre otros.</p>
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12) Que, conforme a los razonamientos anteriores, resulta forzoso concluir que la reiteración de la solicitud de información realizada por el reclamante no cumplió los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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13) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Municipalidad de Viña del Mar, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Mauricio Román Beltramin en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Román Beltramin y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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