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DECISIÓN AMPARO ROL C6110-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 08.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, solicitando información relativa a patologías o antecedentes relacionadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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A mayor abundamiento, la solicitud de acceso y el amparo interpuesto por la reclamante, no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.</p>
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Aplica criterio contenido en los amparos roles C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C881-21, C1909-21, C14-22 y C4306-22, entre otros.</p>
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En sesión ordinaria N° 1317 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6110-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de julio de 2022, doña Soledad Luttino, solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante e indistintamente, SUSESO-, lo siguiente:</p>
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"Copia íntegra del expediente R-74255-2022, como funcionarios que lo tramitaron y documentos que señala en resolución.</p>
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Copia íntegra del expediente R-46675-2022, como funcionarios que lo tramitaron y documentos que señala la resolución.</p>
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(Anexo copia carta Aleska Paredes que usa para ilícitos.</p>
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Copia de los reposos considerados en resolución 57670/2015.</p>
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Copia de los reposos que fueron considerados en resolución 80386/2015.</p>
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Copia de las evaluaciones de puesto de trabajo marzo 2015 y Septiembre del 2015".</p>
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2) RESPUESTA: Por Ordinario N° 2663 de fecha 6 de julio de 2022, la SUSESO respondió el requerimiento y denegó lo solicitado, fundado en el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información por parte de la requirente. Así, indicó que, a la fecha, la solicitante ha realizado 498 requerimiento. A su vez, citó jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia, respecto a requerimientos de información que dicen relación a presentaciones sobre la calificación de las patologías de la reclamante y otorgamiento de prestaciones de la Ley N° 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dictámenes emitidos por la Superintendencia.</p>
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3) AMPARO: El 8 de julio de 2022, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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La reclamante hizo presente que "sus fundamentos son inentendibles ya que hace alusión a toda una serie de hechos que pese a saber son ilegales como irregulares en especial al haber ocultado reposo medico por 57 días, adulterar pronunciamiento de la inspección del trabajo y otros ilícitos de largo detalle se refieren a accidente laboral tobillo derecho y no a lo presente. Petición que es respecto a otro accidente distinto del otro pie (izquierdo). Solicito SARC ya que los reclamados refieren que habrían entregado la información pero sólo se limita a don (...), acusado de corrupción en el organismo, sin respuesta a la fecha, sobre hechos del tobillo derecho en el cual procedió a ocultar reposo por accidente laboral, adulteró pronunciamiento jurídico de otro organismo, etc. Así la información nunca antes entregada corresponde a accidente del otro tobillo en la cual, hay una resolución favorable de don Basilio Selman en la cual resuelve denuncia, pero el prestador se ha negado a entregar beneficios amparados en la conducta irregular de (...) Así llegando a conclusión que la información ha sido entregada, pero yo no la tengo, es que solicito se pronuncie en un SARC para que en caso de no aceptar evitar dilación excesiva y recurrir a protección (...) Anexo carta del empleador de (...) quien valida su conducta ilícita en documentos ilícitos emitidos por funcionarios de la SUSESO".</p>
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Adjuntó copia de Resolución Exenta N° R-01-UJU-21940-2021. Además, solicitó audiencia para efectos de tramitar por SARC el amparo.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Por medio de Oficio N° 16370 de fecha 29 de agosto de 2022, este Consejo solicitó a la reclamante señalar claramente la infracción alegada y los hechos que la configuran, en términos respetuosos y convenientes.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado a la Sra. Superintendente de Seguridad Social mediante Oficio N° E18439 de fecha 22 de septiembre de 2022, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones efectuadas por la parte reclamante al efectuar su amparo, en concreto a aquellas referidas a que la solicitud motivo del presente amparo, versa sobre antecedentes referidos a una lesión acontecida en el pie izquierdo y no al derecho, como se trataría de los casos citados en la respuesta; y, (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio Ordinario N° 3891 de fecha 27 de septiembre de 2022, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señado en su respuesta, en orden a que el requerimiento de información tiene un carácter abusivo, por lo que, conforme a lo resuelto por este Consejo sobre la materia, debe ser rechazado, concurriendo la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, indicó que, en su reclamación, la peticionaria realizó las imputaciones que indicó, y refirió que, como una práctica reiterada en las abusivas solicitudes de información, se imputa al servicio prácticas que atentarían contra la probidad funcionaria, o imputa hechos presuntamente irregulares, e incluso que constituirían delitos, sin acompañar ningún tipo de antecedente que permita siquiera dilucidar a qué situaciones concretas se referiría y que sería su intención denunciar fundadamente. En efecto, refirió que las múltiples y abusivas solicitudes efectuadas por la solicitante, incluyen términos irrespetuosos, ofensivos y que imputan actuaciones irregulares, ya sea como faltas a la probidad administrativa e incluso actuaciones delictuales del servicio y sus funcionarios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre copia de expedientes, reposos y evaluaciones que se indican.</p>
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2) Que, en atención a lo alegado por el órgano reclamado, en orden a que la información solicitada ha sido entregada en reiteradas ocasiones a la reclamante, la que dice relación, en términos generales, con sus múltiples requerimientos relacionados a la calificación de sus patologías y al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley N° 16.744, así como de funcionarios que intervinieron en tramitación de procedimientos. En tal sentido se debe hacer presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C881-21, C1909-21 y C4306-22, entre otros, deducidos por la solicitante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a saber:</p>
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a) "Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la información contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayoría de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, según el argumento planteado por aquel. De esta forma, éste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporación, ha señalado que ha otorgado "copia de la totalidad de información contenida en los expedientes referidos a las múltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificación de sus patologías y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dictámenes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habrían incurrido los funcionarios de este Servicio (...)"</p>
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b) "Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisión del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21, N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3, del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653(2000), del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia".</p>
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c) "Que, los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el análisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendrían el carácter de abusivos, en atención a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resolución de los amparos deducidos ante esta Corporación). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podría requerir a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios."</p>
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3) Que, en virtud de lo razonado, se advierte que, en la especie, lo requerido constituye un requerimiento abusivo, cuya atención por parte del órgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, procediendo, en consecuencia, el rechazo del presente amparo.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que este Consejo ha establecido reiteradamente que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado al conocer de la solicitud de información, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, el que a propósito del denominado Derecho de Petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p>
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5) Que, en este mismo sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagración del Derecho de Petición en la Constitución Política de la República: "de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19 N° 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados", es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado artículo 19, N° 14, de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le señaló a la Sra. Soledad Luttino Rojas que: "(...) y en lo que atañe a esta nueva presentación, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentación que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisión del ya referido oficio N° 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, además, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracción de deberes estatutarios". Seguidamente, agregó el Ente Contralor que: "Resulta útil consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes, de modo que las futuras solicitudes que efectúe deberán ajustarse a estos requerimientos".</p>
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6) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las recaídas en los amparos roles C4210-21, C4399-21, C5758-21, C5760-21, C6027-21, C7880-21, C8350-21, C8635-21, C14-22 y C148-22, entre otras, referidas a distintos organismos, le ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre, señalándole expresamente que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14.</p>
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7) Que, además, es del caso mencionar el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasión del análisis del punto 2 de la Tabla, titulado "Denuncia de la señora Soledad Luttino", en que se examinó una presentación mediante la cual la requirente denunció a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitación del amparo rol C1540-16, cuya materia reiteró en el amparo rol C3-2020, el órgano colegiado acordó: "(a) Responder a la Sra. Soledad Luttino su presentación de fecha 12 de enero de 2020, manifestándole que en las presentaciones que efectúe ante el Consejo deben ser planteadas en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución. tal como ya se lo manifestó la Contraloría General de la República en el oficio N° 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado serán archivadas".</p>
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8) Que, mediante Oficio N° 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electrónico el 23 de marzo de 2020, el cual expresamente reitera que: "(...) en la sesión N° 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporación ha de terminado que los distintos requerimientos que efectúe en lo sucesivo deben ser planteados en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como lo manifestó la Contraloría General de la República en el Oficio N° 3.552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efectúe ante esta Corporación no den cumplimiento a lo antes indicado, serán archivadas".</p>
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9) Que, en el presente procedimiento, se observa que, con ocasión de la solicitud de acceso, la reclamante refirió afirmaciones en contra de funcionarios del servicio al señalar que "Anexo copia carta Aleska Paredes que usa para ilícitos ", circunstancia que fuere reiterada en la interposición del presente amparo, al indicar que "los reclamados refiere que ha habrían entregado la información, pero sólo se limita don Gabriel Ortiz, acusado de corrupción en el organismo (...) adulteró pronunciamiento jurídico de otro organismo (...) pero el prestador se ha negado a entregar beneficios amparados en la conducta irregular de Ortiz Pacheco (...) Anexo carta del empleador de Raúl Ferrada quien valida su conducta ilícita en documentos ilícitos emitidos por funcionarios de la SUSESO".</p>
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10) Que, por consiguiente, queda en evidencia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la reclamante en diversas oportunidades, con el objeto de que formule sus presentaciones en términos respetuosos y convenientes de conformidad al estándar establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado que el tenor de la solicitud de la recurrente escapa de meros comentarios inconvenientes, correspondiendo rechazar el amparo, igualmente, por la razón expuesta.</p>
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11) Que, por último, y atendido la presentación de descargos del órgano, este Consejo no estima necesaria la fijación de audiencia establecida en el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>