Decisión ROL C6140-22
Reclamante: ZAIDA MÁRQUEZ ROMERO  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN PAC  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Rehabilitación PAC, ordenando la entrega de la siguiente información: i. Expedientes selección de las dos jefaturas consultadas -excepto las entrevistas sicológicas-; y en caso de contenerse antecedentes de postulantes que no resultaron seleccionados entregar sólo sus puntajes o resultados de evaluación de manera anonimizada. En el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Lo anterior, por tratarse de información sujeta a la regla general de publicidad de los actos de la Administración del Estado; y por tratarse de antecedentes que se han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público, por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de los seleccionados. ii. Copia calificaciones de la reclamante; Manual de Organización indicado del año 2014 y resoluciones de encomendación de funciones de los funcionarios que se indican que obren en poder de la reclamada; por tratarse de información de naturaleza pública sin que conste que esta información haya sido puesta a disposición de la peticionaria en la etapa de respuesta. Previo a su entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia Por su parte se rechaza el amparo respecto de: i.Respecto de la identidad y demás antecedentes de las personas postulantes que no fueron seleccionadas para los cargos consultados, por estimarse que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa; como asimismo, las entrevistas sicológicas de aquellos postulantes que fueron seleccionados en los cargos requeridos; por cuanto la información Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C6140-22 contenida en dichos informes queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere a características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. ii. Copias resoluciones encomendación de funciones reclamante, del expediente de investigación sumaria requerido y de las resoluciones de encomendación de funciones de los funcionarios consultados que no fueron halladas por el órgano; sin que constan antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia alegada. En sesión ordinaria Nº 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6140-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6140-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Rehabilitaci&oacute;n PAC</p> <p> Requirente: Zaida M&aacute;rquez Romero</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Rehabilitaci&oacute;n PAC, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Expedientes selecci&oacute;n de las dos jefaturas consultadas -excepto las entrevistas sicol&oacute;gicas-; y en caso de contenerse antecedentes de postulantes que no resultaron seleccionados entregar s&oacute;lo sus puntajes o resultados de evaluaci&oacute;n de manera anonimizada. En el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n sujeta a la regla general de publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado; y por tratarse de antecedentes que se han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico, por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional de los seleccionados.</p> <p> ii. Copia calificaciones de la reclamante; Manual de Organizaci&oacute;n indicado del a&ntilde;o 2014 y resoluciones de encomendaci&oacute;n de funciones de los funcionarios que se indican que obren en poder de la reclamada; por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica sin que conste que esta informaci&oacute;n haya sido puesta a disposici&oacute;n de la peticionaria en la etapa de respuesta.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia</p> <p> Por su parte se rechaza el amparo respecto de:</p> <p> i. Respecto de la identidad y dem&aacute;s antecedentes de las personas postulantes que no fueron seleccionadas para los cargos consultados, por estimarse que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa; como asimismo, las entrevistas sicol&oacute;gicas de aquellos postulantes que fueron seleccionados en los cargos requeridos; por cuanto la informaci&oacute;n contenida en dichos informes queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere a caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. Copias resoluciones encomendaci&oacute;n de funciones reclamante, del expediente de investigaci&oacute;n sumaria requerido y de las resoluciones de encomendaci&oacute;n de funciones de los funcionarios consultados que no fueron halladas por el &oacute;rgano; sin que constan antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia alegada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6140-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2022, do&ntilde;a Zaida M&aacute;rquez Romero solicit&oacute; al Instituto Nacional de Rehabilitaci&oacute;n Pedro Aguirre Cerda (PAC) la siguiente solicitud de informaci&oacute;n (ID AO076T0000241):</p> <p> 1. Organigramas INRPAC desde 2008 hasta agosto 2021.</p> <p> 2. Expediente completo proceso selecci&oacute;n Subdirector Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas a&ntilde;os 2020-2021.</p> <p> 3. Copia de resoluciones de su encomendaci&oacute;n de funciones, en su funci&oacute;n de jefa Centro de Responsabilidad Gesti&oacute;n de Personas desde a&ntilde;o 2008 hasta enero 2021 y Jefa Unidad Gesti&oacute;n de Personas.</p> <p> 4. Certificado que acredite su encomendaci&oacute;n de funciones en su funci&oacute;n de jefa Centro de Responsabilidad Gesti&oacute;n de Personas desde a&ntilde;o 2008 hasta enero 2021 y Jefa Unidad Gesti&oacute;n de Personas.</p> <p> 5. Copia expediente de sus calificaciones 2021-2020 y 2019.</p> <p> 6. Manual de Organizaci&oacute;n del Centro de Responsabilidad Gesti&oacute;n de Personas desde el a&ntilde;o 2008 y sus modificaciones hasta enero 2021.</p> <p> 7. Copia expediente de Investigaci&oacute;n Sumaria de noviembre 2021 por situaci&oacute;n pago indebido de Asignaci&oacute;n de turno de Claudia Andrade Contreras.</p> <p> 8. Listado de sus licencias m&eacute;dicas desde 01.03.2005 hasta el 08.08.2021 (N&deg; licencia, N&deg; d&iacute;as, tipo licencia, fecha inicio y fecha t&eacute;rmino).</p> <p> 9. N&deg; d&iacute;as Feriado legal tomados desde a&ntilde;o 2010 hasta agosto 2021.</p> <p> 10. N&deg; d&iacute;as acumulaci&oacute;n de su feriado legal desde a&ntilde;o 2010 hasta diciembre 2020.</p> <p> 11. N&deg; de sus horas extraordinarias diurnas y festivas realizadas desde 2010 y hasta agosto 2021.</p> <p> 12. N&deg; de sus horas extraordinarias pagadas y/o compensaci&oacute;n de tiempo.</p> <p> 13. N&deg; de horas de compensaci&oacute;n de tiempo vencidas desde 2010 y hasta agosto 2021</p> <p> 14. Copia de Resoluciones de encomendaci&oacute;n de funciones de la encargados (as) de Desarrollo y Calidad de Vida a&ntilde;os desde a&ntilde;o 2010 y sus modificaciones hasta enero 2021.</p> <p> 15. Expediente completo de proceso selecci&oacute;n Jefa Unidad Gesti&oacute;n de Personas a&ntilde;os 2021-2022.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta NUM AO076T0000, de fecha 07 de junio de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante - con fecha 08 de junio de 2022-, la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Con fechas 23 y 29 de junio de 2022, el Instituto Nacional de Rehabilitaci&oacute;n PAC respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante escrito de fecha 23 de junio de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se adjuntan antecedentes solicitados, cuya entrega considera las siguientes limitaciones:</p> <p> - De los puntos N&deg; 2 y N&deg; 15; no es permitido entregar los expedientes relacionados con procesos de selecci&oacute;n de personal, toda vez que en ellos existen antecedentes y datos personales de terceros y se requiere de sus autorizaciones expresas para entregarlos conforme a los art&iacute;culos 20; y 21 N&deg; 1 letra b) y N&deg; 23, de la Ley 20.285.</p> <p> - Del punto N&deg; 4; el certificado solicitado ya fue entregado en solicitud que indica; cuya entrega nuevamente podr&iacute;a contravenir los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> - Del punto N&deg; 7; en cuanto a la entrega de copia de expediente sumarial, indica que esta petici&oacute;n debe ser hecha por las materias que trata, de conformidad a lo establecido en el estatuto administrativo, y contando con las calidades que dicho texto legal indica para este tipo de solicitudes. Asimismo se debe considerar que al ser este proceso base para la toma de decisiones de la autoridad, se encuentra dentro de las exclusiones establecidas en la ley, sin perjuicio de ello se adjuntan a su solicitud los actos terminales o resoluciones asociadas a estos procesos, que no signifiquen distracci&oacute;n indebida</p> <p> - Por otra parte, hace presente que la entrega de antecedentes est&aacute; sujeta al n&uacute;mero de peticiones realizadas por la solicitante, las que implican un n&uacute;mero elevado de actos administrativos de larga data, muchos de los cuales se encuentran almacenados en cajas sin el correspondiente detalle o relaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n all&iacute; guardada. Dado el tiempo y extensi&oacute;n de informaci&oacute;n que ellas conllevan, se ha determinado que de conformidad a lo que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la ley 20.2855 el recabar y preparar toda dicha informaci&oacute;n tal cual y con todo los contenidos solicitados, pondr&iacute;a al Instituto en una posici&oacute;n que claramente puede ser considerada como una distracci&oacute;n indebida de funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 4) AMPARO: El 08 de julio de 2022, do&ntilde;a Zaida M&aacute;rquez Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E16747, de 31 de agosto de 2022, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Rehabilitaci&oacute;n PAC, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado en los puntos 2 y 15 de la solicitud afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) refi&eacute;rase a los motivos por los cuales a su juicio resulta aplicable la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia respecto a lo requerido en el punto N&deg; 7 de la solicitud, considerando que s&iacute; se accedi&oacute; a la entrega de la resoluci&oacute;n que sobresee la investigaci&oacute;n sumaria; (7&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega del resto de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (8&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (9&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 14 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano remiti&oacute; el escrito con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> A.- Cuestiones Previas:</p> <p> 1. Hace presente que la reclamante, ex funcionaria de este Instituto, en el transcurso de aproximadamente 6 meses ha realizado m&aacute;s de 9 peticiones de informaci&oacute;n que consideran gran cantidad de documentaci&oacute;n del Hospital, que abarcan un periodo de a lo menos 10 a&ntilde;os, y que en otras oportunidades ya hab&iacute;an sido respondidas; y considerando que este establecimiento cuenta con una dotaci&oacute;n de personal administrativo - 4 funcionarios en la Unidad de Gesti&oacute;n de Personas- ha destinado recursos para preparar los documentos debiendo dejar de lado otras actividades o extendiendo sus horarios laborales, por lo que si en algunos casos falt&oacute; alg&uacute;n documento o no se entreg&oacute; todo lo solicitado, no ha sido por descuido o negativa injustificada.</p> <p> 2. Por otra parte, mucha de la documentaci&oacute;n requerida por la reclamante se gener&oacute; durante el periodo que ella era jefa del Centro de Responsabilidad de Gesti&oacute;n de Personas de este Instituto y aun cuando se han desplegado grandes esfuerzos por el personal de la actual Unidad de Gesti&oacute;n de Personas para cubrir sus requerimientos, en algunos casos no ha sido posible cumplir a cabalidad toda vez que no se han encontrado materialmente en el archivo de esa unidad, producto de la falta de orden y clasificaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n resguardada en el archivo en aquella &eacute;poca y que solo desde el 2020 a la fecha se ha fortalecido la gesti&oacute;n documental digital.</p> <p> B.- Descargos:</p> <p> 1. Respecto a la denegaci&oacute;n de los dos expedientes de los concursos p&uacute;blicos consultados (puntos 2 y 15): aquella se funda en que la solicitud podr&iacute;a afectar derechos de terceros ya que durante dicho proceso concursal la comisi&oacute;n realiz&oacute; distintas evaluaciones y an&aacute;lisis que se reflejan en sus actas, y que se relacionan a caracter&iacute;sticas personales, competencias laborales, evaluaciones psicol&oacute;gicas y entrevistas, que se estimaron como datos sensibles y que sin la autorizaci&oacute;n de los participantes en el proceso no deb&iacute;an ser entregados a terceros. Agrega que como actualmente en el Instituto se desempe&ntilde;an algunos de los concursantes a los cargos cuyos expedientes solicita la reclamante, se les consult&oacute; mediante actos administrativos reservados e internos de la unidad jur&iacute;dica, quienes manifestaron su denegaci&oacute;n o autorizaci&oacute;n para entregar los antecedentes requeridos; por lo tanto, por respeto de los derechos a la intimidad e integridad personal consagrado en la Constituci&oacute;n y la obligaci&oacute;n de actuar conforme a derecho, en protecci&oacute;n y apoyo de los funcionarios, se determin&oacute; no entregar la informaci&oacute;n en consideraci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Se adjuntan copias de las comunicaciones realizadas</p> <p> 2. En cuanto a las acciones realizadas para hacer entrega de los dem&aacute;s antecedentes solicitados, como se indic&oacute; previamente, aun cuando se dispuso de casi todo el personal de la unidad en la b&uacute;squeda de dichos documentos, los cuales se encuentran en formato papel, y considerando que este archivo estaba conformado por 160 cajas MEMPHIS totalmente llenas, y pesar de todos los esfuerzos realizados, algunos de los antecedentes solicitados no se encontraron, adem&aacute;s tampoco se podr&iacute;a acreditar si estos fueron dictados o no fueron archivados por la reclamante, como jefa de la &eacute;poca, ya que no hizo entrega oficial ni detallada de su gesti&oacute;n como jefa del Centro de Responsabilidad.</p> <p> 3. A modo de prueba y complementaci&oacute;n se adjunta un informe elaborado por el Subdirector de Gesti&oacute;n de Personas, de fecha 13 de septiembre de 2022; donde se incluyen todos los requerimientos hechos hasta la fecha por la reclamante y el estado de cada uno de los documentos y antecedentes solicitados, donde se acredita que se ha trabajado incansablemente en poder dar respuesta a todo lo pedido. En cuanto a los puntos reclamados en la especie certifica lo siguiente: Numerales 2 y 15: reitera denegaci&oacute;n por oposici&oacute;n interna de los funcionarios involucrados; N&deg; 3: no se encontr&oacute; en los archivos dejados por la jefatura anterior; N&deg; 5: fue entregado; N&deg; 6: s&oacute;lo se encontr&oacute; un manual del a&ntilde;o 2014, no existen modificaciones anteriores; N&deg; 7: se envi&oacute; resoluci&oacute;n de inicio y t&eacute;rminos del sumario, el expediente no fue encontrado en la documentaci&oacute;n que dej&oacute; disponible la jefatura anterior; por lo que se solicit&oacute; al investigador reconstituir el expediente; el cual se encuentra actualmente en etapa de reconstituci&oacute;n; N&deg; 14: se encontr&oacute; incompleto la jefatura anterior no dej&oacute; m&aacute;s antecedentes;</p> <p> En dicho informe se agrega &quot;(...) Como se puede observar, existe informaci&oacute;n que no pudo ser entregada (AO076T0000241 N&deg; 3, 6, 7 y 14) debido a que los antecedentes no pudieron ser encontrados. Lo anterior, debido a que los archivos en la &eacute;poca fueron almacenados sin ning&uacute;n tipo de orden ni organizaci&oacute;n (a&ntilde;o, tema, orden alfab&eacute;tico, etc.). Este elemento ha significado un problema sensible no s&oacute;lo para este proceso, sino que tambi&eacute;n para la gesti&oacute;n de la subdirecci&oacute;n./El equipo de trabajo ha hecho intentos por mejorar la calidad de la informaci&oacute;n, no obstante, el volumen y el alto nivel de desorganizaci&oacute;n han significado dedicar muchas horas a este trabajo, el que por su naturaleza requerir&aacute; un tiempo considerable para llegar a un archivo debidamente ordenado y clasificado, atendiendo a que a la fecha s&oacute;lo se ha logrado un 35% de avance./Se adjuntan im&aacute;genes del archivo de la Subdirecci&oacute;n el que contiene 160 cajas Memphis con informaci&oacute;n desde los a&ntilde;os 2000 a la fecha.&quot;</p> <p> 6) ANTECEDENTES: Se deja constancia que la reclamante interpuso en el amparo Rol C6141-22, una subsanaci&oacute;n, de fecha 29 de agosto de 2022, en la cual indica expresamente que en la solicitud N&deg; AO076T0000241, de fecha 11 de mayo de 2022, - en la que se funda el presente reclamo- la informaci&oacute;n pendiente por contestar corresponde a los puntos 2, 3, 5, 6, 7,14 y 15 de su requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes tenidos a la vista esta Corporaci&oacute;n advierte que el presente amparo se circunscribe a los puntos 2, 3, 5, 6, 7,14 y 15 de la solicitud que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo; por lo que este Consejo se pronunciar&aacute; respecto de cada uno de aquellos requerimientos.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;</p> <p> 3) Que, sobre el particular, en cuanto, a los numerales 2 y 15 de la solicitud, referidos a los expedientes completos de los dos procesos de selecci&oacute;n de las jefaturas que se indican; el &oacute;rgano en su descargos se&ntilde;al&oacute; que se deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundada en que su publicidad podr&iacute;a afectar derechos de terceros; pues durante dicho proceso concursal, la comisi&oacute;n realiz&oacute; distintas evaluaciones y an&aacute;lisis que se reflejan en sus actas, y que se relacionan caracter&iacute;sticas personales, competencias laborales, evaluaciones psicol&oacute;gicas y entrevistas, que se estimaron como datos sensibles y que sin la autorizaci&oacute;n de los afectados no pueden ser entregados.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la publicidad de la identidad y antecedentes, respecto del ganador o postulante seleccionado en los concursos p&uacute;blicos, as&iacute; como la entrega de los puntajes obtenidos, evaluaciones, calificaciones, curr&iacute;culum vitae y dem&aacute;s informaci&oacute;n acompa&ntilde;ada a su postulaci&oacute;n y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, adem&aacute;s, acreditar&iacute;an la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de los dem&aacute;s postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario p&uacute;blico; en virtud de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo expuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la misma ley, y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo &uacute;nicamente entregarse, los puntajes o resultados de evaluaci&oacute;n de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en lo que ata&ntilde;e a las evaluaciones sicol&oacute;gicas, se debe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15 respecto a la naturaleza de la informaci&oacute;n contenida en los informes sicol&oacute;gicos. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n ha indicado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado. Dicho criterio ha sido reiterado en las decisiones Roles C3218-15, C105-16 y C458-16, entre otras.</p> <p> 7) Que, en aplicaci&oacute;n del marco normativo expuesto y la jurisprudencia citada precedentemente, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo en esta parte ordenando la entrega de los expedientes pedidos con los antecedentes del proceso de selecci&oacute;n de las dos jefaturas consultadas; y en caso de contenerse antecedentes de postulantes que no resultaron seleccionados, se deber&aacute;n entregar s&oacute;lo los puntajes o resultados de sus evaluaciones de manera anonimizada; rechaz&aacute;ndose respecto de la identidad y dem&aacute;s antecedentes de los postulantes que no resultaron designados en los cargos p&uacute;blicos consultados; y de las entrevistas sicol&oacute;gicas de aquellos que fueron seleccionados, por configurase la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 8) Que, respecto del numeral 3 de la solicitud referida a copia de las resoluciones de encomendaci&oacute;n de funciones de la peticionaria en las funciones que se indican; el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que efectuada la b&uacute;squeda de esta documentaci&oacute;n aquella no fue hallada. Al respecto cabe se&ntilde;alar que en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado acredit&oacute; mediante un certificado elaborado por el Subdirector de Gesti&oacute;n de Personas que efectuadas las b&uacute;squeda de esta documentaci&oacute;n no fue hallada; no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, en cuanto al numeral 5 de la solicitud, referida a copia del expediente de las calificaciones de la reclamante en per&iacute;odo que indica; se debe hacer presente que si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que esta informaci&oacute;n fue entregada a la solicitante, lo cierto es que no consta en el presente procedimiento que esta haya sido puesta disposici&oacute;n de la peticionaria. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; su entrega; sin perjuicio que la recurrida en la etapa de cumplimento acredite que aquella informaci&oacute;n fue entregada a la peticionaria con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> 10) Que, del numeral 6 de la solicitud; referido al Manual de Organizaci&oacute;n del Centro de Responsabilidad Gesti&oacute;n de Personas desde el a&ntilde;o 2008 y sus modificaciones hasta enero del a&ntilde;o 2021; el &oacute;rgano recurrido en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo se encontr&oacute; un manual del a&ntilde;o 2014 sin que no consta en el presente procedimiento que este haya sido puesto a disposici&oacute;n de la peticionaria. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; su entrega; sin perjuicio que la recurrida en la etapa de cumplimento acredite que aquella informaci&oacute;n fue entregada a la peticionaria con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> 11) Que, del numeral 7 de la solicitud; referida a copia del expediente de investigaci&oacute;n sumaria que se indica, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el expediente no fue encontrado en la documentaci&oacute;n que dej&oacute; disponible la jefatura anterior; lo cual certific&oacute; con el informe se&ntilde;alado en el Considerando 7&deg; precedentemente; agregando que se solicit&oacute; al investigador reconstituir el expediente, el cual se encuentra actualmente en etapa de reconstituci&oacute;n; sin que consten en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia alegada en los t&eacute;rminos expuestos en el citado Considerando; por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte. Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Rehabilitaci&oacute;n PAC; dar acceso a la investigaci&oacute;n sumaria requerida una vez reconstituido el expediente correspondiente.</p> <p> 12) Que, del punto 14 de la solicitud, referida a copia de resoluciones de encomendaci&oacute;n de funciones de los funcionarios que indica; el &oacute;rgano en los descargos certific&oacute; que se encontr&oacute; incompleta esta informaci&oacute;n, seg&uacute;n el referido certificado de b&uacute;squeda; sin que se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria; ni conste en el presente procedimiento que la informaci&oacute;n hallada haya sido puesta disposici&oacute;n de la peticionaria. En consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida que obra en poder de la reclamada; sin perjuicio que la recurrida en la etapa de cumplimento acredite que aquella informaci&oacute;n fue entregada a la peticionaria con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> 13) Que, finalmente, respecto de la informaci&oacute;n que se ordena entregar deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, -que no correspondan a la reclamante- por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Zaida M&aacute;rquez Romero en contra del Instituto Nacional de Rehabilitaci&oacute;n PAC; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Rehabilitaci&oacute;n PAC, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante:</p> <p> i. Expedientes procesos selecci&oacute;n del Subdirector Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas a&ntilde;os 2020-2021 y de la Jefa de la Unidad Gesti&oacute;n de Personas a&ntilde;os 2021-2022- con excepci&oacute;n de las entrevistas sicol&oacute;gicas- ; y en caso de contenerse antecedentes de postulantes que no resultaron seleccionados se deber&aacute;n entregar s&oacute;lo los puntajes o resultados de sus evaluaciones de manera anonimizada. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> ii. Copia expediente de calificaciones de la solicitante a&ntilde;os 2021-2020 y 2019; Manual de Organizaci&oacute;n del Centro de Responsabilidad Gesti&oacute;n de Personas del a&ntilde;o 2014; y copia de resoluciones de encomendaci&oacute;n de funciones de los encargados de Desarrollo y Calidad de Vida a&ntilde;os desde a&ntilde;o 2010 y sus modificaciones hasta enero 2021 que obren en su poder; sin perjuicio que en la etapa de cumplimento se acredite que aquella informaci&oacute;n fue entregada con ocasi&oacute;n de la respuesta.</p> <p> Previo a su entrega se deber&aacute;n reservar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, -que no correspondan a la reclamante- por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de las entrevistas sicol&oacute;gicas de los concursos p&uacute;blicos consultados; y de la identidad y dem&aacute;s antecedentes de los postulantes que no resultaron seleccionados en dichos concursos; por configurase la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; como asimismo de las copia de las resoluciones de funciones de la reclamante; de la copia del expediente de investigaci&oacute;n sumaria indicado y de las copias de resoluciones de los funcionarios consultados que no fueron halladas por el organismo; atendida su inexistencia; todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p> <p> IV. Recomendar la Sra. Directora del Instituto Nacional de Rehabilitaci&oacute;n PAC que en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, hacer entrega a la reclamante el expediente de la investigaci&oacute;n sumaria requerida en el numeral 7 de la solicitud, una vez reconstituido el expediente correspondiente.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Zaida M&aacute;rquez Romero y a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Rehabilitaci&oacute;n PAC.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>