Decisión ROL C1050-13
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Reclamante: ANDRÉS LEÓN CABRERA  
Reclamado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Medio Ambiente, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre las estadísticas de emisiones en Chimenea o fuente del 2011, 2012 y 2013 para AES GENER y sus 4 fuentes (incluye Campiche), para SO2 . Además se requiere que individualicen los puntos de emisión con coordenadas UTM e incluyan la resolución que autoriza el procedimiento de medición en las 4 fuentes. El Consejo señaló que en la respuesta entregada por la Superintendencia del Medio Ambiente, deja entrever que solamente dispone de parte de lo consultado, referido a aquella información de emisiones de fuentes que quedan dentro de la órbita de sus atribuciones, las que como se ha indicado, corresponde en todo aquello que se encontraba sujeto anteriormente a la fiscalización de la Autoridad Sanitaria y en el caso específico de las Centrales Termoeléctricas, a lo previsto en el citado Decreto N° 13, de 2011, el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que el órgano requerido deberá derivar la solicitud de información al que deba conocerla, sólo en aquellos casos que “no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados”, de esta forma, se acogerá parcialmente el amparo interpuesto, ordenándose al organismo reclamado a pronunciarse derechamente acerca de información requerida por el recurrente, ordenando la entrega de aquellos datos que, de acuerdo a la normativa expuesta en esta decisión, obran en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/11/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1050-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera</p> <p> Ingreso Consejo: 03.07.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 477 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1050-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.417, N&deg; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.300; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.S. N&deg; 185/1991, del Ministerio de Miner&iacute;a, que Reglamenta el funcionamiento de establecimientos emisores de anh&iacute;drido sulfuroso, material particulado y ars&eacute;nico en todo el territorio de la Rep&uacute;blica; el D.S. N&deg; 113, de 2002, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que Establece Norma primaria de calidad del aire para di&oacute;xido de azufre; el D.S. N&deg; 13, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de emisi&oacute;n para Centrales Termoel&eacute;ctricas; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera, el 22 de mayo de 2013, solicit&oacute; al Ministerio del Medio Ambiente, &ldquo;las estad&iacute;sticas de emisiones en Chimenea o fuente del 2011, 2012 y 2013 para AES GENER y sus 4 fuentes (incluye Campiche), para SO2 . Adem&aacute;s se requiere que individualicen los puntos de emisi&oacute;n con coordenadas UTM e incluyan la resoluci&oacute;n que autoriza el procedimiento de medici&oacute;n en las 4 fuentes&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio del Medio Ambiente, mediante Carta N&deg; 132288, de 19 de junio de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada ni tiene competencia en la materia, por lo cual derivar&aacute; la solicitud a la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de julio de 2013, don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio del Medio Ambiente, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, en circunstancia que a su juicio, lo requerido obra en poder del organismo. Para ello acompa&ntilde;a copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) ORD. N&deg; 165/2013, de 17 de abril de 2013, del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por el que informa a la Secretar&iacute;a de la C&aacute;mara de Diputados que &ldquo;de acuerdo a la informaci&oacute;n existente en esa SEREMI del Medio Ambiente, las empresas sujetas a instrumentos de Gesti&oacute;n Ambiental, sean estos Plan de Descontaminaci&oacute;n o Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, informan mensualmente respecto de la calidad del aire registradas en las estaciones de monitoreo emplazadas en la zona. De acuerdo a esto, las empresas que poseen estaciones de monitoreo de calidad del aire y que informan tanto a la SEREMI de Salud, SAG, SMA y SEREMI del Medio Ambiente son: CODELCO AES GENER, GNL Quintero, Puerto Ventanas, Central T&eacute;rmica Quintero y Central Campiche&rdquo;. Adem&aacute;s, dicho documento se&ntilde;ala que &ldquo;En lo que respecta a los sistemas de monitoreo de emisiones atmosf&eacute;ricas medida en Chimenea, las empresas de la zona que reportan a los servicios, incluida a esa Secretar&iacute;a Regional Ministerial son las Centrales Termoel&eacute;ctricas: AES GENER, Nueva Ventanas, Campiche y Quintero&rdquo; .</p> <p> b) Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 361, de 23.04.2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, en respuesta a un requerimiento del recurrente de 25 de marzo de 2013, por el que solicit&oacute; &ldquo;resoluci&oacute;n de SMA para la estaci&oacute;n de monitoreo de Termoel&eacute;ctrica Campiche, que empez&oacute; a funcionar en el mes de Marzo 2013, seg&uacute;n art. 8 norma de termoel&eacute;ctricas. Tambi&eacute;n registro de emisiones de los distintos elementos (SO2, NO2, NOx, Mp). Ubicaci&oacute;n exacta por GPS de la estaci&oacute;n de monitoreo y tambi&eacute;n de las distintas fuentes de AES GENER&rdquo;.</p> <p> c) Comprobante de respuesta de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so de 26 de marzo de 2013, por la que consultaba por las estad&iacute;sticas de emisiones de la Termoel&eacute;ctrica AES GENER y CHILGENER, de todas sus fuentes.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&deg; 2865, de 10 de julio de 2013, acord&oacute; solicitar al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido que precisara el fundamento de su presentaci&oacute;n y en particular que se&ntilde;alara si recurre contra la derivaci&oacute;n realizada por el Ministerio de Medio Ambiente, caso en el cual se requiere que indique las razones por las cuales estima que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de dicha Secretar&iacute;a de Estado.</p> <p> El reclamante, por correo electr&oacute;nico de 11 de julio pasado se&ntilde;al&oacute; que deduce amparo contra el Ministerio del Medio Ambiente, se&ntilde;alando que dicho organismo dispone de la informaci&oacute;n, pero no la ha querido entregar, pues en el ORD. N&deg; 165/2013, de fecha ilegible, del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, que acompa&ntilde;&oacute; en su amparo, se aprecia que las mediciones de emisiones de la Termoel&eacute;ctrica Campiche, est&aacute; en manos de la SEREMI de Medio Ambiente de la V Regi&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3057, de 17 de julio de 2013, al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente; quien a trav&eacute;s del ORD. MMA N&deg; 133065, de 8 de agosto de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Luego del an&aacute;lisis interno de la solicitud, en atenci&oacute;n a la informaci&oacute;n p&uacute;blica con la que cuenta esta instituci&oacute;n y conforme a sus competencias, se respondi&oacute; al solicitante mediante carta DJ N&deg; 132288, de 19 de junio de 2013, del Subsecretario del Medio Ambiente. Asimismo, debido a que la informaci&oacute;n que en concreto requiere el solicitante no es de competencia de ese organismo, se procedi&oacute; a su derivaci&oacute;n a la Superintendencia del Medio Ambiente, a trav&eacute;s del Oficio ORD. N&deg; 132289, de 19 de junio de 2013.</p> <p> b) En cuanto a los fundamentos de la respuesta otorgada, se&ntilde;ala que la Ley N&deg; 20.417 cre&oacute; el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, lo que en t&eacute;rminos concretos se tradujo en la conformaci&oacute;n de un nuevo sector de la Administraci&oacute;n del Estado dedicado a la protecci&oacute;n del medio ambiente. Dicha ley, radic&oacute; las competencias directivas y pol&iacute;ticas en materia ambiental, de modo exclusivo y excluyente, en el Ministerio de Medio Ambiente; la administraci&oacute;n del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental en el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental; y la fiscalizaci&oacute;n ambiental, en la Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> c) La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n realizada por el Sr. Andr&eacute;s Le&oacute;n dice relaci&oacute;n directa con las disposiciones del Decreto Supremo N&deg; 13, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la Norma de Emisi&oacute;n para Centrales Termoel&eacute;ctricas, en virtud de la cual, las fuentes emisoras deben instalar sistemas de monitoreo continuo de emisiones. De acuerdo a lo que este mismo Decreto dispone en su art&iacute;culo 7&deg;, el control y fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de la norma corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con las competencias que le han sido asignadas por su Ley Org&aacute;nica N&deg; 20.417.</p> <p> d) En efecto, el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que el objeto de este organismo es &quot;ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalizaci&oacute;n de las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevenci&oacute;n y, o de Descontaminaci&oacute;n Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisi&oacute;n, y de todos aquellos otros instrumentos de car&aacute;cter ambiental que establezca la ley&quot;.</p> <p> e) En concordancia con la disposici&oacute;n transcrita, el art&iacute;culo 3&deg; letra c) del mismo cuerpo legal establece como atribuci&oacute;n de la Superintendencia, &quot;contratar las labores de inspecci&oacute;n, verificaci&oacute;n, mediciones y an&aacute;lisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental, Planes de Prevenci&oacute;n y, o de Descontaminaci&oacute;n Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisi&oacute;n, cuando correspondan, y de los Planes de Manejo, cuando procedan, a terceros id&oacute;neos debidamente certificados&quot;. Asimismo, establece en la letra m) del mismo art&iacute;culo la facultad de la Superintendencia del Medio Ambiente de &quot;requerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevenci&oacute;n y, o Descontaminaci&oacute;n, as&iacute; como a Normas de Emisi&oacute;n, bajo apercibimiento de sanci&oacute;n, la informaci&oacute;n necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas&quot;.</p> <p> f) Considerando, que la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Andr&eacute;s Le&oacute;n, a su juicio, dice relaci&oacute;n con fiscalizaci&oacute;n de una norma de emisi&oacute;n, lo que es de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, ese Ministerio, al no contar con la informaci&oacute;n solicitada por no ser una materia que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, procedi&oacute; a derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Superintendencia del Medio Ambiente y a informar sobre esta derivaci&oacute;n al Sr. Andr&eacute;s Le&oacute;n.</p> <p> g) En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente procedi&oacute; en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N&deg; 20.285, derivando la solicitud del reclamante a la Autoridad que debe conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico. El Sr. Andr&eacute;s Le&oacute;n fue debidamente notificado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, medio expresamente se&ntilde;alado por el peticionario para recibir tales comunicaciones, seg&uacute;n se observa de la solicitud de acceso, cumpliendo satisfactoriamente las normas antes expuestas sobre la derivaci&oacute;n, por lo que procede rechazar el amparo interpuesto.</p> <p> h) Al respecto, se&ntilde;ala que el Consejo para la Transparencia, ha rechazado reclamaciones de amparo en contra de organismos p&uacute;blicos respecto de los cuales ha constatado la incompetencia para pronunciarse sobre una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, habi&eacute;ndose dado cumplimiento al procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley 20.285.</p> <p> i) Por otra parte, se hace presente que la Superintendencia del Medio Ambiente se ha hecho cargo de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que le ha sido derivada, a la que contesta mediante el Ord. N&deg; 1653, de 17 de julio de 2013, por la que solicita al Sr. Andr&eacute;s Le&oacute;n que aclare la informaci&oacute;n que requiere.</p> <p> j) Finalmente adjunta copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Carta DJ N&deg; 132283, de 19 de junio de 2013, del Subsecretario del Medio Ambiente, dirigida al Sr. Andr&eacute;s Le&oacute;n, mediante la cual se le da respuesta a su solicitud y correo electr&oacute;nico de esa misma fecha que da cuenta de su notificaci&oacute;n.</p> <p> ii. Of. Ord. N&deg; 132289, de 19 de junio de 2013, del Subsecretario del Medio Ambiente, dirigido al Superintendente del Medio Ambiente (S), derivando la solicitud del Sr. Andr&eacute;s Le&oacute;n. Se adjunta constancia de su recepci&oacute;n con fecha 20 de junio de 2013 en la Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> iii. Of. Ord. N&deg; 1653, de 17 de julio de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que contesta a solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica del Sr. Andr&eacute;s Le&oacute;n, derivada desde el Ministerio del Medio Ambiente.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 25 de octubre de 2013, se solicit&oacute; al enlace de la Superintendencia del Medio Ambiente que, con el objeto de resolver acertadamente el amparo que se analiza ante este Consejo, indique si la solicitud de acceso del Sr. Le&oacute;n Cabrera fue respondida, caso en el cual se requiere que remitan copia de los antecedentes que den cuenta de ello. En esa misma fecha, dicho organismo remiti&oacute; copia del ORD. N&deg; 1973, de 14 de agosto de 2013, de la Encargada de la Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana de la Superintendencia de Medio Ambiente, por la cual dieron respuesta al solicitante. En dicho documento se expresa, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Las emisiones de monitoreo continuo son distintas a las obligaciones de monitoreo de emisiones de SO2 en cada uno de los casos toda vez que las Unidades 1 y 2 de la Central Ventanas, es con ocasi&oacute;n del PDA de Ventanas; la Central Nueva Ventanas y Central Campiche son ocasi&oacute;n de las correspondientes RCA. A eso se suma las obligaciones que tendr&aacute; progresivamente las cuatro unidades al comenzar a aplicarse los l&iacute;mites de concentraci&oacute;n para contaminantes, seg&uacute;n lo dispuesto en el D.S. N&deg; 13, de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente que establece Norma de Emisi&oacute;n para Centrales Termoel&eacute;ctricas. Adem&aacute;s se&ntilde;ala que las cuatro unidades de generaci&oacute;n el&eacute;ctrica del grupo AES GENER S.A., han cumplido con el env&iacute;o de reportes mensuales de sus monitoreos continuos de emisiones&rdquo;.</p> <p> b) Por otra parte se&ntilde;ala que &ldquo;la &uacute;nica autorizaci&oacute;n que requieren para los monitoreos continuos de emisiones no viene dada por las RCA, ni por el PDA de Ventanas, sino por el citado Decreto N&deg; 13, ya que los sistemas de monitoreos deben estar instalados (lo que ya ocurre) y validados (est&aacute;n ejecutando los ensayos de validaci&oacute;n) en los efluentes de las unidades de generaci&oacute;n el&eacute;ctrica afectas a dichas normas&rdquo;. No obstante ello, &ldquo;para las fuentes existentes afectas al D.S. N&deg; 13, de 2011, existe una entrada en vigencia progresiva de los l&iacute;mites de emisi&oacute;n, pues las obligaciones de monitoreo continuo de todos los contaminantes comienza el 26 de diciembre de 2013. As&iacute; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 9&deg; en comento, el primer reporte oficial de monitoreo continuo de emisiones es para el primer trimestre enero-marzo de 2014&rdquo;.</p> <p> c) Luego agrega que &ldquo;no obstante lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, le se&ntilde;ala donde puede obtener la informaci&oacute;n de los a&ntilde;os 2011 y 2012 de las 4 fuentes consultadas&rdquo;.</p> <p> d) Finalmente le se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n previa al 28 de diciembre de 2012 no est&aacute; en poder de esa Superintendencia, toda vez que hasta esa fecha fueron competentes las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud.</p> <p> 7) REQUERIMIENTO DE PRONUNCIAMIENTO AL SOLICITANTE: Atendido lo anterior, por correo electr&oacute;nico de 25 de octubre de 2013, se solicit&oacute; al recurrente que se pronunciara si con la respuesta entregada por la Superintendencia de Medio Ambiente, satisface su requerimiento de informaci&oacute;n efectuado inicialmente al Ministerio de Medio Ambiente. En caso contrario; esto es, de estimar que su requerimiento de informaci&oacute;n comprende informaci&oacute;n que debe obrar en poder del Ministerio de Medio Ambiente, se solicit&oacute; que se&ntilde;alare expresamente dicha circunstancia, indicando en concreto los antecedentes que comprende su solicitud de informaci&oacute;n, efectuada el 22 de mayo de 2013, a dicho organismo.</p> <p> El reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de 28 de octubre pasado, manifest&oacute;, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;La informaci&oacute;n de respuesta del Ministerio de Medio Ambiente v&iacute;a SMA adolece de varios errores: El plan de PDA/1993 Ventanas &ndash;disponible en el link de PDA/1993 http://www.sinia.cl/1292/articles-26298_pda_ventanas.pdf, obliga a Chilgener (AES GENER) a tener monitoreo continuo, seg&uacute;n se expresa en el art&iacute;culo 7&deg;, del documento respectivo. Es err&oacute;neo lo que afirma la SMA en su respuesta Oficio N&deg; 1973, que lo &uacute;nico que autoriza al monitoreo continuo de emisiones empieza el 2011. La informaci&oacute;n estad&iacute;stica fue emitida directamente por la empresa sin validaci&oacute;n del Ministerio de Medio Ambiente u otro servicio&rdquo;.</p> <p> b) Desde 1994-2010 fue la CONAMA la encargada de los planes de descontaminaci&oacute;n, posteriormente se deleg&oacute; al Ministerio de Medio Ambiente.</p> <p> c) Adem&aacute;s, reitera que por Ord. N&ordm; 165/Abril 2013 en respuesta a solicitud de la H. Diputada Sra. Molina, el propio Seremi de Medio Ambiente de la V Regi&oacute;n indic&oacute; que dispon&iacute;an de la informaci&oacute;n de AES GENER y sus 4 chimeneas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que con el objeto de precisar el contenido de la informaci&oacute;n que se requiere, es necesario indicar que las fuentes de emisi&oacute;n de la empresa AES GENER S.A., a que se refiere el solicitante en su requerimiento de informaci&oacute;n, corresponden a las siguientes :</p> <p> a) Central Termoel&eacute;ctrica de Ventanas, la que cuenta con dos unidades generadoras de energ&iacute;a a carb&oacute;n (calderas acuotubulares). Al respecto cabe se&ntilde;alar que el Complejo Industrial Ventanas, constituido por la Fundici&oacute;n y Refiner&iacute;a de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a (ENAMI), actual CODELCO Divisi&oacute;n Ventanas y la Central Termoel&eacute;ctrica de CHILGENER S.A., actual AES GENER S.A., en cumplimiento con el art&iacute;culo 4&ordm; transitorio del D.S. 185/91, presentaron un Plan de Descontaminaci&oacute;n, el que fue aprobado por el D.S. N&ordm; 252/92, del Ministerio de Miner&iacute;a suscrito por los Ministerios de Hacienda, Salud, Agricultura y Econom&iacute;a. Posteriormente, debido a las excedencias a las normas de calidad de aire, el Ministerio de Agricultura mediante el D.S. N&ordm; 346/93 declara zona saturada para anh&iacute;drido sulfuroso y material particulado respirable la zona circundante al Complejo Industrial Ventanas.</p> <p> b) Central Termoel&eacute;ctrica Nueva Ventanas, en la comuna de Puchuncav&iacute;, con Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental (RCA) Nos 1124/2006 y 1632/2006 de la Comisi&oacute;n Regional del Medio Ambiente (COREMA) V Regi&oacute;n</p> <p> c) Central Termoel&eacute;ctrica Campiche, en la comuna de Puchuncav&iacute;, con Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental N&deg; 275/2010.</p> <p> 2) Que, asimismo, cabe tener presente que a partir de la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.417, que cre&oacute; el Ministerio de Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, se estableci&oacute; que corresponde al citado Ministerio, administrar la informaci&oacute;n de los programas de monitoreo de la calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda; as&iacute; como administrar un registro de emisiones y transferencias de contaminantes en el que se registrar&aacute; y sistematizar&aacute;, por fuente o agrupaci&oacute;n de fuentes de un mismo establecimiento, la naturaleza, caudal y concentraci&oacute;n de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisi&oacute;n (art&iacute;culo 70, letras p y u), de la Ley N&deg; 19.300). A su vez, el art&iacute;culo tercero transitorio de la citada Ley N&deg; 20.417, dispone que el Ministerio de Medio Ambiente y el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental se constituir&aacute;n para todos los efectos legales en los sucesores legales de la Comisi&oacute;n Nacional del Medio Ambiente, en las materias de su competencia.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo segundo y siguientes de la citada Ley N&deg; 20.417, la Superintendencia del Medio Ambiente tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalizaci&oacute;n de las Resoluciones de Calificaci&oacute;n Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevenci&oacute;n y, o de Descontaminaci&oacute;n Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisi&oacute;n, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de car&aacute;cter ambiental que establezca la ley. Adem&aacute;s, se agrega que los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalizaci&oacute;n ambiental, conservar&aacute;n sus competencias y potestades de fiscalizaci&oacute;n, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia. Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalizaci&oacute;n ambiental, deber&aacute;n adoptar y respetar todos los criterios que la Superintendencia establezca en relaci&oacute;n a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalizaci&oacute;n, pudiendo solicitar a &eacute;sta que se pronuncie al respecto.</p> <p> 4) Que, considerando que el fundamento del presente amparo radica en que la derivaci&oacute;n efectuada por el Ministerio del Medio Ambiente ser&iacute;a improcedente, se analizar&aacute; la normativa aplicable en cada una de las fuentes consultadas para los efectos de determinar si tal actuaci&oacute;n result&oacute; procedente a la luz de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, respecto de las dos fuentes (Unidades 1 y 2) de la Central Termoel&eacute;ctrica de Ventanas, resultan aplicables las siguientes normas que conforman su marco normativo y que prescriben lo que a continuaci&oacute;n se detalla:</p> <p> a) El Decreto N&deg; 185, de 1991, del Ministerio de Miner&iacute;a que Reglamenta el funcionamiento de establecimientos emisores de anh&iacute;drido sulfuroso, material particulado y ars&eacute;nico en todo el territorio de la Rep&uacute;blica, establece que:</p> <p> i. Los establecimientos regulados localizados en zonas saturadas, deber&aacute;n realizar Planes de Descontaminaci&oacute;n y llevar un registro diario de las emisiones de anh&iacute;drido sulfuroso determinadas por balance de masa equivalente de azufre o medidas en chimenea y un registro semestral de materia particulado medido en chimenea o por un m&eacute;todo aprobado por los Servicios. Esta informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada a los Servicios competentes de los sectores de Salud y Agricultura, cuando ellos as&iacute; lo requieran .</p> <p> ii. Por su parte, el art&iacute;culo 4&ordm; transitorio, previene que la Empresa Nacional de Miner&iacute;a y Chilgener S.A., deber&aacute;n instalar una red de monitoreo permanente de calidad del aire, en la zona circundante al Complejo Industrial Ventanas, 30 d&iacute;as despu&eacute;s de la publicaci&oacute;n de ese Decreto y presentar un Plan de Descontaminaci&oacute;n antes del 31 de julio de 1992.</p> <p> b) Por el Decreto N&deg; 252, de 1992, del Ministerio de Miner&iacute;a se aprob&oacute; el Plan de Descontaminaci&oacute;n del Complejo Industrial Las Ventanas, el que se&ntilde;ala al respecto que:</p> <p> i. La Fundici&oacute;n Refiner&iacute;a y Las Ventanas de ENAMI y la Planta Termoel&eacute;ctrica de Chilgener S.A., deber&aacute;n cumplir, conjuntamente, las normas de calidad de aire de anh&iacute;drido sulfuroso, a m&aacute;s tardar el 30 de junio de 1999 (art&iacute;culo 2&deg;).</p> <p> ii. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 7&ordm; se&ntilde;ala que para efectos de la fiscalizaci&oacute;n, la Planta Termoel&eacute;ctrica de Chilgener S.A. deber&aacute; instalar y operar un sistema de monitoreo continuo de emisiones de azufre y material particulado en sus chimeneas, antes del 31 de diciembre de 1993.</p> <p> iii. El cumplimiento del Plan de Descontaminaci&oacute;n en lo relativo a plazos, emisiones y cumplimiento de normas, ser&aacute; de responsabilidad de la Comisi&oacute;n Conjunta del Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota y del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero de la V Regi&oacute;n. Para estos efectos, las Gerencias Generales de ambas empresas deber&aacute;n informar peri&oacute;dicamente a la Comisi&oacute;n Conjunta las emisiones de azufre y material particulado (art&iacute;culo 8&deg;).</p> <p> c) El Decreto N&deg; 113, de 2002, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que establece la Norma primaria de calidad del aire para di&oacute;xido de azufre (SO2), dispone en el art&iacute;culo 13, que los Servicios de Salud respectivos deber&aacute;n dentro del plazo de 3 a&ntilde;os contados desde la publicaci&oacute;n de dicho decreto, realizar un diagn&oacute;stico de la calidad del aire para di&oacute;xido de azufre. Luego, dentro del plazo de dos a&ntilde;os, contados desde que se disponga el diagn&oacute;stico, deber&aacute;n elaborar e implementar un programa priorizado de monitoreo para el seguimiento de la norma primaria de la calidad del aire para di&oacute;xido de azufre. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 15 establece que los Servicios de Salud respectivos deber&aacute;n tener a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a los datos de los niveles de concentraci&oacute;n de calidad de aire para di&oacute;xido de azufre correspondientes a la presente norma, los que ser&aacute;n p&uacute;blicos.</p> <p> d) El Decreto N&deg; 13, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de emisi&oacute;n para Centrales Termoel&eacute;ctricas, dispone lo siguiente:</p> <p> i. El objetivo de la presente norma de emisi&oacute;n es prevenir y controlar las emisiones al aire del di&oacute;xido de azufre, entre otros, estableci&eacute;ndose valores diferenciados para fuentes nuevas y existentes. Con todo, tanto las fuentes emisores existentes como las nuevas, deber&aacute;n instalar y certificar un sistema de monitoreo continuo de emisiones (art. 8&deg;), teniendo las primeras, el plazo de dos a&ntilde;os para instalar y certificar el sistema de monitoreo continuo de emisiones, contado desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto; en cambio las segundas deber&aacute;n incorporar el sistema de medici&oacute;n, continuo desde su puesta en servicio (art. 9&deg;).</p> <p> ii. Adem&aacute;s, se indica que el control y fiscalizaci&oacute;n de dichas normas le corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente, la que deber&aacute; enviar al Ministerio del Medio Ambiente un reporte acerca de los requerimientos m&iacute;nimos de operaci&oacute;n, control de calidad y aseguramiento de los datos del sistema de monitoreo continuo de emisiones, la informaci&oacute;n adicional, los formatos y medios correspondientes para la entrega de informaci&oacute;n; el que servir&aacute; de antecedente para futuras revisiones de la norma.</p> <p> 6) Que, conforme se ha expuesto en los considerandos precedentes, cabe concluir lo siguiente, respecto de la informaci&oacute;n que ha requerido el solicitante respecto de las dos fuentes (Unidades 1 y 2) de la Central Termoel&eacute;ctrica de Ventanas:</p> <p> a) Atendido lo establecido en el propio Plan de Descontaminaci&oacute;n al que se encuentra sujeta, aprobado por el D.S. N&ordm; 252/92, el titular se encuentra obligado a instalar una red de monitoreo permanente de la calidad del aire en la zona circundante al Complejo Industrial Ventanas y deber&aacute; llevar un registro diario de las emisiones de anh&iacute;drido sulfuroso. La fiscalizaci&oacute;n en el cumplimiento de lo dispuesto en el referido plan, se entreg&oacute; al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota y al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero de la V Regi&oacute;n. Tales facultades fiscalizadoras, en la actualidad, se encuentran radicadas en la Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a la normativa vigente.</p> <p> b) De ese modo, parte de la informaci&oacute;n que se requiere, debiese encontrarse dentro de la &oacute;rbita de poder de dicho organismo fiscalizador. Al respecto, de la revisi&oacute;n de la respuesta entregada por la Superintendencia del Medio Ambiente a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 1973, de 14 de agosto de 2013, es posible observar que le indican al solicitante, el link de la p&aacute;gina del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental por la que puede acceder a los Informes Mensuales de Emisiones de los a&ntilde;os 2011 y 2012.</p> <p> c) Sin embargo, que el titular de las Unidades 1 y 2 de la Central Termoel&eacute;ctrica de Ventanas, establezca una red de monitoreo de la calidad del aire en virtud del se&ntilde;alado plan de descontaminaci&oacute;n, no lo excluye de cumplir con la norma primaria de la calidad del aire para di&oacute;xido de azufre establecida en el Decreto N&deg; 113, de 2002. Esta norma, seg&uacute;n se ha indicado en el considerando precedente, entrega a los Servicios de Salud elaborar e implementar un programa priorizado de monitoreo para el seguimiento de dicha normativa cuyos datos deber&aacute;n tener a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a en tanto son de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> d) Desde la dictaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.417, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente administrar la informaci&oacute;n de los programas de monitoreo de la calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes.</p> <p> e) Conforme a ello, cabe entender que debiese obrar el poder del Ministerio de Medio Ambiente la informaci&oacute;n referida a las emisiones que se obtengan precisamente de los programas de monitoreos, por cuanto as&iacute; lo establece la norma primaria de calidad del aire.</p> <p> f) Por otra parte, con el establecimiento de normas espec&iacute;ficas para las centrales termoel&eacute;ctricas, a partir del a&ntilde;o 2011, no se puede desconocer que no obstante las facultades fiscalizadoras que le competen a la Superintendencia del Medio Ambiente, es &eacute;ste organismo quien debe reportar al Ministerio del Medio Ambiente, para evaluar dicha norma y adoptar las medidas que le competan. Sin embargo, seg&uacute;n se indic&oacute; en el numeral 6&deg; de lo expositivo de este acuerdo, &ldquo;para las fuentes existentes afectas al D.S. N&deg; 13, de 2011, existe una entrada en vigencia progresiva de los l&iacute;mites de emisi&oacute;n, pues las obligaciones de monitoreo continuo de todos los contaminantes comienza el 26 de diciembre de 2013. As&iacute; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 9, el primer reporte oficial de monitoreo continuo de emisiones es para el primer trimestre enero-marzo de 2014&rdquo;. Con ello, cabe entender que, a la fecha, no se encuentra en poder de dicha Superintendencia la informaci&oacute;n que se haya generado con ocasi&oacute;n de los sistemas de monitoreo continuo de emisiones instalados y certificados en virtud de dicha norma; as&iacute; como tampoco dicha entidad ha podido reportar al Ministerio de Medio Ambiente el funcionamiento de los mismos.</p> <p> 7) Que en lo que ata&ntilde;e a las Centrales Termoel&eacute;ctricas Nueva Ventanas y Campiche, adem&aacute;s del Decreto N&deg; 113, de 2002, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que establece Norma primaria de calidad del aire para di&oacute;xido de azufre (SO2) y el Decreto N&deg; 13, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de emisi&oacute;n para Centrales Termoel&eacute;ctricas -anteriormente desarrollados-, les resultan aplicables las siguientes normas:</p> <p> a) Decreto N&deg; 185, de 1991, que Reglamenta el funcionamiento de establecimientos emisores de anh&iacute;drido sulfuroso, material particulado y ars&eacute;nico en todo el territorio de la Rep&uacute;blica, en tanto se se&ntilde;ala que todo nuevo establecimiento regulado que desee instalarse en una zona clasificada como saturada, latente, no saturada o no clasificada, deber&aacute; solicitar y obtener una evaluaci&oacute;n previa del Servicio de Salud correspondiente y presentar un informe t&eacute;cnico. Dicho informe deber&aacute; contener, entre otros, los datos de monitoreo de calidad del aire en la zona donde desea instalarse la fuente y en los probables puntos de m&aacute;ximo impacto, en lo que respecta a anh&iacute;drido sulfuroso y material particulado, realizados en forma peri&oacute;dica, de acuerdo a la mejor informaci&oacute;n disponible . Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 34 se&ntilde;ala que a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n fundada, se aprobar&aacute;n los proyectos de redes de monitoreo en lo que dice relaci&oacute;n con los datos a entregar, la operaci&oacute;n, ubicaci&oacute;n de los monitoreo y la metodolog&iacute;a para el env&iacute;o de los datos registrados a la autoridad, dentro de un plazo m&aacute;ximo de 60 d&iacute;as. Del mismo modo, se podr&aacute; aprobar la modificaci&oacute;n de la localizaci&oacute;n, n&uacute;mero y tipo de los equipos de detecci&oacute;n de anh&iacute;drido sulfuroso o de material particulado, integrantes de la red de monitoreo de calidad del aire.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental (RCA) Nos 1124/2006 y 1632/2006 de la COREMA V Regi&oacute;n respecto de la Central Termoel&eacute;ctrica Nueva Ventanas, en la comuna de Puchuncav&iacute;. En esta &uacute;ltima se establece que:</p> <p> i. &ldquo;La modificaci&oacute;n del proyecto implicar&aacute; la ejecuci&oacute;n de los monitoreos isocin&eacute;tico semestral de las emisiones de SO2, NOx y material particulado en la Unidad 2, durante la etapa de operaci&oacute;n, copia de los cuales deber&aacute;n ser remitidos por el Titular a la I. Municipalidad de Puchuncav&iacute; y adem&aacute;s Servicios competentes se&ntilde;alados en la Res.Ex.N&deg;1124/06&rdquo;, lo que comprende, en lo que se refiere a los monitoreos de calidad del aire, a la Autoridad Sanitaria, SAG y CONAMA V Regi&oacute;n.</p> <p> ii. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que los programas de monitoreo isocin&eacute;tico de la Unidades 2 y Nueva Ventanas ser&aacute;n independientes del monitoreo continuo de emisiones en chimenea de SO2 y PM10 a realizar en las Unidades 1, 2 y Central Nueva Ventanas. En relaci&oacute;n con la implementaci&oacute;n de un sistema de informaci&oacute;n de los monitoreos ambientales realizados, la COREMA Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so acord&oacute; que el titular deber&aacute; establecer un sistema de medici&oacute;n permanente de calidad del aire en l&iacute;nea v&iacute;a internet, de modo de presentar los datos instant&aacute;neos de todas las estaciones de la red de monitoreo Ventanas. Dicho sistema deber&aacute; ser p&uacute;blico y estar a disposici&oacute;n final de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> iii. Adem&aacute;s, se estableci&oacute; que el titular deber&aacute; remitir una propuesta de sistema de informaci&oacute;n que incorpore ambos aspectos se&ntilde;alados, a la SEREMI de Salud, SAG y CONAMA V Regi&oacute;n, quienes tendr&aacute;n un plazo m&aacute;ximo de 60 d&iacute;as para su revisi&oacute;n, informando de ello al titular, con copia a la COREMA V Regi&oacute;n y Municipalidad de Puchuncav&iacute;.</p> <p> iv. Finalmente, en lo que interesa, se indica que los sistemas de informaci&oacute;n de monitoreos ambientales deber&aacute;n estar implementados y operativos previo al inicio de la operaci&oacute;n de la Central Nueva Ventanas.</p> <p> c) Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 275, de 2010, de la COREMA de la V Regi&oacute;n, reca&iacute;da en el Estudio de Impacto Ambiental de la Central Termoel&eacute;ctrica Campiche , se&ntilde;ala lo siguiente en lo que respecta al monitoreo de la calidad del aire:</p> <p> i. En la etapa de operaci&oacute;n, se establecer&aacute; un monitoreo de emisiones de la atm&oacute;sfera para constatar el cumplimiento de las emisiones de SO2, NOx y PM10, comprometidas durante la evaluaci&oacute;n ambiental del proyecto. Para ello se efectuar&aacute; un monitoreo continuo (medici&oacute;n permanente) y uno isocin&eacute;tico (dos veces al a&ntilde;o). En el caso espec&iacute;fico del SO2, las mediciones se realizar&aacute;n en la chimenea de la Unidad 2 existente en el Complejo Ventanas. Se remitir&aacute;n informes mensuales del monitoreo en formato digital y papel al SAG V Regi&oacute;n, Autoridad Sanitaria y CONAMA Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> ii. Durante el proceso de evaluaci&oacute;n ambiental, el titular ha incorporado como compromiso voluntario, entre otros, la instalaci&oacute;n de una estaci&oacute;n de monitoreo de la calidad del aire en la localidad de Ventanas, la que pasar&aacute; a formar parte de la Red Ventanas.</p> <p> 8) Que, a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedentes, es preciso efectuar las siguientes conclusiones respecto de las Centrales Termoel&eacute;ctricas Nueva Ventanas y Campiche:</p> <p> a) En las RCA de ambas centrales se estableci&oacute; que dentro de la etapa de operaci&oacute;n deber&aacute;n implementar sistemas de monitoreos, tanto continuos como isocin&eacute;ticos a fin de obtener una medici&oacute;n permanente de calidad del aire y constatar las emisiones de SO2. Incluso, en el caso de la Central Nueva Ventanas se se&ntilde;al&oacute; que dicho sistema deber&aacute; ser p&uacute;blico y estar a disposici&oacute;n final de la ciudadan&iacute;a.</p> <p> b) Adem&aacute;s, en ambos casos se estableci&oacute; que el titular del proyecto deb&iacute;a implementar un sistema de informaci&oacute;n de los datos obtenidos de las mediciones, los que deb&iacute;an ser remitidos a la CONAMA de la V Regi&oacute;n. En el caso espec&iacute;fico de la Central Campiche, los informes de monitoreos deben ser de car&aacute;cter mensual en formato digital y papel.</p> <p> c) Dichas mediciones, establecidas en las correspondientes RCA, corresponden al cumplimiento de la Norma primaria de calidad del aire para di&oacute;xido de azufre establecida en el citado Decreto N&deg; 113, de 2002. Ello fue posteriormente complementado con la dictaci&oacute;n del Decreto N&deg; 13, de 2011, que Establece Norma de emisi&oacute;n para Centrales Termoel&eacute;ctricas y que estableci&oacute; obligaciones espec&iacute;ficas en cuanto a par&aacute;metros de emisi&oacute;n as&iacute; como la instalaci&oacute;n y certificaci&oacute;n de los sistemas de monitoreo continuo de emisiones.</p> <p> d) Con todo, en ambos casos, la informaci&oacute;n debe ser remitida en la actualidad al Ministerio del Medio Ambiente, en tanto es continuador legal de la CONAMA, independientemente de las facultades fiscalizadoras que le correspondan a la Superintendencia del Medio Ambiente en la materia.</p> <p> 9) Que el Ministerio del Medio Ambiente procedi&oacute; a derivar la solicitud materia del presente amparo a la Superintendencia del Medio Ambiente, por cuanto estim&oacute; que dicho organismo era el competente para pronunciarse sobre la informaci&oacute;n requerida. Sin embargo, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, m&aacute;s all&aacute; de las atribuciones que en materia medio ambiental le correspondan en este caso tanto al Ministerio de Salud como Autoridad Sanitaria y a la Superintendencia del Medio Ambiente; en la actualidad es el organismo reclamado el encargado de administrar la informaci&oacute;n de los programas de calidad del aire, adem&aacute;s de ser el continuador legal de la CONAMA, organismo al cual se le reportaban los informes de emisiones antes de la creaci&oacute;n del referido ministerio.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, seg&uacute;n consta en el ORD. N&deg; 165/2013, de 17 de abril de 2013, cuya copia se ha acompa&ntilde;ado, es el Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, quien reconoce de manera expresa, que las empresas sujetas a instrumentos de Gesti&oacute;n Ambiental, tales como Plan de Descontaminaci&oacute;n (como ocurre con las Unidades 1 y 2 de la Central Termoel&eacute;ctrica Ventanas) o Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (caso de las Centrales Termoel&eacute;ctricas Nueva Ventanas y Campiche), &ldquo;informan mensualmente respecto de la calidad del aire registradas en las estaciones de monitoreo emplazadas en la zona&rdquo;. Incluso se&ntilde;ala que dentro de las empresas que le reportan desde los sistemas de monitoreo de emisiones atmosf&eacute;ricas medidas en chimenea, se encuentran, precisamente, las consultadas por el solicitante. Por ello, al menos en lo relativo a esta informaci&oacute;n, la derivaci&oacute;n resultaba improcedente y, por el contrario, correspond&iacute;a su entrega directamente por el &oacute;rgano requerido al solicitante.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, en la respuesta entregada por la Superintendencia del Medio Ambiente, a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 1973, de 14 de agosto de 2013, cuyo contenido fue expuesto en el numeral 6&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, deja entrever que solamente dispone de parte de lo consultado, referido a aquella informaci&oacute;n de emisiones de fuentes que quedan dentro de la &oacute;rbita de sus atribuciones, las que como se ha indicado, corresponde en todo aquello que se encontraba sujeto anteriormente a la fiscalizaci&oacute;n de la Autoridad Sanitaria y en el caso espec&iacute;fico de las Centrales Termoel&eacute;ctricas, a lo previsto en el citado Decreto N&deg; 13, de 2011.</p> <p> 12) Que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; derivar la solicitud de informaci&oacute;n al que deba conocerla, s&oacute;lo en aquellos casos que &ldquo;no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados&rdquo;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en su numeral 2.1., se&ntilde;ala que &ldquo;se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder&rdquo;. Seg&uacute;n lo se&ntilde;alado, consta que los supuestos del mencionado art&iacute;culo 13 no concurren de manera absoluta en el presente caso, por cuanto el Ministerio del Medio Ambiente se encontraba en condiciones de atender la solicitud de acceso presentada por el recurrente, al menos en aquella parte que comprende la informaci&oacute;n de monitoreos de emisiones que deben ser reportados a esa Subsecretar&iacute;a de Estado. Por ello, a juicio de este Consejo, la derivaci&oacute;n efectuada a la Superintendencia del Medio Ambiente, resulta en parte, improcedente, lo que ser&aacute; representado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 13) Que, de esta forma, se acoger&aacute; parcialmente el amparo interpuesto, orden&aacute;ndose al organismo reclamado a pronunciarse derechamente acerca de informaci&oacute;n requerida por el recurrente, ordenando la entrega de aquellos datos que, de acuerdo a la normativa expuesta en esta decisi&oacute;n, obran en su poder.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera, en contra del Ministerio del Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar la informaci&oacute;n requerida por el recurrente en su solicitud de 22 de mayo de 2013, que, conforme a la normativa se&ntilde;alada en esta decisi&oacute;n, deba ser reportada a esa Subsecretar&iacute;a de Estado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Le&oacute;n Cabrera y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Ruben Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>