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DECISIÓN AMPARO ROL C6134-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Superior</p>
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Requirente: Josefina Letelier Larraín</p>
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Ingreso Consejo: 08.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Educación Superior, teniéndose por entregada, de manera extemporánea, la información requerida, correspondiente a todos los antecedentes relacionados a las acciones de fiscalización realizadas en el marco de la denuncia que detalla, interpuesta por la parte reclamante, al haber sido puestos a su disposición con posterioridad a la interposición del presente reclamo.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual el órgano no acreditó suficientemente la causal de reserva o secreto de afectación al privilegio deliberativo, invocada en la respuesta. A mayor abundamiento, en la especie, la reclamante tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado, razón por la cual, le asisten los derechos establecidos en el artículo 17, letra a), de la ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6134-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de junio de 2022, doña Josefina Letelier Larraín, abogada, en representación de la persona que se indica, solicitó a la Superintendencia de Educación Superior la siguiente información: "todos los antecedentes relacionados a las acciones de fiscalización realizadas en el marco de la denuncia N° 2020-16677, según los fundamentos expuestos a continuación:</p>
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Con fecha 9 de julio del año 2020 se ingresó ante la Superintendencia de Educación Superior una denuncia por acoso contra la Universidad Mayor, dicha denuncia fue signada con el código 2020-16677. A la fecha, mi representada no conoce las actividades de fiscalización que se han realizado en su denuncia, cuestión que resulta relevante para evitar la configuración del abandono del procedimiento de dos años establecido en la Ley de Educación Superior.</p>
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Con fecha 2 de junio del presente año, se envió a la Superintendencia de Educación Superior una consulta en la materia a través de un canal habilitado en su página web oficial, pero pasado ya más de dos semanas, no se ha dado respuesta a dicha consulta.</p>
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Resulta urgente que mi representada conozca todas las acciones de fiscalización que ha realizado dicho ente fiscalizador por dos motivos: (1) para evitar la configuración de la caducidad del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 49° de la Ley de Educación Superior; y, (2) para conocer adecuadamente los antecedentes de su proceso de fiscalización, y así poder preparar fundadamente un escrito que solicite darle curso progresivo a su denuncia".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de julio de 2022, a través de Ord. 734, la Superintendencia de Educación Superior respondió al requerimiento, indicando que los antecedentes de la referida denuncia fueron derivados al Departamento de Cumplimiento Normativo, con el fin de que se dispongan las acciones de fiscalización que sean pertinentes, las cuales aún se encuentran en curso. A su vez, señala que el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, establece como causal de secreto o reservo, "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido", particularmente, en la letra b): "Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". En consecuencia, no procede entregar información respecto de las acciones de fiscalización que actualmente se llevan a cabo en virtud de la mencionada denuncia, debido a que su conocimiento podría dilatar la tramitación del caso y afectar la decisión final que deberá adoptar la Superintendencia, ya sea iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, o bien, proceder al archivo de la denuncia.</p>
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Indica que, sin perjuicio de lo anterior, en caso de que luego de analizados los antecedentes recabados se decidiera archivar la denuncia por falta de mérito, aquella resolución será debidamente notificada a la denunciante y podrá solicitar los antecedentes contenidos en el expediente. Ahora bien, de considerarse procedente la instrucción de un procedimiento administrativo sancionatorio, si estos procesos concluyen con la aplicación de una sanción, los antecedentes del expediente serán publicados en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia de Educación.</p>
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Aclara que, en lo sucesivo, si concurre en representación de un tercero, corresponde que se acompañe a la solicitud de acceso a la información pública copia del poder o mandato que acredite su personería.</p>
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3) AMPARO: El 8 de julio de 2022, doña Josefina Letelier Larraín, abogada, en representación de la persona que indica, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que: "Se citó una normativa que refiere a deliberaciones previas. Las acciones de fiscalización requeridas (y que llevan más de dos años ejecutándose en la Superintendencia) no son deliberativas, son oficios que se envían al establecimiento de educación denunciado, y la respectiva respuesta. Esta información es valiosa para la parte denunciante y perjudica sus opciones de defensa. Además, tal como indiqué en las observaciones de la solicitud de transparencia adjunta, las acciones de fiscalización corresponden, en parte, a las realizadas en el Reclamo CAS 2019-ID5345 que la antecedió, la cual se debió haber entregado para la mediación (pero nunca se realizó)".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación Superior, mediante Oficio E16100, de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante formuladas en su amparo; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante oficio Ord. 914, del 1 de septiembre de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, con fecha 9 de julio de 2020, la persona que indica presentó ante la Superintendencia la denuncia N° 2020-16677 en contra de una casa de estudios. Luego, una vez analizada la documentación respectiva, la División de Gestión de Datos, Atención Ciudadana y Buenas Prácticas derivó los antecedentes al Departamento de Cumplimiento Normativo, con el fin de que se dispusieran las acciones de fiscalización pertinentes.</p>
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Señala que, por medio de presentación de 28 de junio de 2022, la denunciante confirió poder y designó como su abogada patrocinante a doña Josefina Letelier Larraín.</p>
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Agrega que, por otra parte, el 13 de junio del 2022, la referida abogada presentó la solicitud de acceso a la información pública que motiva este amparo.</p>
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La indicada solicitud fue denegada, en virtud de la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, debido a que dar a conocer el contenido de las acciones de fiscalización que se estaban llevando a cabo, podría entorpecer la deliberación interna de la Superintendencia, debilitando la función fiscalizadora, pues su conocimiento podría afectar la decisión final que debe adoptar el órgano de control, en cuanto a resolver si iniciar un procedimiento sancionatorio en contra de la universidad en cuestión o archivar la denuncia.</p>
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Manifiesta que, no obstante, en el mencionado oficio de respuesta se le hizo presente a la solicitante que, si la Superintendencia decidiera archivar fundadamente la denuncia, la resolución sería notificada para su conocimiento. En caso contrario, si se instruyera un procedimiento sancionatorio que derivara en la aplicación de una sanción, se le indicó que los antecedentes de dicho expediente serían publicados en el Registro de Sanciones de esta Superintendencia de Educación, conforme a lo establecido en la ley.</p>
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Precisa que a la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información pública sólo existían acciones de fiscalización puntuales respecto de la denuncia N° 2020-16677, sin que aún se plasmaran sus resultados y conclusiones en el correspondiente informe de fiscalización. Luego, el 21 de julio de 2022, es decir, con posterioridad a la denegación de la solicitud, el Departamento de Cumplimiento Normativo emitió el informe de fiscalización correspondiente a la denuncia N° 2020-16677.</p>
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En consecuencia, considerando que la Superintendencia ha finalizado el referido proceso de fiscalización, emitiendo el indicado informe, procede a realizar su entrega, acompañándose al presente oficio copia de dicho documento y enlace de acceso al expediente digital respectivo.</p>
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Lo anterior, sin perjuicio de que aún no se ha dispuesto el archivo fundado o la instrucción de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la institución respecto de la señalada denuncia, lo cual determinará de acuerdo con las facultades que la Ley N° 21.091 concede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a todos los antecedentes relacionados a las acciones de fiscalización realizadas en el marco de la denuncia que detalla, interpuesta por la reclamante. Por su parte, el órgano reclamado denegó el acceso a la información alegando la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, mientras que, en esta sede, manifiesta haber proporcionado la información al haber finalizado el respectivo proceso de fiscalización.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones legales.</p>
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3) Que, luego, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por el órgano reclamado en su respuesta, se debe consignar que permite denegar la información que se solicite cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para su adopción, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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4) Que, así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
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5) Que, en el presente caso, en términos generales podría considerarse verificado el primero de los requisitos enunciados, por cuanto, el órgano ha explicado que a la fecha de la solicitud se encontraba pendiente la decisión final que debía adoptar la Superintendencia, referida a iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, o bien, proceder al archivo de la denuncia. Sin embargo, tratándose de la exigencia de afectación a las funciones del órgano, a la que alude la letra b) del considerando precedente, aquella no ha sido debidamente justificada ni acreditada, manifestando el órgano solo afirmaciones generales, referidas a que el conocimiento de la información requerida podría dilatar la tramitación del caso y afectar la decisión final que deberá adoptar la Superintendencia, sin explicar de manera alguna cómo y por qué aquello se produciría. En efecto, la reclamada no ofreció ningún antecedente que genere al menos un indicio de que la divulgación de la información comprometa sus posibilidades o formas de actuación en el caso, ni la forma en la que un tercero podría alterar el desarrollo de la función pública de la Superintendencia al conocer los antecedentes solicitados, considerando que cualquier persona debe actuar en el marco legal que establece el ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, conviene señalar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación alegada debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Estándar que en la especie no concurre.</p>
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6) Que, por otra parte, no se puede obviar que en la especie la parte reclamante tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado, razón por la cual le asisten los derechos establecidos en el artículo 17, letra a), de la ley N° 19.880, que dispone que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
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7) Que, en consecuencia, atendido que la Superintendencia de Educación Superior no fundó ni acreditó debidamente la configuración de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la información reclamada.</p>
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8) Que, no obstante, como se describe en el número 4 de la parte expositiva, el órgano reclamado ha manifestado haber proporcionado la información a la solicitante con posterioridad a la interposición del presente amparo, razón por la cual, se tendrán por proporcionados extemporáneamente los antecedentes con ocasión de este reclamo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Josefina Letelier Larraín, en contra de la Superintendencia de Educación Superior, teniéndose por entregada, de manera extemporánea, la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Josefina Letelier Larraín y al Sr. Superintendente de Educación Superior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>