Decisión ROL C6092-22
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Reclamante: AMARU PERALDI MIRANDA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, respecto a las Isapres que han informado y solicitado autorización para el otorgamiento de la prestación de salud del medicamento que indica. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó que la información solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporación con antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la información pedida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6092-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Amaru Peraldi Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 07.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, respecto a las Isapres que han informado y solicitado autorizaci&oacute;n para el otorgamiento de la prestaci&oacute;n de salud del medicamento que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no contando esta Corporaci&oacute;n con antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6092-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de junio de 2022, do&ntilde;a Amaru Peraldi Miranda solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Se solicita informaci&oacute;n sobre si alguna ISAPRE ha informado y solicitada autorizaci&oacute;n a su Instituci&oacute;n para el otorgamiento de la prestaci&oacute;n de salud del medicamento Nintedanib en virtud de lo dispuesto en art&iacute;culo 194 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley 2763, de 1979 y de las leyes 18.469 y 18.933. De ser efectivo indicar qu&eacute; ISAPRES realizaron dicho tr&aacute;mite&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 1731, de 22 de junio de 2022, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra disponible, ya que la Superintendencia no otorga autorizaciones para el otorgamiento de prestaciones de salud asociadas a un determinado medicamento, sin perjuicio de las facultades como Tribunal Arbitral para decretar que una Instituci&oacute;n de Salud Previsional otorgue cobertura, en conformidad al m&eacute;rito de los antecedentes de cada caso en particular.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de julio de 2022, do&ntilde;a Amaru Peraldi Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N&deg; E16079, de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio ORD. N&deg; 2509, de 8 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que malamente las Isapres pueden solicitar y consecuencialmente esa Superintendencia autorizar el otorgamiento de prestaciones de salud, como por ejemplo, la de un determinado medicamento, por cuanto el legislador expresamente prohibi&oacute; que las Instituciones de Salud Previsional otorguen prestaciones de salud. En efecto, el art&iacute;culo 173 del DFL N&deg; 1, de 2005, de Salud prescribe:&quot; Las Instituciones tendr&aacute;n por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, as&iacute; como las actividades que sean afines o complementarias de ese fin, las que en ning&uacute;n caso podr&aacute;n implicar la ejecuci&oacute;n de dichas prestaciones y beneficios ni participar en la administraci&oacute;n de prestadores&quot;. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que las Instituciones de Salud Previsional tienen por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, es decir, lo que otorga es cobertura a las prestaciones de salud del afiliado y sus beneficiarios, pero no otorgan dichas prestaciones, ya que estas deben ser otorgadas por los prestadores de salud, individuales o institucionales, y ellos son los que determinan las prestaciones que deben o corresponde otorgar a una persona determinada.</p> <p> Recalc&oacute; que, en raz&oacute;n que las Isapres tienen prohibido por ley el otorgamiento de cualquier tipo de prestaciones de salud, incluidas naturalmente los medicamentos, ESA Superintendencia no posee ninguna atribuci&oacute;n para autorizar su otorgamiento, dado que ello implicar&iacute;a contravenir manifiestamente la normativa vigente y por ello, no cuenta con informaci&oacute;n al respecto, como le fue explicado a la recurrente en la respuesta entregada.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que la recurrente hace una errada interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 194 del DFL N&deg; 1, de 2005, de Salud, efectuado como consecuencia de un se&ntilde;alamiento absolutamente parcial y arbitrario de la norma, al no considerar el contexto &iacute;ntegro de la disposici&oacute;n citada, sino una m&iacute;nima parte de la misma. (adjunta imagen con texto completo del citado art&iacute;culo), que en caso alguno refiere a la pretendida autorizaci&oacute;n que esa Superintendencia deba entregar a las Isapres para el otorgamiento de la prestaci&oacute;n de Salud del medicamento Nintedanib, sino que refiere acerca del examen de medicina preventiva, la protecci&oacute;n de la mujer embarazada y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo y los subsidios que corresponda otorgar, circunstancias todas que determinan la improcedencia del presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n respecto a las Isapres que han informado y solicitado autorizaci&oacute;n para el otorgamiento de la prestaci&oacute;n de salud del medicamento que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, sobre este punto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por &eacute;l mismo con ocasi&oacute;n de sus descargos, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 3) Que, al respecto, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, el organismo explic&oacute; que, de acuerdo con la normativa vigente, contenida en el art&iacute;culo 173 del DFL N&deg; 1, de 2005, de Salud, las Instituciones de Salud Previsional tienen por objeto exclusivo el financiamiento de las prestaciones y beneficios de salud, es decir, lo que otorga es cobertura a las prestaciones de salud del afiliado y sus beneficiarios, pero no otorgan dichas prestaciones, ya que estas deben ser otorgadas por los prestadores de salud, individuales o institucionales, y ellos son los que determinan las prestaciones que deben o corresponde otorgar a una persona determinada.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estim&aacute;ndose que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Amaru Peraldi Miranda, en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Amaru Peraldi Miranda y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>