Decisión ROL C6145-22
Reclamante: CATHERINE ARAYA TORREJÓN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RENCA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Renca, teniéndose por entregada, de manera extemporánea, la información requerida, correspondiente al listado de organizaciones territoriales que dejaron de existir entre diciembre de 2019 y febrero de 2021, indicando qué ocurrió con su patrimonio, al haber sido entregada con posterioridad a la interposición del presente reclamo. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, ya que, el órgano no dio cuenta de la existencia de un litigio pendiente en sede judicial en el marco del cual pudiera verse afectada su defensa jurídica y judicial, sin especificar ni probar además la forma en que dicha eventual vulneración se verificaría. A su vez, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite a la solicitante copia de los descargos evacuados en esta sede y del documento acompañado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6145-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Renca</p> <p> Requirente: Catherine Araya Torrej&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 08.07.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Renca, teni&eacute;ndose por entregada, de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n requerida, correspondiente al listado de organizaciones territoriales que dejaron de existir entre diciembre de 2019 y febrero de 2021, indicando qu&eacute; ocurri&oacute; con su patrimonio, al haber sido entregada con posterioridad a la interposici&oacute;n del presente reclamo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, ya que, el &oacute;rgano no dio cuenta de la existencia de un litigio pendiente en sede judicial en el marco del cual pudiera verse afectada su defensa jur&iacute;dica y judicial, sin especificar ni probar adem&aacute;s la forma en que dicha eventual vulneraci&oacute;n se verificar&iacute;a.</p> <p> A su vez, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite a la solicitante copia de los descargos evacuados en esta sede y del documento acompa&ntilde;ado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6145-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2022, do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Renca la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Para la actualizaci&oacute;n del PRC seg&uacute;n indica el articulo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n &quot;deber&aacute; informar de este hecho a los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y dem&aacute;s interesados&quot;. En consultas previas se responde que se enviaron 144 cartas certificadas, de las cuales solo 125 corresponden a organizaciones territoriales de la comuna, de hecho, el motivo que indican es &quot;sobre el n&uacute;mero de organizaciones territoriales a esa fecha, la cifra asciende a 125, de conformidad a los antecedentes con que contaba el Departamento de Organizaciones Comunitarias de este municipio. &quot; MU265T0001934. Las cartas certificadas fueron enviadas el 02-02-2021 seg&uacute;n informe observaciones anteproyecto disponible en la p&aacute;gina web.</p> <p> En las &uacute;ltimas elecciones de COSOC realizadas en diciembre 2019 seg&uacute;n el padr&oacute;n disponible se pueden ver en la n&oacute;mina 185 organizaciones territoriales.</p> <p> Con todos los antecedentes expuestos solicito el listado de organizaciones territoriales que dejaron de existir entre las elecciones del COSOC diciembre 2019 y el env&iacute;o de las cartas certificadas por el PRC febrero 2021 y tambi&eacute;n saber que ocurri&oacute; con el patrimonio de estas organizaciones&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de julio de 2022, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n 298/2022, la Municipalidad de Renca respondi&oacute; al requerimiento, citando los art&iacute;culos 5, 10, 15 y 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, y la decisi&oacute;n de amparo rol C7902-20, en la que se rechaz&oacute; un reclamo interpuesto por el solicitante que requer&iacute;a una serie de documentos que el organismo p&uacute;blico pretend&iacute;a hacer valer como parte de su estrategia de defensa judicial.</p> <p> Luego, explica que el 5 de abril de 2022 se interpuso reclamo de ilegalidad municipal ingresado a sede judicial en causa Rol N&deg; 230-2022, notificada al municipio el 26 de mayo de 2022, y se tramita ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago. En dicho reclamo se debate, la impugnaci&oacute;n de la Actualizaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal de Renca, promulgado por Decreto Alcaldicio N&deg; 214, de 2022, que dicen directa relaci&oacute;n con los antecedentes que pide la solicitante.</p> <p> Agrega que la solicitante se dirigi&oacute; a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica alegando que el nuevo Plan Regulador Comunal de Renca (PRC), aprobado mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 214 de 9 de febrero de 2022, contaba con aspectos de su procedimiento de elaboraci&oacute;n viciados, pronunci&aacute;ndose el organismo contralor en Oficio N&deg; E221609/2022, indicando que &quot;a esta Contralor&iacute;a General no le corresponde informar ni intervenir en asuntos que est&eacute;n sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que ocurre en la especie&quot;.</p> <p> Por lo anterior, concluye que, existiendo una controversia pendiente, sumado a que los documentos requeridos est&aacute;n sujetos a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra a), de la Ley N&deg; 20.285, en la medida que se trata de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales del municipio, corresponde denegar la informaci&oacute;n requerida, sin perjuicio de indicarle al requirente aquella que est&aacute; permanentemente al p&uacute;blico en la p&aacute;gina web municipal, en los banners que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de julio de 2022, do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;La informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada: solicito el listado de organizaciones territoriales que dejaron de existir entre las elecciones del COSOC diciembre 2019 y el env&iacute;o de las cartas certificadas por el PRC febrero 2021 y tambi&eacute;n saber que ocurri&oacute; con el patrimonio de estas organizaciones. La respuesta entregada claramente no corresponde a la solicitud realizada, solicito la n&oacute;mina de organizaciones territoriales que dejaron de existir seg&uacute;n respuesta entregada en anteriores SAI a la misma instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, mediante Oficio E16097, de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 2180, del 7 de septiembre de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, si bien ahora la solicitante aclara que pidi&oacute; copia del listado de organizaciones territoriales que dejaron de existir entre las elecciones del COSOC en diciembre de 2019 y tambi&eacute;n conocer qu&eacute; ocurri&oacute; con el patrimonio de estas organizaciones, entre los considerandos 5&deg; y 8&deg; de la respuesta se desarrollaron las razones que motivaban la reserva legal por encontrarse pendientes de resoluci&oacute;n asuntos vinculados a defensas de car&aacute;cter jur&iacute;dico y judicial, toda vez que, as&iacute; lo expres&oacute; en el requerimiento de informaci&oacute;n al fundamentar su solicitud, vinculando el objeto del requerimiento con la aprobaci&oacute;n del Plan Regulador comunal de Renca, que est&aacute; siendo impugnando en sede judicial, y con la abstenci&oacute;n de la Contralor&iacute;a de pronunciamiento en relaci&oacute;n a la impugnaci&oacute;n del mismo acto, generando una relaci&oacute;n causal entre la informaci&oacute;n requerida y la impugnaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal. As&iacute;, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida por el argumento contenido en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Indica que, lo anterior se justifica en el reclamo de ilegalidad municipal ingresado a sede judicial en causa Rol N&deg; 230-2022, cuya resoluci&oacute;n que dio curso al reclamo fue notificada el 26 de mayo de 2022, que es anterior a la denegaci&oacute;n impetrada por el municipio, y que se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n en Corte de Apelaciones de Santiago. Tal como se mencion&oacute; en la respuesta denegatoria, en dicho reclamo se busca que se declare ilegal el Decreto Alcaldicio N&deg; 214 de 2022 que promulg&oacute; la Actualizaci&oacute;n del Plan Regulador Comunal de Renca, por lo tanto, es un recurso que ataca el acto fundante del nuevo Plan Regulador Comunal, siendo cada antecedente relevante para efectos de lo discutido en sede judicial.</p> <p> Manifiesta que podr&iacute;a considerarse que la reclamante no es parte interesada, pero aun as&iacute; los antecedentes requeridos estar&iacute;an protegidos por la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha norma tiene dos componentes, que son defensas jur&iacute;dicas y judiciales, siendo v&aacute;lido para defensas no solo en sede judicial sino que tambi&eacute;n en sede administrativa, como es el caso de la acci&oacute;n hecha valer por la recurrente ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la cual se encuentra resuelta.</p> <p> Se&ntilde;ala que el criterio aplicado por el municipio se basa en la decisi&oacute;n de amparo rol C7902-20, ratificada por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N&deg; 186-2021.</p> <p> Reitera, adem&aacute;s, que en la respuesta denegatoria se le indic&oacute; a la reclamante donde est&aacute;n disponibles los antecedentes del Plan Regulador, en los links que se se&ntilde;alaron.</p> <p> Explica que, en el presente caso lo que se requiere es el listado de organizaciones que dejaron de existir entre diciembre de 2019 y febrero de 2021, motivo por el cual, corresponde hacer algunas precisiones acerca de dicha solicitud, espec&iacute;ficamente, que independiente de los argumentos ya entregados donde se justifica que la petici&oacute;n es susceptible de ser rechazada por la causal regulada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley N&deg; 20.285, el municipio considera que la informaci&oacute;n requerida ha dejado de afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, raz&oacute;n por la cual, se accede a su entrega, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> - Entre los meses de diciembre de 2019 y febrero de 2021, solo una organizaci&oacute;n dej&oacute; de existir en Renca. Esta organizaci&oacute;n es el Comit&eacute; de Allegados Santa Isabel, que fue disuelta con fecha 2 de marzo de 2020, mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 321, el cual se acompa&ntilde;a a la presente respuesta. Por tal motivo, no existe un listado propiamente tal.</p> <p> - Indica que, como se puede apreciar en el Decreto mencionado, la organizaci&oacute;n no ten&iacute;a patrimonio, raz&oacute;n por la cual el mismo acto administrativo no se pronuncia sobre el destino de su patrimonio.</p> <p> Finalmente, indica que el reclamo de ilegalidad que se encuentra actualmente pendiente de resolverse por la Corte de Apelaciones de Santiago es el Contencioso Administrativo 230-2022 y el estado en que se encuentra el procedimiento es que se tuvo por evacuado el informe de la se&ntilde;ora Fiscal Judicial en resoluci&oacute;n del 5 de agosto de 2022.</p> <p> De conformidad a lo expuesto, solicita que se desestime el amparo presentado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente al listado de organizaciones territoriales que dejaron de existir entre las elecciones del COSOC diciembre 2019 y el env&iacute;o de las cartas certificadas por el Plano Regulador Comunal en febrero 2021 y tambi&eacute;n saber qu&eacute; ocurri&oacute; con el patrimonio de estas organizaciones. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que este Consejo no comparte la afirmaci&oacute;n del municipio referida a que solo en esta instancia la reclamante habr&iacute;a aclarado su petici&oacute;n, por cuanto, tanto en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n como al formular el amparo, se&ntilde;al&oacute; expresamente &quot;solicito el listado de organizaciones territoriales que dejaron de existir entre las elecciones del COSOC diciembre 2019 y el env&iacute;o de las cartas certificadas por el PRC febrero 2021 y tambi&eacute;n saber que ocurri&oacute; con el patrimonio de estas organizaciones&quot;. Por lo anterior, lo sostenido por el &oacute;rgano no es efectivo y no puede servir de fundamento para justificar la falta de entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, luego, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente: &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra a), entiende por estos antecedentes, entre otros a &quot;aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 5) Que, en este sentido, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva o secreto alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo mencione la existencia de alg&uacute;n procedimiento judicial. Por el contrario, para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica y judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado.</p> <p> 6) Que, a su turno, la determinaci&oacute;n de qu&eacute; puede estimarse como &quot;antecedentes&quot; que se encuentren vinculados con defensas jur&iacute;dicas y judiciales, que resulten &quot;necesarios&quot; para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisi&oacute;n pueda adoptarse arbitrariamente, sino que permanece siempre cubierta por la debida fundamentaci&oacute;n, racional y razonable, propia de todo &oacute;rgano de un Estado democr&aacute;tico de Derecho.</p> <p> 7) Que, como se evidencia de lo explicado en los considerandos precedentes, resulta un presupuesto inherente para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva en comento la existencia de un conflicto jur&iacute;dico y judicial, en cuyo contexto pueda verse afectado el debido funcionamiento del &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente respecto de su defensa en dicha instancia. Sin embargo, en el presente caso, a simple vista se advierte que no se verifican los presupuestos descritos, por cuanto, en primer t&eacute;rmino, si bien la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n utiliza como contexto el proceso de actualizaci&oacute;n del Plano Regulador Comunal, los antecedentes requeridos son independientes y externos a dicha instancia, toda vez que, a lo que se solicita acceder es al listado de organizaciones territoriales que dejaron de existir entre diciembre de 2019 y febrero de 2021, con indicaci&oacute;n de lo ocurrido con su patrimonio, cuesti&oacute;n ajena al referido proceso de actualizaci&oacute;n del PRC y a la posterior interposici&oacute;n y substanciaci&oacute;n de un reclamo de ilegalidad municipal. De lo anterior, se desprende desde ya la falta de procedencia de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto alegada por el municipio.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que la existencia de una acci&oacute;n administrativa hecha valer por la recurrente ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica tampoco permite fundar la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto, ya que, al contrario de lo que sostiene el municipio, la norma es clara al exigir que &quot;se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;, excluyendo este &uacute;ltimo concepto a la sede administrativa, instancia que, por su naturaleza, no puede ser considerada un conflicto que requiera la elaboraci&oacute;n y presentaci&oacute;n de una defensa jur&iacute;dico y judicial por parte del &oacute;rgano que es requerido; consider&aacute;ndose, adem&aacute;s, que a la fecha de la respuesta en ente contralor ya se hab&iacute;a pronunciado respecto de la acci&oacute;n de la solicitante.</p> <p> 9) Que, pese a la suficiencia de lo expresado, y que permite desestimar de plano la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, se debe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano tampoco ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los antecedentes requeridos para una hipot&eacute;tica defensa jur&iacute;dica y judicial, lo cual permitir&iacute;a obtener un m&iacute;nimo de comprensi&oacute;n acerca del grado de necesidad y vinculaci&oacute;n entre lo pedido en este amparo y el debido cumplimiento de sus funciones. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Razones por las cuales ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto en an&aacute;lisis, decret&aacute;ndose procedente la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, sin embargo, como se describi&oacute; en el n&uacute;mero 4 de la parte expositiva, en sus descargos el &oacute;rgano reclamado incorpora la informaci&oacute;n requerida, al manifestar que, entre los meses de diciembre de 2019 y febrero de 2021, solo una organizaci&oacute;n dej&oacute; de existir en Renca, la que corresponde al Comit&eacute; de Allegados Santa Isabel, que fue disuelto el 2 de marzo de 2020, mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 321, el cual acompa&ntilde;a, y que da cuenta de que la organizaci&oacute;n no ten&iacute;a patrimonio, raz&oacute;n por la cual el mismo acto administrativo no se pronuncia sobre su destino.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; acogido, al desestimarse la concurrencia de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, a), de la Ley de Transparencia, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, la cual, sin embargo, se tendr&aacute; por proporcionada, extempor&aacute;neamente, con el m&eacute;rito de los antecedentes incorporados en esta sede, los que ser&aacute;n remitidos a la solicitante en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n consagrados en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n en contra de la Municipalidad de Renca, teni&eacute;ndose por entregada, de manera extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca y a do&ntilde;a Catherine Araya Torrej&oacute;n, adjuntando a esta &uacute;ltima copia de los descargos y documento proporcionado por el &oacute;rgano en esta sede.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>