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DECISIÓN AMPARO ROL C6140-22</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Rehabilitación PAC</p>
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Requirente: Zaida Márquez Romero</p>
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Ingreso Consejo: 08.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Rehabilitación PAC, ordenando la entrega de la siguiente información:</p>
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i. Expedientes selección de las dos jefaturas consultadas -excepto las entrevistas sicológicas-; y en caso de contenerse antecedentes de postulantes que no resultaron seleccionados entregar sólo sus puntajes o resultados de evaluación de manera anonimizada. En el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Lo anterior, por tratarse de información sujeta a la regla general de publicidad de los actos de la Administración del Estado; y por tratarse de antecedentes que se han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público, por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional de los seleccionados.</p>
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ii. Copia calificaciones de la reclamante; Manual de Organización indicado del año 2014 y resoluciones de encomendación de funciones de los funcionarios que se indican que obren en poder de la reclamada; por tratarse de información de naturaleza pública sin que conste que esta información haya sido puesta a disposición de la peticionaria en la etapa de respuesta.</p>
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Previo a su entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia</p>
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Por su parte se rechaza el amparo respecto de:</p>
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i. Respecto de la identidad y demás antecedentes de las personas postulantes que no fueron seleccionadas para los cargos consultados, por estimarse que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa; como asimismo, las entrevistas sicológicas de aquellos postulantes que fueron seleccionados en los cargos requeridos; por cuanto la información contenida en dichos informes queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere a características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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ii. Copias resoluciones encomendación de funciones reclamante, del expediente de investigación sumaria requerido y de las resoluciones de encomendación de funciones de los funcionarios consultados que no fueron halladas por el órgano; sin que constan antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia alegada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1318 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6140-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2022, doña Zaida Márquez Romero solicitó al Instituto Nacional de Rehabilitación Pedro Aguirre Cerda (PAC) la siguiente solicitud de información (ID AO076T0000241):</p>
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1. Organigramas INRPAC desde 2008 hasta agosto 2021.</p>
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2. Expediente completo proceso selección Subdirector Gestión y Desarrollo de Personas años 2020-2021.</p>
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3. Copia de resoluciones de su encomendación de funciones, en su función de jefa Centro de Responsabilidad Gestión de Personas desde año 2008 hasta enero 2021 y Jefa Unidad Gestión de Personas.</p>
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4. Certificado que acredite su encomendación de funciones en su función de jefa Centro de Responsabilidad Gestión de Personas desde año 2008 hasta enero 2021 y Jefa Unidad Gestión de Personas.</p>
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5. Copia expediente de sus calificaciones 2021-2020 y 2019.</p>
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6. Manual de Organización del Centro de Responsabilidad Gestión de Personas desde el año 2008 y sus modificaciones hasta enero 2021.</p>
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7. Copia expediente de Investigación Sumaria de noviembre 2021 por situación pago indebido de Asignación de turno de Claudia Andrade Contreras.</p>
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8. Listado de sus licencias médicas desde 01.03.2005 hasta el 08.08.2021 (N° licencia, N° días, tipo licencia, fecha inicio y fecha término).</p>
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9. N° días Feriado legal tomados desde año 2010 hasta agosto 2021.</p>
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10. N° días acumulación de su feriado legal desde año 2010 hasta diciembre 2020.</p>
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11. N° de sus horas extraordinarias diurnas y festivas realizadas desde 2010 y hasta agosto 2021.</p>
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12. N° de sus horas extraordinarias pagadas y/o compensación de tiempo.</p>
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13. N° de horas de compensación de tiempo vencidas desde 2010 y hasta agosto 2021</p>
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14. Copia de Resoluciones de encomendación de funciones de la encargados (as) de Desarrollo y Calidad de Vida años desde año 2010 y sus modificaciones hasta enero 2021.</p>
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15. Expediente completo de proceso selección Jefa Unidad Gestión de Personas años 2021-2022.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta NUM AO076T0000, de fecha 07 de junio de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante - con fecha 08 de junio de 2022-, la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Con fechas 23 y 29 de junio de 2022, el Instituto Nacional de Rehabilitación PAC respondió a dicho requerimiento de información mediante escrito de fecha 23 de junio de 2022, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Se adjuntan antecedentes solicitados, cuya entrega considera las siguientes limitaciones:</p>
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- De los puntos N° 2 y N° 15; no es permitido entregar los expedientes relacionados con procesos de selección de personal, toda vez que en ellos existen antecedentes y datos personales de terceros y se requiere de sus autorizaciones expresas para entregarlos conforme a los artículos 20; y 21 N° 1 letra b) y N° 23, de la Ley 20.285.</p>
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- Del punto N° 4; el certificado solicitado ya fue entregado en solicitud que indica; cuya entrega nuevamente podría contravenir los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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- Del punto N° 7; en cuanto a la entrega de copia de expediente sumarial, indica que esta petición debe ser hecha por las materias que trata, de conformidad a lo establecido en el estatuto administrativo, y contando con las calidades que dicho texto legal indica para este tipo de solicitudes. Asimismo se debe considerar que al ser este proceso base para la toma de decisiones de la autoridad, se encuentra dentro de las exclusiones establecidas en la ley, sin perjuicio de ello se adjuntan a su solicitud los actos terminales o resoluciones asociadas a estos procesos, que no signifiquen distracción indebida</p>
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- Por otra parte, hace presente que la entrega de antecedentes está sujeta al número de peticiones realizadas por la solicitante, las que implican un número elevado de actos administrativos de larga data, muchos de los cuales se encuentran almacenados en cajas sin el correspondiente detalle o relación de la documentación allí guardada. Dado el tiempo y extensión de información que ellas conllevan, se ha determinado que de conformidad a lo que señala el artículo 21 N° 1 letra c) de la ley 20.2855 el recabar y preparar toda dicha información tal cual y con todo los contenidos solicitados, pondría al Instituto en una posición que claramente puede ser considerada como una distracción indebida de funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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4) AMPARO: El 08 de julio de 2022, doña Zaida Márquez Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E16747, de 31 de agosto de 2022, confirió traslado a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Rehabilitación PAC, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado en los puntos 2 y 15 de la solicitud afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) refiérase a los motivos por los cuales a su juicio resulta aplicable la causal de secreto del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia respecto a lo requerido en el punto N° 7 de la solicitud, considerando que sí se accedió a la entrega de la resolución que sobresee la investigación sumaria; (7°) señale cómo la entrega del resto de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (8°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (9°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Por correo electrónico de fecha 14 de septiembre de 2022, el órgano remitió el escrito con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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A.- Cuestiones Previas:</p>
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1. Hace presente que la reclamante, ex funcionaria de este Instituto, en el transcurso de aproximadamente 6 meses ha realizado más de 9 peticiones de información que consideran gran cantidad de documentación del Hospital, que abarcan un periodo de a lo menos 10 años, y que en otras oportunidades ya habían sido respondidas; y considerando que este establecimiento cuenta con una dotación de personal administrativo - 4 funcionarios en la Unidad de Gestión de Personas- ha destinado recursos para preparar los documentos debiendo dejar de lado otras actividades o extendiendo sus horarios laborales, por lo que si en algunos casos faltó algún documento o no se entregó todo lo solicitado, no ha sido por descuido o negativa injustificada.</p>
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2. Por otra parte, mucha de la documentación requerida por la reclamante se generó durante el periodo que ella era jefa del Centro de Responsabilidad de Gestión de Personas de este Instituto y aun cuando se han desplegado grandes esfuerzos por el personal de la actual Unidad de Gestión de Personas para cubrir sus requerimientos, en algunos casos no ha sido posible cumplir a cabalidad toda vez que no se han encontrado materialmente en el archivo de esa unidad, producto de la falta de orden y clasificación de la documentación resguardada en el archivo en aquella época y que solo desde el 2020 a la fecha se ha fortalecido la gestión documental digital.</p>
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B.- Descargos:</p>
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1. Respecto a la denegación de los dos expedientes de los concursos públicos consultados (puntos 2 y 15): aquella se funda en que la solicitud podría afectar derechos de terceros ya que durante dicho proceso concursal la comisión realizó distintas evaluaciones y análisis que se reflejan en sus actas, y que se relacionan a características personales, competencias laborales, evaluaciones psicológicas y entrevistas, que se estimaron como datos sensibles y que sin la autorización de los participantes en el proceso no debían ser entregados a terceros. Agrega que como actualmente en el Instituto se desempeñan algunos de los concursantes a los cargos cuyos expedientes solicita la reclamante, se les consultó mediante actos administrativos reservados e internos de la unidad jurídica, quienes manifestaron su denegación o autorización para entregar los antecedentes requeridos; por lo tanto, por respeto de los derechos a la intimidad e integridad personal consagrado en la Constitución y la obligación de actuar conforme a derecho, en protección y apoyo de los funcionarios, se determinó no entregar la información en consideración al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Se adjuntan copias de las comunicaciones realizadas</p>
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2. En cuanto a las acciones realizadas para hacer entrega de los demás antecedentes solicitados, como se indicó previamente, aun cuando se dispuso de casi todo el personal de la unidad en la búsqueda de dichos documentos, los cuales se encuentran en formato papel, y considerando que este archivo estaba conformado por 160 cajas MEMPHIS totalmente llenas, y pesar de todos los esfuerzos realizados, algunos de los antecedentes solicitados no se encontraron, además tampoco se podría acreditar si estos fueron dictados o no fueron archivados por la reclamante, como jefa de la época, ya que no hizo entrega oficial ni detallada de su gestión como jefa del Centro de Responsabilidad.</p>
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3. A modo de prueba y complementación se adjunta un informe elaborado por el Subdirector de Gestión de Personas, de fecha 13 de septiembre de 2022; donde se incluyen todos los requerimientos hechos hasta la fecha por la reclamante y el estado de cada uno de los documentos y antecedentes solicitados, donde se acredita que se ha trabajado incansablemente en poder dar respuesta a todo lo pedido. En cuanto a los puntos reclamados en la especie certifica lo siguiente: Numerales 2 y 15: reitera denegación por oposición interna de los funcionarios involucrados; N° 3: no se encontró en los archivos dejados por la jefatura anterior; N° 5: fue entregado; N° 6: sólo se encontró un manual del año 2014, no existen modificaciones anteriores; N° 7: se envió resolución de inicio y términos del sumario, el expediente no fue encontrado en la documentación que dejó disponible la jefatura anterior; por lo que se solicitó al investigador reconstituir el expediente; el cual se encuentra actualmente en etapa de reconstitución; N° 14: se encontró incompleto la jefatura anterior no dejó más antecedentes;</p>
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En dicho informe se agrega "(...) Como se puede observar, existe información que no pudo ser entregada (AO076T0000241 N° 3, 6, 7 y 14) debido a que los antecedentes no pudieron ser encontrados. Lo anterior, debido a que los archivos en la época fueron almacenados sin ningún tipo de orden ni organización (año, tema, orden alfabético, etc.). Este elemento ha significado un problema sensible no sólo para este proceso, sino que también para la gestión de la subdirección./El equipo de trabajo ha hecho intentos por mejorar la calidad de la información, no obstante, el volumen y el alto nivel de desorganización han significado dedicar muchas horas a este trabajo, el que por su naturaleza requerirá un tiempo considerable para llegar a un archivo debidamente ordenado y clasificado, atendiendo a que a la fecha sólo se ha logrado un 35% de avance./Se adjuntan imágenes del archivo de la Subdirección el que contiene 160 cajas Memphis con información desde los años 2000 a la fecha."</p>
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6) ANTECEDENTES: Se deja constancia que la reclamante interpuso en el amparo Rol C6141-22, una subsanación, de fecha 29 de agosto de 2022, en la cual indica expresamente que en la solicitud N° AO076T0000241, de fecha 11 de mayo de 2022, - en la que se funda el presente reclamo- la información pendiente por contestar corresponde a los puntos 2, 3, 5, 6, 7,14 y 15 de su requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista esta Corporación advierte que el presente amparo se circunscribe a los puntos 2, 3, 5, 6, 7,14 y 15 de la solicitud que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo; por lo que este Consejo se pronunciará respecto de cada uno de aquellos requerimientos.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional"</p>
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3) Que, sobre el particular, en cuanto, a los numerales 2 y 15 de la solicitud, referidos a los expedientes completos de los dos procesos de selección de las jefaturas que se indican; el órgano en su descargos señaló que se denegó esta información fundada en que su publicidad podría afectar derechos de terceros; pues durante dicho proceso concursal, la comisión realizó distintas evaluaciones y análisis que se reflejan en sus actas, y que se relacionan características personales, competencias laborales, evaluaciones psicológicas y entrevistas, que se estimaron como datos sensibles y que sin la autorización de los afectados no pueden ser entregados.</p>
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4) Que, al respecto, cabe tener presente que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la publicidad de la identidad y antecedentes, respecto del ganador o postulante seleccionado en los concursos públicos, así como la entrega de los puntajes obtenidos, evaluaciones, calificaciones, currículum vitae y demás información acompañada a su postulación y actas del certamen, bajo el fundamento de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa y que, además, acreditarían la idoneidad profesional del seleccionado. A lo anterior, se suma que se trata de un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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5) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para el cargo, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión rol C91-10, procede reservar los antecedentes de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo "por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorización", agregándose que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante". Lo anterior, implica reservar y proteger la identidad o nombre de los postulantes que no fueron seleccionados para los cargos concursados y que, por ello, no adquirieron la calidad de funcionario público; en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos 4° y 7° de la ley N° 19.628, en relación con lo expuesto en el artículo 2, letra f), de la misma ley, y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pudiendo únicamente entregarse, los puntajes o resultados de evaluación de dichos postulantes, pero de manera anonimizada, con la finalidad de poder comparar esas calificaciones con las de los candidatos seleccionados para los distintos cargos, facilitando el respectivo control social sobre el proceso de selección.</p>
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6) Que, en lo que atañe a las evaluaciones sicológicas, se debe tener presente lo razonado por esta Corporación a partir de la decisión de amparo C1594-15 respecto a la naturaleza de la información contenida en los informes sicológicos. Al efecto, esta Corporación ha indicado que "las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciación de un experto respecto de los rasgos psicológicos del entrevistado. La referida apreciación se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicométricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), del citado cuerpo legal, la información contenida en el informe psicológico queda comprendida dentro de la expresión "datos sensibles" toda vez que se refiere "características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud físicos o psíquicos (...)" según dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participación voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida íntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relación al cargo concursado. Dicho criterio ha sido reiterado en las decisiones Roles C3218-15, C105-16 y C458-16, entre otras.</p>
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7) Que, en aplicación del marco normativo expuesto y la jurisprudencia citada precedentemente, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo en esta parte ordenando la entrega de los expedientes pedidos con los antecedentes del proceso de selección de las dos jefaturas consultadas; y en caso de contenerse antecedentes de postulantes que no resultaron seleccionados, se deberán entregar sólo los puntajes o resultados de sus evaluaciones de manera anonimizada; rechazándose respecto de la identidad y demás antecedentes de los postulantes que no resultaron designados en los cargos públicos consultados; y de las entrevistas sicológicas de aquellos que fueron seleccionados, por configurase la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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8) Que, respecto del numeral 3 de la solicitud referida a copia de las resoluciones de encomendación de funciones de la peticionaria en las funciones que se indican; el órgano señaló que efectuada la búsqueda de esta documentación aquella no fue hallada. Al respecto cabe señalar que en cuanto a la información que según la reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado acreditó mediante un certificado elaborado por el Subdirector de Gestión de Personas que efectuadas las búsqueda de esta documentación no fue hallada; no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, por tanto se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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9) Que, en cuanto al numeral 5 de la solicitud, referida a copia del expediente de las calificaciones de la reclamante en período que indica; se debe hacer presente que si bien el órgano señaló en sus descargos que esta información fue entregada a la solicitante, lo cierto es que no consta en el presente procedimiento que esta haya sido puesta disposición de la peticionaria. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará su entrega; sin perjuicio que la recurrida en la etapa de cumplimento acredite que aquella información fue entregada a la peticionaria con ocasión de su respuesta.</p>
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10) Que, del numeral 6 de la solicitud; referido al Manual de Organización del Centro de Responsabilidad Gestión de Personas desde el año 2008 y sus modificaciones hasta enero del año 2021; el órgano recurrido en sus descargos señaló que sólo se encontró un manual del año 2014 sin que no consta en el presente procedimiento que este haya sido puesto a disposición de la peticionaria. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará su entrega; sin perjuicio que la recurrida en la etapa de cumplimento acredite que aquella información fue entregada a la peticionaria con ocasión de su respuesta.</p>
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11) Que, del numeral 7 de la solicitud; referida a copia del expediente de investigación sumaria que se indica, el órgano señaló en sus descargos que el expediente no fue encontrado en la documentación que dejó disponible la jefatura anterior; lo cual certificó con el informe señalado en el Considerando 7° precedentemente; agregando que se solicitó al investigador reconstituir el expediente, el cual se encuentra actualmente en etapa de reconstitución; sin que consten en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia alegada en los términos expuestos en el citado Considerando; por tanto se rechazará el presente amparo en esta parte. Sin perjuicio de lo resuelto, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Rehabilitación PAC; dar acceso a la investigación sumaria requerida una vez reconstituido el expediente correspondiente.</p>
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12) Que, del punto 14 de la solicitud, referida a copia de resoluciones de encomendación de funciones de los funcionarios que indica; el órgano en los descargos certificó que se encontró incompleta esta información, según el referido certificado de búsqueda; sin que se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria; ni conste en el presente procedimiento que la información hallada haya sido puesta disposición de la peticionaria. En consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo en este punto y se ordenará la entrega de la información pedida que obra en poder de la reclamada; sin perjuicio que la recurrida en la etapa de cumplimento acredite que aquella información fue entregada a la peticionaria con ocasión de su respuesta.</p>
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13) Que, finalmente, respecto de la información que se ordena entregar deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato sensible, -que no correspondan a la reclamante- por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Zaida Márquez Romero en contra del Instituto Nacional de Rehabilitación PAC; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Rehabilitación PAC, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante:</p>
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i. Expedientes procesos selección del Subdirector Gestión y Desarrollo de Personas años 2020-2021 y de la Jefa de la Unidad Gestión de Personas años 2021-2022- con excepción de las entrevistas sicológicas- ; y en caso de contenerse antecedentes de postulantes que no resultaron seleccionados se deberán entregar sólo los puntajes o resultados de sus evaluaciones de manera anonimizada. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
<p>
ii. Copia expediente de calificaciones de la solicitante años 2021-2020 y 2019; Manual de Organización del Centro de Responsabilidad Gestión de Personas del año 2014; y copia de resoluciones de encomendación de funciones de los encargados de Desarrollo y Calidad de Vida años desde año 2010 y sus modificaciones hasta enero 2021 que obren en su poder; sin perjuicio que en la etapa de cumplimento se acredite que aquella información fue entregada con ocasión de la respuesta.</p>
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Previo a su entrega se deberán reservar todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato sensible, -que no correspondan a la reclamante- por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de las entrevistas sicológicas de los concursos públicos consultados; y de la identidad y demás antecedentes de los postulantes que no resultaron seleccionados en dichos concursos; por configurase la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; como asimismo de las copia de las resoluciones de funciones de la reclamante; de la copia del expediente de investigación sumaria indicado y de las copias de resoluciones de los funcionarios consultados que no fueron halladas por el organismo; atendida su inexistencia; todo ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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IV. Recomendar la Sra. Directora del Instituto Nacional de Rehabilitación PAC que en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, hacer entrega a la reclamante el expediente de la investigación sumaria requerida en el numeral 7 de la solicitud, una vez reconstituido el expediente correspondiente.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Zaida Márquez Romero y a la Sra. Directora del Instituto Nacional de Rehabilitación PAC.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>