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DECISIÓN AMPARO ROL C6092-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Amaru Peraldi Miranda</p>
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Ingreso Consejo: 07.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, respecto a las Isapres que han informado y solicitado autorización para el otorgamiento de la prestación de salud del medicamento que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6092-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2022, doña Amaru Peraldi Miranda solicitó a la Superintendencia de Salud la siguiente información:</p>
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"Se solicita información sobre si alguna ISAPRE ha informado y solicitada autorización a su Institución para el otorgamiento de la prestación de salud del medicamento Nintedanib en virtud de lo dispuesto en artículo 194 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley 2763, de 1979 y de las leyes 18.469 y 18.933. De ser efectivo indicar qué ISAPRES realizaron dicho trámite" (sic).</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 1731, de 22 de junio de 2022, la Superintendencia de Salud respondió a dicho requerimiento de información indicando que la información requerida no se encuentra disponible, ya que la Superintendencia no otorga autorizaciones para el otorgamiento de prestaciones de salud asociadas a un determinado medicamento, sin perjuicio de las facultades como Tribunal Arbitral para decretar que una Institución de Salud Previsional otorgue cobertura, en conformidad al mérito de los antecedentes de cada caso en particular.</p>
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3) AMPARO: El 7 de julio de 2022, doña Amaru Peraldi Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N° E16079, de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante oficio ORD. N° 2509, de 8 de septiembre de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que malamente las Isapres pueden solicitar y consecuencialmente esa Superintendencia autorizar el otorgamiento de prestaciones de salud, como por ejemplo, la de un determinado medicamento, por cuanto el legislador expresamente prohibió que las Instituciones de Salud Previsional otorguen prestaciones de salud. En efecto, el artículo 173 del DFL N° 1, de 2005, de Salud prescribe:" Las Instituciones tendrán por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, así como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, las que en ningún caso podrán implicar la ejecución de dichas prestaciones y beneficios ni participar en la administración de prestadores". Al respecto, señaló que las Instituciones de Salud Previsional tienen por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, es decir, lo que otorga es cobertura a las prestaciones de salud del afiliado y sus beneficiarios, pero no otorgan dichas prestaciones, ya que estas deben ser otorgadas por los prestadores de salud, individuales o institucionales, y ellos son los que determinan las prestaciones que deben o corresponde otorgar a una persona determinada.</p>
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Recalcó que, en razón que las Isapres tienen prohibido por ley el otorgamiento de cualquier tipo de prestaciones de salud, incluidas naturalmente los medicamentos, ESA Superintendencia no posee ninguna atribución para autorizar su otorgamiento, dado que ello implicaría contravenir manifiestamente la normativa vigente y por ello, no cuenta con información al respecto, como le fue explicado a la recurrente en la respuesta entregada.</p>
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Señaló que la recurrente hace una errada interpretación del artículo 194 del DFL N° 1, de 2005, de Salud, efectuado como consecuencia de un señalamiento absolutamente parcial y arbitrario de la norma, al no considerar el contexto íntegro de la disposición citada, sino una mínima parte de la misma. (adjunta imagen con texto completo del citado artículo), que en caso alguno refiere a la pretendida autorización que esa Superintendencia deba entregar a las Isapres para el otorgamiento de la prestación de Salud del medicamento Nintedanib, sino que refiere acerca del examen de medicina preventiva, la protección de la mujer embarazada y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo y los subsidios que corresponda otorgar, circunstancias todas que determinan la improcedencia del presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información respecto a las Isapres que han informado y solicitado autorización para el otorgamiento de la prestación de salud del medicamento que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló que la información solicitada no obra en su poder.</p>
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2) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por él mismo con ocasión de sus descargos, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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3) Que, al respecto, con ocasión de su respuesta y descargos, el organismo explicó que, de acuerdo con la normativa vigente, contenida en el artículo 173 del DFL N° 1, de 2005, de Salud, las Instituciones de Salud Previsional tienen por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, es decir, lo que otorga es cobertura a las prestaciones de salud del afiliado y sus beneficiarios, pero no otorgan dichas prestaciones, ya que estas deben ser otorgadas por los prestadores de salud, individuales o institucionales, y ellos son los que determinan las prestaciones que deben o corresponde otorgar a una persona determinada.</p>
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4) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estimándose que se encuentra satisfecho el estándar para la acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Amaru Peraldi Miranda, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Amaru Peraldi Miranda y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>