Decisión ROL C6138-22
Volver
Reclamante: FRANCISCO BUSTOS GONZALES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CORONEL  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Coronel, ordenando la entrega de copia de los contratos, anexos y resoluciones, que vinculan al municipio con las empresas y compras que se señalan en los numerales 3 y 6 de la solicitud. Lo anterior, por cuanto, en el caso de la contratación aludida en el número 3, no resulta aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo no afinado, no se trata de información cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que, corresponde a copia de documentación generada de forma previa a la substanciación del proceso. A su vez, respecto de la existencia de una causa en sede penal, no se ha hecho referencia alguna a la forma en la que la publicidad de la información podría afectar las funciones del órgano persecutor o el éxito de la investigación, en los términos del artículo 182 del Código Procesal Penal. Por su parte, tratándose de la contratación descrita en el número 6, no se encuentra satisfecho el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al no haberse fundado debidamente la alegación, ni acompañado antecedentes que la acrediten. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano los antecedentes pedidos en el número 6 de la solicitud, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C6138-22 En sesión ordinaria Nº 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6138-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6138-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Coronel</p> <p> Requirente: Francisco Bustos Gonzales</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Coronel, ordenando la entrega de copia de los contratos, anexos y resoluciones, que vinculan al municipio con las empresas y compras que se se&ntilde;alan en los numerales 3 y 6 de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, en el caso de la contrataci&oacute;n aludida en el n&uacute;mero 3, no resulta aplicable la reserva del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con un procedimiento administrativo no afinado, no se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que, corresponde a copia de documentaci&oacute;n generada de forma previa a la substanciaci&oacute;n del proceso. A su vez, respecto de la existencia de una causa en sede penal, no se ha hecho referencia alguna a la forma en la que la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar las funciones del &oacute;rgano persecutor o el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Por su parte, trat&aacute;ndose de la contrataci&oacute;n descrita en el n&uacute;mero 6, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al no haberse fundado debidamente la alegaci&oacute;n, ni acompa&ntilde;ado antecedentes que la acrediten.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano los antecedentes pedidos en el n&uacute;mero 6 de la solicitud, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6138-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2022, don Francisco Bustos Gonzales solicit&oacute; a la Municipalidad de Coronel la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito una copia de los contratos, anexos y resoluciones, asociados entre la Ilustre Municipalidad de Coronel (y sus departamentos) y las siguientes empresas:</p> <p> (1) APTUS CHILE (agosto 2021) por una compra de $4.032.933</p> <p> (2) APTUS CHILE (febrero 2022) por una compra de $6.969.949</p> <p> (3) Corporaci&oacute;n de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica Educativa Pro Educaci&oacute;n (septiembre y octubre de 2021) por una compra de $47.000.208</p> <p> (4) Tecnolog&iacute;as Educativas M&aacute;ximo Limitada (octubre 2021) por una compra de $3.589.800</p> <p> (5) Grupo Educa SPA (septiembre 2021) por una compra de $175.882</p> <p> (6) Escuela de Coaching y Educaci&oacute;n de Aventura Yag&aacute;n Limitada (agosto y noviembre de 2021) por una compra de $1.850.000</p> <p> Adem&aacute;s, informar qui&eacute;nes han sido los beneficiarios directos de las capacitaciones y servicios ofrecidos, con un listado detallado de los participantes y relatores por cada una de las 6 compras efectuadas, con sus respectivos medios de verificaci&oacute;n (fotograf&iacute;as)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta N&deg; 2237, de fecha 20 de junio de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de julio de 2022, don Francisco Bustos Gonzales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, mediante Oficio E16303, de 25 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico del 8 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano informa haber dado respuesta al solicitante, ello, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1.302, del 8 de septiembre de 2022, el que, a su vez, se remite a los memor&aacute;ndums N&deg; 02 y N&deg; 05.</p> <p> Espec&iacute;ficamente, el documento N&deg; 2, del 7 de septiembre de 2022, indica que la informaci&oacute;n fue enviada en su oportunidad, sin embargo, se omiti&oacute;, lo relacionado con la capacitaci&oacute;n de asesor&iacute;a t&eacute;cnica PROEDUCACI&Oacute;N y con los beneficiarios directos, participantes y relatores de dicha asesor&iacute;a, debido a que se encuentra judicializada mediante querella investigada por el Ministerio P&uacute;blico Causa RUC N&deg; : 2210038953-7, por otra parte, hace presente que dicha materia se encuentra siendo investigada a trav&eacute;s de un Sumario Administrativo mediante Decreto Alcaldicio N&deg; : 8.111, de fecha 29 de junio de 2022, que se compa&ntilde;a junto a la certificaci&oacute;n del fiscal de la causa y el estado de tramitaci&oacute;n indagatorio y secreto seg&uacute;n se indica. Luego, enumera cada uno de los documentos que se proporcionan.</p> <p> Por su parte, en el memor&aacute;ndum 05, del 18 de julio de 2022, se explica que, en relaci&oacute;n con los beneficiarios directos, listados y servicios ofrecidos, relatores y fotograf&iacute;as, se informa que en el numeral 1, 2, 3 y 4, de la solicitud, son capacitaciones, programas de acompa&ntilde;amiento y plataformas para el mejoramiento de habilidades para docentes y alumnado, solicitados por los establecimientos educacionales. En el punto 5, dichos art&iacute;culos no corresponden a capacitaciones, sino a la compra de insumos de prevenci&oacute;n por Covid.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de los contratos, anexos y resoluciones, que vinculan al municipio con las empresas y compras que se se&ntilde;alan, debiendo informarse qui&eacute;nes han sido los beneficiarios directos de las capacitaciones y servicios ofrecidos, con un listado detallado de los participantes y relatores por cada una de las 6 compras efectuadas, con sus respectivos medios de verificaci&oacute;n. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado, en respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud, proporcion&oacute; una serie de antecedentes y se&ntilde;al&oacute; que se omiti&oacute; lo relacionado con la capacitaci&oacute;n de asesor&iacute;a t&eacute;cnica ProEducaci&oacute;n y con los beneficiarios directos, participantes y relatores de dicha asesor&iacute;a, debido a que se encuentra judicializada mediante querella investigada por el Ministerio P&uacute;blico, y, por otra parte, a trav&eacute;s de un Sumario Administrativo; indicando adem&aacute;s que no tendr&iacute;an &oacute;rdenes de compra respecto de la instituci&oacute;n referida en el n&uacute;mero 6 de la petici&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en este caso, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el &oacute;rgano a sus descargos, los que dan cuenta de la emisi&oacute;n de respuesta extempor&aacute;nea a la solicitud, no es posible advertir la debida correspondencia entre aquellos y los documentos que fueron espec&iacute;ficamente requeridos. En efecto, en esta sede el municipio ha acompa&ntilde;ado distintos antecedentes asociados a las contrataciones a las que se refieren los n&uacute;meros 1, 2, 4 y 5 de la solicitud, sin embargo, no da cuenta de aquellas indicadas en los numerales 3 y 6, se&ntilde;alando, respecto de la primera, que se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n reservada o secreta, por ser materia de una querella conocida en el Ministerio P&uacute;blico y de un sumario administrativo; y, trat&aacute;ndose de la segunda, ya que no tendr&iacute;an &oacute;rdenes de compra respecto de la instituci&oacute;n referida.</p> <p> 5) Que, en este contexto, respecto de la falta de entrega de los documentos asociados a la contrataci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica Educativa ProEducaci&oacute;n, aludida en el n&uacute;mero 3 de la solicitud, se debe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado no ha explicado de modo alguno el fundamento de dicha reserva o secreto, ni menos ha argumentado sobre la causal de reserva o secreto en la que se sustentar&iacute;a la reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de la falta de argumentaci&oacute;n por parte del municipio, y respecto de la solicitud de informaci&oacute;n generada de manera previa a la substanciaci&oacute;n de un sumario administrativo, esta Corporaci&oacute;n ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21, N&deg; 5, y 1&deg; transitorio, de la Ley de Transparencia, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren las normas de excepci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que: &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada.&quot; (Considerando 8&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que: &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo.&quot; (Considerando 3&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparo roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras.</p> <p> 8) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, en el presente caso el &oacute;rgano reclamado no ha expresado fundamento alguno respecto de la verificaci&oacute;n de una afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren las normas que establecen excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n, lo que permite desde ya desestimar esta alegaci&oacute;n del municipio.</p> <p> 9) Que, luego, respecto de la existencia de una causa en sede penal en la que se estar&iacute;an investigando hechos referidos a aquellos en los que se funda la solicitud en su n&uacute;mero 3, se debe analizar si se verifican los presupuestos necesarios para la aplicaci&oacute;n de lo que dispone el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, el que al respecto indica: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 10) Que, del tenor del citado precepto, se estima que el inciso 1&deg;, del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, se refiere a &quot;actuaciones de investigaciones realizadas por el Ministerio P&uacute;blico&quot;, dentro de lo cual, seg&uacute;n su tenor literal, no se encuentran incluidos los documentos que digan relaci&oacute;n con hechos anteriores a la investigaci&oacute;n penal, como los requeridos en este caso. Lo anterior, sumado al hecho que la Municipalidad no ha explicado c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar sus funciones o la eficacia de la investigaci&oacute;n, llevan a concluir la procedencia de su entrega por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) Que, luego, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n requerida en el n&uacute;mero 6 de la solicitud, referida a la contrataci&oacute;n de la Escuela de Coaching y Educaci&oacute;n de Aventura Yag&aacute;n Limitada, por una compra de $1.850.000, como se se&ntilde;al&oacute;, el &oacute;rgano se ha limitado a afirmar en uno de los memor&aacute;ndums entregados que no tendr&iacute;an &oacute;rdenes de compra respecto de la instituci&oacute;n referida. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 12) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 13) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado solo ha acompa&ntilde;ado a sus descargos un memor&aacute;ndum (N&deg; 5 del 18 de julio de 2022), en el que la Jefa de Planificaci&oacute;n y Gesti&oacute;n, entre otros puntos, sostiene que &quot;Escuela de coaching y educaci&oacute;n aventura yagan, no tenemos ninguna orden de compra emitida a esta instituci&oacute;n&quot;, sin justificarse dicha afirmaci&oacute;n o acompa&ntilde;arse antecedentes que den cuenta de las gestiones de b&uacute;squeda, sin resultados positivos, de la informaci&oacute;n. Ello, impide considerar como satisfecho el est&aacute;ndar que se ha definido para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, debiendo, en consecuencia, acogerse el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido, o, en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n del hecho de no obrar en su poder, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de los antecedentes requeridos en los numerales 3 y 6 de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano los antecedentes requeridos en el n&uacute;mero 6 del requerimiento, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Bustos Gonzales en contra de la Municipalidad de Coronel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los contratos, anexos y resoluciones, asociados entre la Ilustre Municipalidad de Coronel (y sus departamentos) y las siguientes empresas:</p> <p> - Corporaci&oacute;n de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica Educativa ProEducaci&oacute;n (septiembre y octubre de 2021) por una compra de $47.000.208.</p> <p> - Escuela de Coaching y Educaci&oacute;n de Aventura Yag&aacute;n Limitada (agosto y noviembre de 2021) por una compra de $1.850.000</p> <p> Adem&aacute;s, informar qui&eacute;nes han sido los beneficiarios directos de las capacitaciones y servicios ofrecidos, con un listado detallado de los participantes y relatores por cada una de las 6 compras efectuadas, con sus respectivos medios de verificaci&oacute;n (fotograf&iacute;as).</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes requeridos en el n&uacute;mero 6 de la solicitud, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Bustos Gonzales y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>