Decisión ROL C6110-22
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, solicitando información relativa a patologías o antecedentes relacionadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. A mayor abundamiento, la solicitud de acceso y el amparo interpuesto por la reclamante, no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes. Aplica criterio contenido en los amparos roles C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C881-21, C1909-21, C14-22 y C4306-22, entre otros. En sesión ordinaria Nº 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6110-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6110-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en atenci&oacute;n a que las m&uacute;ltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, solicitando informaci&oacute;n relativa a patolog&iacute;as o antecedentes relacionadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> A mayor abundamiento, la solicitud de acceso y el amparo interpuesto por la reclamante, no se aviene con el est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> Aplica criterio contenido en los amparos roles C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C881-21, C1909-21, C14-22 y C4306-22, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6110-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de julio de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino, solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante e indistintamente, SUSESO-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Copia &iacute;ntegra del expediente R-74255-2022, como funcionarios que lo tramitaron y documentos que se&ntilde;ala en resoluci&oacute;n.</p> <p> Copia &iacute;ntegra del expediente R-46675-2022, como funcionarios que lo tramitaron y documentos que se&ntilde;ala la resoluci&oacute;n.</p> <p> (Anexo copia carta Aleska Paredes que usa para il&iacute;citos.</p> <p> Copia de los reposos considerados en resoluci&oacute;n 57670/2015.</p> <p> Copia de los reposos que fueron considerados en resoluci&oacute;n 80386/2015.</p> <p> Copia de las evaluaciones de puesto de trabajo marzo 2015 y Septiembre del 2015&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por Ordinario N&deg; 2663 de fecha 6 de julio de 2022, la SUSESO respondi&oacute; el requerimiento y deneg&oacute; lo solicitado, fundado en el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n por parte de la requirente. As&iacute;, indic&oacute; que, a la fecha, la solicitante ha realizado 498 requerimiento. A su vez, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia, respecto a requerimientos de informaci&oacute;n que dicen relaci&oacute;n a presentaciones sobre la calificaci&oacute;n de las patolog&iacute;as de la reclamante y otorgamiento de prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dict&aacute;menes emitidos por la Superintendencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de julio de 2022, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> La reclamante hizo presente que &quot;sus fundamentos son inentendibles ya que hace alusi&oacute;n a toda una serie de hechos que pese a saber son ilegales como irregulares en especial al haber ocultado reposo medico por 57 d&iacute;as, adulterar pronunciamiento de la inspecci&oacute;n del trabajo y otros il&iacute;citos de largo detalle se refieren a accidente laboral tobillo derecho y no a lo presente. Petici&oacute;n que es respecto a otro accidente distinto del otro pie (izquierdo). Solicito SARC ya que los reclamados refieren que habr&iacute;an entregado la informaci&oacute;n pero s&oacute;lo se limita a don (...), acusado de corrupci&oacute;n en el organismo, sin respuesta a la fecha, sobre hechos del tobillo derecho en el cual procedi&oacute; a ocultar reposo por accidente laboral, adulter&oacute; pronunciamiento jur&iacute;dico de otro organismo, etc. As&iacute; la informaci&oacute;n nunca antes entregada corresponde a accidente del otro tobillo en la cual, hay una resoluci&oacute;n favorable de don Basilio Selman en la cual resuelve denuncia, pero el prestador se ha negado a entregar beneficios amparados en la conducta irregular de (...) As&iacute; llegando a conclusi&oacute;n que la informaci&oacute;n ha sido entregada, pero yo no la tengo, es que solicito se pronuncie en un SARC para que en caso de no aceptar evitar dilaci&oacute;n excesiva y recurrir a protecci&oacute;n (...) Anexo carta del empleador de (...) quien valida su conducta il&iacute;cita en documentos il&iacute;citos emitidos por funcionarios de la SUSESO&quot;.</p> <p> Adjunt&oacute; copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; R-01-UJU-21940-2021. Adem&aacute;s, solicit&oacute; audiencia para efectos de tramitar por SARC el amparo.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por medio de Oficio N&deg; 16370 de fecha 29 de agosto de 2022, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n alegada y los hechos que la configuran, en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Superintendente de Seguridad Social mediante Oficio N&deg; E18439 de fecha 22 de septiembre de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones efectuadas por la parte reclamante al efectuar su amparo, en concreto a aquellas referidas a que la solicitud motivo del presente amparo, versa sobre antecedentes referidos a una lesi&oacute;n acontecida en el pie izquierdo y no al derecho, como se tratar&iacute;a de los casos citados en la respuesta; y, (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio Ordinario N&deg; 3891 de fecha 27 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;ado en su respuesta, en orden a que el requerimiento de informaci&oacute;n tiene un car&aacute;cter abusivo, por lo que, conforme a lo resuelto por este Consejo sobre la materia, debe ser rechazado, concurriendo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que, en su reclamaci&oacute;n, la peticionaria realiz&oacute; las imputaciones que indic&oacute;, y refiri&oacute; que, como una pr&aacute;ctica reiterada en las abusivas solicitudes de informaci&oacute;n, se imputa al servicio pr&aacute;cticas que atentar&iacute;an contra la probidad funcionaria, o imputa hechos presuntamente irregulares, e incluso que constituir&iacute;an delitos, sin acompa&ntilde;ar ning&uacute;n tipo de antecedente que permita siquiera dilucidar a qu&eacute; situaciones concretas se referir&iacute;a y que ser&iacute;a su intenci&oacute;n denunciar fundadamente. En efecto, refiri&oacute; que las m&uacute;ltiples y abusivas solicitudes efectuadas por la solicitante, incluyen t&eacute;rminos irrespetuosos, ofensivos y que imputan actuaciones irregulares, ya sea como faltas a la probidad administrativa e incluso actuaciones delictuales del servicio y sus funcionarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre copia de expedientes, reposos y evaluaciones que se indican.</p> <p> 2) Que, en atenci&oacute;n a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada en reiteradas ocasiones a la reclamante, la que dice relaci&oacute;n, en t&eacute;rminos generales, con sus m&uacute;ltiples requerimientos relacionados a la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley N&deg; 16.744, as&iacute; como de funcionarios que intervinieron en tramitaci&oacute;n de procedimientos. En tal sentido se debe hacer presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C881-21, C1909-21 y C4306-22, entre otros, deducidos por la solicitante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a saber:</p> <p> a) &quot;Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la informaci&oacute;n contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayor&iacute;a de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, seg&uacute;n el argumento planteado por aquel. De esta forma, &eacute;ste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, ha se&ntilde;alado que ha otorgado &quot;copia de la totalidad de informaci&oacute;n contenida en los expedientes referidos a las m&uacute;ltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dict&aacute;menes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habr&iacute;an incurrido los funcionarios de este Servicio (...)&quot;</p> <p> b) &quot;Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653(2000), del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia&quot;.</p> <p> c) &quot;Que, los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el an&aacute;lisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.&quot;</p> <p> 3) Que, en virtud de lo razonado, se advierte que, en la especie, lo requerido constituye un requerimiento abusivo, cuya atenci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, procediendo, en consecuencia, el rechazo del presente amparo.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el est&aacute;ndar m&iacute;nimo para activar el movimiento de la Administraci&oacute;n del Estado al conocer de la solicitud de informaci&oacute;n, est&aacute; fijado por el propio constituyente en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el que a prop&oacute;sito del denominado Derecho de Petici&oacute;n, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, esto debe realizarse sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, cuesti&oacute;n que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p> <p> 5) Que, en este mismo sentido, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes n&uacute;meros 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagraci&oacute;n del Derecho de Petici&oacute;n en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;de ning&uacute;n modo supone que las personas puedan tratar en t&eacute;rminos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19 N&deg; 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados&quot;, es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios p&uacute;blicos sin el debido respeto -como exige el consignado art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin m&aacute;s tr&aacute;mite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Oficio N&deg; 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le se&ntilde;al&oacute; a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: &quot;(...) y en lo que ata&ntilde;e a esta nueva presentaci&oacute;n, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentaci&oacute;n que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisi&oacute;n del ya referido oficio N&deg; 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, adem&aacute;s, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracci&oacute;n de deberes estatutarios&quot;. Seguidamente, agreg&oacute; el Ente Contralor que: &quot;Resulta &uacute;til consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efect&uacute;e deber&aacute;n ajustarse a estos requerimientos&quot;.</p> <p> 6) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las reca&iacute;das en los amparos roles C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21, C8635-21, C14-22 y C148-22, entre otras, referidas a distintos organismos, le ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre, se&ntilde;al&aacute;ndole expresamente que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, es del caso mencionar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis del punto 2 de la Tabla, titulado &quot;Denuncia de la se&ntilde;ora Soledad Luttino&quot;, en que se examin&oacute; una presentaci&oacute;n mediante la cual la requirente denunci&oacute; a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitaci&oacute;n del amparo rol C1540-16, cuya materia reiter&oacute; en el amparo rol C3-2020, el &oacute;rgano colegiado acord&oacute;: &quot;(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentaci&oacute;n de fecha 12 de enero de 2020, manifest&aacute;ndole que en las presentaciones que efect&uacute;e ante el Consejo deben ser planteadas en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n. tal como ya se lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el oficio N&deg; 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 8) Que, mediante Oficio N&deg; 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electr&oacute;nico el 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: &quot;(...) en la sesi&oacute;n N&deg; 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n ha de terminado que los distintos requerimientos que efect&uacute;e en lo sucesivo deben ser planteados en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta instituci&oacute;n, tal como lo manifest&oacute; la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el Oficio N&deg; 3.552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efect&uacute;e ante esta Corporaci&oacute;n no den cumplimiento a lo antes indicado, ser&aacute;n archivadas&quot;.</p> <p> 9) Que, en el presente procedimiento, se observa que, con ocasi&oacute;n de la solicitud de acceso, la reclamante refiri&oacute; afirmaciones en contra de funcionarios del servicio al se&ntilde;alar que &quot;Anexo copia carta Aleska Paredes que usa para il&iacute;citos &quot;, circunstancia que fuere reiterada en la interposici&oacute;n del presente amparo, al indicar que &quot;los reclamados refiere que ha habr&iacute;an entregado la informaci&oacute;n, pero s&oacute;lo se limita don Gabriel Ortiz, acusado de corrupci&oacute;n en el organismo (...) adulter&oacute; pronunciamiento jur&iacute;dico de otro organismo (...) pero el prestador se ha negado a entregar beneficios amparados en la conducta irregular de Ortiz Pacheco (...) Anexo carta del empleador de Ra&uacute;l Ferrada quien valida su conducta il&iacute;cita en documentos il&iacute;citos emitidos por funcionarios de la SUSESO&quot;.</p> <p> 10) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporaci&oacute;n ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto de que formule sus presentaciones en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes de conformidad al est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la solicitud de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes, correspondiendo rechazar el amparo, igualmente, por la raz&oacute;n expuesta.</p> <p> 11) Que, por &uacute;ltimo, y atendido la presentaci&oacute;n de descargos del &oacute;rgano, este Consejo no estima necesaria la fijaci&oacute;n de audiencia establecida en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>