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DECISIÓN AMPARO ROL C6138-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Coronel</p>
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Requirente: Francisco Bustos Gonzales</p>
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Ingreso Consejo: 08.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Coronel, ordenando la entrega de copia de los contratos, anexos y resoluciones, que vinculan al municipio con las empresas y compras que se señalan en los numerales 3 y 6 de la solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto, en el caso de la contratación aludida en el número 3, no resulta aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo no afinado, no se trata de información cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que, corresponde a copia de documentación generada de forma previa a la substanciación del proceso. A su vez, respecto de la existencia de una causa en sede penal, no se ha hecho referencia alguna a la forma en la que la publicidad de la información podría afectar las funciones del órgano persecutor o el éxito de la investigación, en los términos del artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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Por su parte, tratándose de la contratación descrita en el número 6, no se encuentra satisfecho el estándar definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al no haberse fundado debidamente la alegación, ni acompañado antecedentes que la acrediten.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano los antecedentes pedidos en el número 6 de la solicitud, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber atendido la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6138-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2022, don Francisco Bustos Gonzales solicitó a la Municipalidad de Coronel la siguiente información: "Solicito una copia de los contratos, anexos y resoluciones, asociados entre la Ilustre Municipalidad de Coronel (y sus departamentos) y las siguientes empresas:</p>
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(1) APTUS CHILE (agosto 2021) por una compra de $4.032.933</p>
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(2) APTUS CHILE (febrero 2022) por una compra de $6.969.949</p>
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(3) Corporación de Asesoría Técnica Educativa Pro Educación (septiembre y octubre de 2021) por una compra de $47.000.208</p>
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(4) Tecnologías Educativas Máximo Limitada (octubre 2021) por una compra de $3.589.800</p>
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(5) Grupo Educa SPA (septiembre 2021) por una compra de $175.882</p>
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(6) Escuela de Coaching y Educación de Aventura Yagán Limitada (agosto y noviembre de 2021) por una compra de $1.850.000</p>
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Además, informar quiénes han sido los beneficiarios directos de las capacitaciones y servicios ofrecidos, con un listado detallado de los participantes y relatores por cada una de las 6 compras efectuadas, con sus respectivos medios de verificación (fotografías)".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta N° 2237, de fecha 20 de junio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de julio de 2022, don Francisco Bustos Gonzales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, mediante Oficio E16303, de 25 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2022, el órgano informa haber dado respuesta al solicitante, ello, a través de Ord. N° 1.302, del 8 de septiembre de 2022, el que, a su vez, se remite a los memorándums N° 02 y N° 05.</p>
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Específicamente, el documento N° 2, del 7 de septiembre de 2022, indica que la información fue enviada en su oportunidad, sin embargo, se omitió, lo relacionado con la capacitación de asesoría técnica PROEDUCACIÓN y con los beneficiarios directos, participantes y relatores de dicha asesoría, debido a que se encuentra judicializada mediante querella investigada por el Ministerio Público Causa RUC N° : 2210038953-7, por otra parte, hace presente que dicha materia se encuentra siendo investigada a través de un Sumario Administrativo mediante Decreto Alcaldicio N° : 8.111, de fecha 29 de junio de 2022, que se compaña junto a la certificación del fiscal de la causa y el estado de tramitación indagatorio y secreto según se indica. Luego, enumera cada uno de los documentos que se proporcionan.</p>
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Por su parte, en el memorándum 05, del 18 de julio de 2022, se explica que, en relación con los beneficiarios directos, listados y servicios ofrecidos, relatores y fotografías, se informa que en el numeral 1, 2, 3 y 4, de la solicitud, son capacitaciones, programas de acompañamiento y plataformas para el mejoramiento de habilidades para docentes y alumnado, solicitados por los establecimientos educacionales. En el punto 5, dichos artículos no corresponden a capacitaciones, sino a la compra de insumos de prevención por Covid.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia de los contratos, anexos y resoluciones, que vinculan al municipio con las empresas y compras que se señalan, debiendo informarse quiénes han sido los beneficiarios directos de las capacitaciones y servicios ofrecidos, con un listado detallado de los participantes y relatores por cada una de las 6 compras efectuadas, con sus respectivos medios de verificación. Por su parte, el órgano reclamado, en respuesta extemporánea a la solicitud, proporcionó una serie de antecedentes y señaló que se omitió lo relacionado con la capacitación de asesoría técnica ProEducación y con los beneficiarios directos, participantes y relatores de dicha asesoría, debido a que se encuentra judicializada mediante querella investigada por el Ministerio Público, y, por otra parte, a través de un Sumario Administrativo; indicando además que no tendrían órdenes de compra respecto de la institución referida en el número 6 de la petición.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en este caso, en primer término, se debe hacer presente que, de la revisión de los antecedentes acompañados por el órgano a sus descargos, los que dan cuenta de la emisión de respuesta extemporánea a la solicitud, no es posible advertir la debida correspondencia entre aquellos y los documentos que fueron específicamente requeridos. En efecto, en esta sede el municipio ha acompañado distintos antecedentes asociados a las contrataciones a las que se refieren los números 1, 2, 4 y 5 de la solicitud, sin embargo, no da cuenta de aquellas indicadas en los numerales 3 y 6, señalando, respecto de la primera, que se trataría de información reservada o secreta, por ser materia de una querella conocida en el Ministerio Público y de un sumario administrativo; y, tratándose de la segunda, ya que no tendrían órdenes de compra respecto de la institución referida.</p>
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5) Que, en este contexto, respecto de la falta de entrega de los documentos asociados a la contratación de la Corporación de Asesoría Técnica Educativa ProEducación, aludida en el número 3 de la solicitud, se debe hacer presente que el órgano reclamado no ha explicado de modo alguno el fundamento de dicha reserva o secreto, ni menos ha argumentado sobre la causal de reserva o secreto en la que se sustentaría la reserva de la información.</p>
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6) Que, sin perjuicio de la falta de argumentación por parte del municipio, y respecto de la solicitud de información generada de manera previa a la substanciación de un sumario administrativo, esta Corporación ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 21, N° 5, y 1° transitorio, de la Ley de Transparencia, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren las normas de excepción.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que: "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que: "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparo roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras.</p>
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8) Que, como se señaló, en el presente caso el órgano reclamado no ha expresado fundamento alguno respecto de la verificación de una afectación de los bienes jurídicos a que se refieren las normas que establecen excepciones a la publicidad de la información, lo que permite desde ya desestimar esta alegación del municipio.</p>
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9) Que, luego, respecto de la existencia de una causa en sede penal en la que se estarían investigando hechos referidos a aquellos en los que se funda la solicitud en su número 3, se debe analizar si se verifican los presupuestos necesarios para la aplicación de lo que dispone el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, el que al respecto indica: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento. El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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10) Que, del tenor del citado precepto, se estima que el inciso 1°, del artículo 182 del Código Procesal Penal, se refiere a "actuaciones de investigaciones realizadas por el Ministerio Público", dentro de lo cual, según su tenor literal, no se encuentran incluidos los documentos que digan relación con hechos anteriores a la investigación penal, como los requeridos en este caso. Lo anterior, sumado al hecho que la Municipalidad no ha explicado cómo la publicidad de la información podría afectar sus funciones o la eficacia de la investigación, llevan a concluir la procedencia de su entrega por parte del órgano reclamado.</p>
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11) Que, luego, tratándose de la información requerida en el número 6 de la solicitud, referida a la contratación de la Escuela de Coaching y Educación de Aventura Yagán Limitada, por una compra de $1.850.000, como se señaló, el órgano se ha limitado a afirmar en uno de los memorándums entregados que no tendrían órdenes de compra respecto de la institución referida. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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12) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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13) Que, en este caso, el órgano reclamado solo ha acompañado a sus descargos un memorándum (N° 5 del 18 de julio de 2022), en el que la Jefa de Planificación y Gestión, entre otros puntos, sostiene que "Escuela de coaching y educación aventura yagan, no tenemos ninguna orden de compra emitida a esta institución", sin justificarse dicha afirmación o acompañarse antecedentes que den cuenta de las gestiones de búsqueda, sin resultados positivos, de la información. Ello, impide considerar como satisfecho el estándar que se ha definido para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, debiendo, en consecuencia, acogerse el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo pedido, o, en su defecto, la debida acreditación del hecho de no obrar en su poder, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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14) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será acogido, ordenándose la entrega de los antecedentes requeridos en los numerales 3 y 6 de la solicitud de acceso a la información. No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano los antecedentes requeridos en el número 6 del requerimiento, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Bustos Gonzales en contra de la Municipalidad de Coronel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los contratos, anexos y resoluciones, asociados entre la Ilustre Municipalidad de Coronel (y sus departamentos) y las siguientes empresas:</p>
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- Corporación de Asesoría Técnica Educativa ProEducación (septiembre y octubre de 2021) por una compra de $47.000.208.</p>
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- Escuela de Coaching y Educación de Aventura Yagán Limitada (agosto y noviembre de 2021) por una compra de $1.850.000</p>
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Además, informar quiénes han sido los beneficiarios directos de las capacitaciones y servicios ofrecidos, con un listado detallado de los participantes y relatores por cada una de las 6 compras efectuadas, con sus respectivos medios de verificación (fotografías).</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes requeridos en el número 6 de la solicitud, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel, la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14, de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Bustos Gonzales y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Coronel.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>