Decisión ROL C6134-22
Reclamante: JOSEFINA LETELIER LARRAÍN  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Educación Superior, teniéndose por entregada, de manera extemporánea, la información requerida, correspondiente a todos los antecedentes relacionados a las acciones de fiscalización realizadas en el marco de la denuncia que detalla, interpuesta por la parte reclamante, al haber sido puestos a su disposición con posterioridad a la interposición del presente reclamo. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual el órgano no acreditó suficientemente la causal de reserva o secreto de afectación al privilegio deliberativo, invocada en la respuesta. A mayor abundamiento, en la especie, la reclamante tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado, razón por la cual, le asisten los derechos establecidos en el artículo 17, letra a), de la ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/22/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6134-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior</p> <p> Requirente: Josefina Letelier Larra&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior, teni&eacute;ndose por entregada, de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a todos los antecedentes relacionados a las acciones de fiscalizaci&oacute;n realizadas en el marco de la denuncia que detalla, interpuesta por la parte reclamante, al haber sido puestos a su disposici&oacute;n con posterioridad a la interposici&oacute;n del presente reclamo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; suficientemente la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, invocada en la respuesta. A mayor abundamiento, en la especie, la reclamante tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado, raz&oacute;n por la cual, le asisten los derechos establecidos en el art&iacute;culo 17, letra a), de la ley N&deg; 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6134-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2022, do&ntilde;a Josefina Letelier Larra&iacute;n, abogada, en representaci&oacute;n de la persona que se indica, solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior la siguiente informaci&oacute;n: &quot;todos los antecedentes relacionados a las acciones de fiscalizaci&oacute;n realizadas en el marco de la denuncia N&deg; 2020-16677, seg&uacute;n los fundamentos expuestos a continuaci&oacute;n:</p> <p> Con fecha 9 de julio del a&ntilde;o 2020 se ingres&oacute; ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior una denuncia por acoso contra la Universidad Mayor, dicha denuncia fue signada con el c&oacute;digo 2020-16677. A la fecha, mi representada no conoce las actividades de fiscalizaci&oacute;n que se han realizado en su denuncia, cuesti&oacute;n que resulta relevante para evitar la configuraci&oacute;n del abandono del procedimiento de dos a&ntilde;os establecido en la Ley de Educaci&oacute;n Superior.</p> <p> Con fecha 2 de junio del presente a&ntilde;o, se envi&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior una consulta en la materia a trav&eacute;s de un canal habilitado en su p&aacute;gina web oficial, pero pasado ya m&aacute;s de dos semanas, no se ha dado respuesta a dicha consulta.</p> <p> Resulta urgente que mi representada conozca todas las acciones de fiscalizaci&oacute;n que ha realizado dicho ente fiscalizador por dos motivos: (1) para evitar la configuraci&oacute;n de la caducidad del procedimiento, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 49&deg; de la Ley de Educaci&oacute;n Superior; y, (2) para conocer adecuadamente los antecedentes de su proceso de fiscalizaci&oacute;n, y as&iacute; poder preparar fundadamente un escrito que solicite darle curso progresivo a su denuncia&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de julio de 2022, a trav&eacute;s de Ord. 734, la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior respondi&oacute; al requerimiento, indicando que los antecedentes de la referida denuncia fueron derivados al Departamento de Cumplimiento Normativo, con el fin de que se dispongan las acciones de fiscalizaci&oacute;n que sean pertinentes, las cuales a&uacute;n se encuentran en curso. A su vez, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, establece como causal de secreto o reservo, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;, particularmente, en la letra b): &quot;Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. En consecuencia, no procede entregar informaci&oacute;n respecto de las acciones de fiscalizaci&oacute;n que actualmente se llevan a cabo en virtud de la mencionada denuncia, debido a que su conocimiento podr&iacute;a dilatar la tramitaci&oacute;n del caso y afectar la decisi&oacute;n final que deber&aacute; adoptar la Superintendencia, ya sea iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, o bien, proceder al archivo de la denuncia.</p> <p> Indica que, sin perjuicio de lo anterior, en caso de que luego de analizados los antecedentes recabados se decidiera archivar la denuncia por falta de m&eacute;rito, aquella resoluci&oacute;n ser&aacute; debidamente notificada a la denunciante y podr&aacute; solicitar los antecedentes contenidos en el expediente. Ahora bien, de considerarse procedente la instrucci&oacute;n de un procedimiento administrativo sancionatorio, si estos procesos concluyen con la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n, los antecedentes del expediente ser&aacute;n publicados en el Registro P&uacute;blico de Sanciones de la Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> Aclara que, en lo sucesivo, si concurre en representaci&oacute;n de un tercero, corresponde que se acompa&ntilde;e a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica copia del poder o mandato que acredite su personer&iacute;a.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de julio de 2022, do&ntilde;a Josefina Letelier Larra&iacute;n, abogada, en representaci&oacute;n de la persona que indica, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Se cit&oacute; una normativa que refiere a deliberaciones previas. Las acciones de fiscalizaci&oacute;n requeridas (y que llevan m&aacute;s de dos a&ntilde;os ejecut&aacute;ndose en la Superintendencia) no son deliberativas, son oficios que se env&iacute;an al establecimiento de educaci&oacute;n denunciado, y la respectiva respuesta. Esta informaci&oacute;n es valiosa para la parte denunciante y perjudica sus opciones de defensa. Adem&aacute;s, tal como indiqu&eacute; en las observaciones de la solicitud de transparencia adjunta, las acciones de fiscalizaci&oacute;n corresponden, en parte, a las realizadas en el Reclamo CAS 2019-ID5345 que la antecedi&oacute;, la cual se debi&oacute; haber entregado para la mediaci&oacute;n (pero nunca se realiz&oacute;)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Superior, mediante Oficio E16100, de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante formuladas en su amparo; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante oficio Ord. 914, del 1 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, con fecha 9 de julio de 2020, la persona que indica present&oacute; ante la Superintendencia la denuncia N&deg; 2020-16677 en contra de una casa de estudios. Luego, una vez analizada la documentaci&oacute;n respectiva, la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n de Datos, Atenci&oacute;n Ciudadana y Buenas Pr&aacute;cticas deriv&oacute; los antecedentes al Departamento de Cumplimiento Normativo, con el fin de que se dispusieran las acciones de fiscalizaci&oacute;n pertinentes.</p> <p> Se&ntilde;ala que, por medio de presentaci&oacute;n de 28 de junio de 2022, la denunciante confiri&oacute; poder y design&oacute; como su abogada patrocinante a do&ntilde;a Josefina Letelier Larra&iacute;n.</p> <p> Agrega que, por otra parte, el 13 de junio del 2022, la referida abogada present&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que motiva este amparo.</p> <p> La indicada solicitud fue denegada, en virtud de la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que dar a conocer el contenido de las acciones de fiscalizaci&oacute;n que se estaban llevando a cabo, podr&iacute;a entorpecer la deliberaci&oacute;n interna de la Superintendencia, debilitando la funci&oacute;n fiscalizadora, pues su conocimiento podr&iacute;a afectar la decisi&oacute;n final que debe adoptar el &oacute;rgano de control, en cuanto a resolver si iniciar un procedimiento sancionatorio en contra de la universidad en cuesti&oacute;n o archivar la denuncia.</p> <p> Manifiesta que, no obstante, en el mencionado oficio de respuesta se le hizo presente a la solicitante que, si la Superintendencia decidiera archivar fundadamente la denuncia, la resoluci&oacute;n ser&iacute;a notificada para su conocimiento. En caso contrario, si se instruyera un procedimiento sancionatorio que derivara en la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n, se le indic&oacute; que los antecedentes de dicho expediente ser&iacute;an publicados en el Registro de Sanciones de esta Superintendencia de Educaci&oacute;n, conforme a lo establecido en la ley.</p> <p> Precisa que a la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica s&oacute;lo exist&iacute;an acciones de fiscalizaci&oacute;n puntuales respecto de la denuncia N&deg; 2020-16677, sin que a&uacute;n se plasmaran sus resultados y conclusiones en el correspondiente informe de fiscalizaci&oacute;n. Luego, el 21 de julio de 2022, es decir, con posterioridad a la denegaci&oacute;n de la solicitud, el Departamento de Cumplimiento Normativo emiti&oacute; el informe de fiscalizaci&oacute;n correspondiente a la denuncia N&deg; 2020-16677.</p> <p> En consecuencia, considerando que la Superintendencia ha finalizado el referido proceso de fiscalizaci&oacute;n, emitiendo el indicado informe, procede a realizar su entrega, acompa&ntilde;&aacute;ndose al presente oficio copia de dicho documento y enlace de acceso al expediente digital respectivo.</p> <p> Lo anterior, sin perjuicio de que a&uacute;n no se ha dispuesto el archivo fundado o la instrucci&oacute;n de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la instituci&oacute;n respecto de la se&ntilde;alada denuncia, lo cual determinar&aacute; de acuerdo con las facultades que la Ley N&deg; 21.091 concede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a todos los antecedentes relacionados a las acciones de fiscalizaci&oacute;n realizadas en el marco de la denuncia que detalla, interpuesta por la reclamante. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n alegando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, mientras que, en esta sede, manifiesta haber proporcionado la informaci&oacute;n al haber finalizado el respectivo proceso de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, luego, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta, se debe consignar que permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para su adopci&oacute;n, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, en t&eacute;rminos generales podr&iacute;a considerarse verificado el primero de los requisitos enunciados, por cuanto, el &oacute;rgano ha explicado que a la fecha de la solicitud se encontraba pendiente la decisi&oacute;n final que deb&iacute;a adoptar la Superintendencia, referida a iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, o bien, proceder al archivo de la denuncia. Sin embargo, trat&aacute;ndose de la exigencia de afectaci&oacute;n a las funciones del &oacute;rgano, a la que alude la letra b) del considerando precedente, aquella no ha sido debidamente justificada ni acreditada, manifestando el &oacute;rgano solo afirmaciones generales, referidas a que el conocimiento de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a dilatar la tramitaci&oacute;n del caso y afectar la decisi&oacute;n final que deber&aacute; adoptar la Superintendencia, sin explicar de manera alguna c&oacute;mo y por qu&eacute; aquello se producir&iacute;a. En efecto, la reclamada no ofreci&oacute; ning&uacute;n antecedente que genere al menos un indicio de que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n comprometa sus posibilidades o formas de actuaci&oacute;n en el caso, ni la forma en la que un tercero podr&iacute;a alterar el desarrollo de la funci&oacute;n p&uacute;blica de la Superintendencia al conocer los antecedentes solicitados, considerando que cualquier persona debe actuar en el marco legal que establece el ordenamiento jur&iacute;dico. A mayor abundamiento, conviene se&ntilde;alar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n alegada debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Est&aacute;ndar que en la especie no concurre.</p> <p> 6) Que, por otra parte, no se puede obviar que en la especie la parte reclamante tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado, raz&oacute;n por la cual le asisten los derechos establecidos en el art&iacute;culo 17, letra a), de la ley N&deg; 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, atendido que la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior no fund&oacute; ni acredit&oacute; debidamente la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 8) Que, no obstante, como se describe en el n&uacute;mero 4 de la parte expositiva, el &oacute;rgano reclamado ha manifestado haber proporcionado la informaci&oacute;n a la solicitante con posterioridad a la interposici&oacute;n del presente amparo, raz&oacute;n por la cual, se tendr&aacute;n por proporcionados extempor&aacute;neamente los antecedentes con ocasi&oacute;n de este reclamo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Josefina Letelier Larra&iacute;n, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Superior, teni&eacute;ndose por entregada, de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Josefina Letelier Larra&iacute;n y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Superior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>