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DECISIÓN AMPARO ROL C6145-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Renca</p>
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Requirente: Catherine Araya Torrejón</p>
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Ingreso Consejo: 08.07.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Renca, teniéndose por entregada, de manera extemporánea, la información requerida, correspondiente al listado de organizaciones territoriales que dejaron de existir entre diciembre de 2019 y febrero de 2021, indicando qué ocurrió con su patrimonio, al haber sido entregada con posterioridad a la interposición del presente reclamo.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, ya que, el órgano no dio cuenta de la existencia de un litigio pendiente en sede judicial en el marco del cual pudiera verse afectada su defensa jurídica y judicial, sin especificar ni probar además la forma en que dicha eventual vulneración se verificaría.</p>
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A su vez, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se remite a la solicitante copia de los descargos evacuados en esta sede y del documento acompañado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1324 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6145-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de junio de 2022, doña Catherine Araya Torrejón solicitó a la Municipalidad de Renca la siguiente información: "Para la actualización del PRC según indica el articulo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcción "deberá informar de este hecho a los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados". En consultas previas se responde que se enviaron 144 cartas certificadas, de las cuales solo 125 corresponden a organizaciones territoriales de la comuna, de hecho, el motivo que indican es "sobre el número de organizaciones territoriales a esa fecha, la cifra asciende a 125, de conformidad a los antecedentes con que contaba el Departamento de Organizaciones Comunitarias de este municipio. " MU265T0001934. Las cartas certificadas fueron enviadas el 02-02-2021 según informe observaciones anteproyecto disponible en la página web.</p>
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En las últimas elecciones de COSOC realizadas en diciembre 2019 según el padrón disponible se pueden ver en la nómina 185 organizaciones territoriales.</p>
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Con todos los antecedentes expuestos solicito el listado de organizaciones territoriales que dejaron de existir entre las elecciones del COSOC diciembre 2019 y el envío de las cartas certificadas por el PRC febrero 2021 y también saber que ocurrió con el patrimonio de estas organizaciones".</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de julio de 2022, a través de Resolución 298/2022, la Municipalidad de Renca respondió al requerimiento, citando los artículos 5, 10, 15 y 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, y la decisión de amparo rol C7902-20, en la que se rechazó un reclamo interpuesto por el solicitante que requería una serie de documentos que el organismo público pretendía hacer valer como parte de su estrategia de defensa judicial.</p>
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Luego, explica que el 5 de abril de 2022 se interpuso reclamo de ilegalidad municipal ingresado a sede judicial en causa Rol N° 230-2022, notificada al municipio el 26 de mayo de 2022, y se tramita ante la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago. En dicho reclamo se debate, la impugnación de la Actualización del Plan Regulador Comunal de Renca, promulgado por Decreto Alcaldicio N° 214, de 2022, que dicen directa relación con los antecedentes que pide la solicitante.</p>
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Agrega que la solicitante se dirigió a la Contraloría General de la República alegando que el nuevo Plan Regulador Comunal de Renca (PRC), aprobado mediante Decreto Alcaldicio N° 214 de 9 de febrero de 2022, contaba con aspectos de su procedimiento de elaboración viciados, pronunciándose el organismo contralor en Oficio N° E221609/2022, indicando que "a esta Contraloría General no le corresponde informar ni intervenir en asuntos que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que ocurre en la especie".</p>
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Por lo anterior, concluye que, existiendo una controversia pendiente, sumado a que los documentos requeridos están sujetos a la causal de reserva del artículo 21, número 1, letra a), de la Ley N° 20.285, en la medida que se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales del municipio, corresponde denegar la información requerida, sin perjuicio de indicarle al requirente aquella que está permanentemente al público en la página web municipal, en los banners que indica.</p>
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3) AMPARO: El 8 de julio de 2022, doña Catherine Araya Torrejón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "La información entregada no corresponde a la solicitada: solicito el listado de organizaciones territoriales que dejaron de existir entre las elecciones del COSOC diciembre 2019 y el envío de las cartas certificadas por el PRC febrero 2021 y también saber que ocurrió con el patrimonio de estas organizaciones. La respuesta entregada claramente no corresponde a la solicitud realizada, solicito la nómina de organizaciones territoriales que dejaron de existir según respuesta entregada en anteriores SAI a la misma institución".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, mediante Oficio E16097, de 24 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio N° 2180, del 7 de septiembre de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, si bien ahora la solicitante aclara que pidió copia del listado de organizaciones territoriales que dejaron de existir entre las elecciones del COSOC en diciembre de 2019 y también conocer qué ocurrió con el patrimonio de estas organizaciones, entre los considerandos 5° y 8° de la respuesta se desarrollaron las razones que motivaban la reserva legal por encontrarse pendientes de resolución asuntos vinculados a defensas de carácter jurídico y judicial, toda vez que, así lo expresó en el requerimiento de información al fundamentar su solicitud, vinculando el objeto del requerimiento con la aprobación del Plan Regulador comunal de Renca, que está siendo impugnando en sede judicial, y con la abstención de la Contraloría de pronunciamiento en relación a la impugnación del mismo acto, generando una relación causal entre la información requerida y la impugnación del Plan Regulador Comunal. Así, se denegó la información requerida por el argumento contenido en el artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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Indica que, lo anterior se justifica en el reclamo de ilegalidad municipal ingresado a sede judicial en causa Rol N° 230-2022, cuya resolución que dio curso al reclamo fue notificada el 26 de mayo de 2022, que es anterior a la denegación impetrada por el municipio, y que se encuentra actualmente en tramitación en Corte de Apelaciones de Santiago. Tal como se mencionó en la respuesta denegatoria, en dicho reclamo se busca que se declare ilegal el Decreto Alcaldicio N° 214 de 2022 que promulgó la Actualización del Plan Regulador Comunal de Renca, por lo tanto, es un recurso que ataca el acto fundante del nuevo Plan Regulador Comunal, siendo cada antecedente relevante para efectos de lo discutido en sede judicial.</p>
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Manifiesta que podría considerarse que la reclamante no es parte interesada, pero aun así los antecedentes requeridos estarían protegidos por la causal del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha norma tiene dos componentes, que son defensas jurídicas y judiciales, siendo válido para defensas no solo en sede judicial sino que también en sede administrativa, como es el caso de la acción hecha valer por la recurrente ante la Contraloría General de la República, la cual se encuentra resuelta.</p>
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Señala que el criterio aplicado por el municipio se basa en la decisión de amparo rol C7902-20, ratificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 186-2021.</p>
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Reitera, además, que en la respuesta denegatoria se le indicó a la reclamante donde están disponibles los antecedentes del Plan Regulador, en los links que se señalaron.</p>
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Explica que, en el presente caso lo que se requiere es el listado de organizaciones que dejaron de existir entre diciembre de 2019 y febrero de 2021, motivo por el cual, corresponde hacer algunas precisiones acerca de dicha solicitud, específicamente, que independiente de los argumentos ya entregados donde se justifica que la petición es susceptible de ser rechazada por la causal regulada en el artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley N° 20.285, el municipio considera que la información requerida ha dejado de afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, razón por la cual, se accede a su entrega, en los siguientes términos:</p>
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- Entre los meses de diciembre de 2019 y febrero de 2021, solo una organización dejó de existir en Renca. Esta organización es el Comité de Allegados Santa Isabel, que fue disuelta con fecha 2 de marzo de 2020, mediante Decreto Alcaldicio N° 321, el cual se acompaña a la presente respuesta. Por tal motivo, no existe un listado propiamente tal.</p>
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- Indica que, como se puede apreciar en el Decreto mencionado, la organización no tenía patrimonio, razón por la cual el mismo acto administrativo no se pronuncia sobre el destino de su patrimonio.</p>
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Finalmente, indica que el reclamo de ilegalidad que se encuentra actualmente pendiente de resolverse por la Corte de Apelaciones de Santiago es el Contencioso Administrativo 230-2022 y el estado en que se encuentra el procedimiento es que se tuvo por evacuado el informe de la señora Fiscal Judicial en resolución del 5 de agosto de 2022.</p>
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De conformidad a lo expuesto, solicita que se desestime el amparo presentado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente al listado de organizaciones territoriales que dejaron de existir entre las elecciones del COSOC diciembre 2019 y el envío de las cartas certificadas por el Plano Regulador Comunal en febrero 2021 y también saber qué ocurrió con el patrimonio de estas organizaciones. Por su parte, el órgano reclamado denegó el acceso a la información, invocando la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en primer término, se debe hacer presente que este Consejo no comparte la afirmación del municipio referida a que solo en esta instancia la reclamante habría aclarado su petición, por cuanto, tanto en la solicitud de acceso a la información como al formular el amparo, señaló expresamente "solicito el listado de organizaciones territoriales que dejaron de existir entre las elecciones del COSOC diciembre 2019 y el envío de las cartas certificadas por el PRC febrero 2021 y también saber que ocurrió con el patrimonio de estas organizaciones". Por lo anterior, lo sostenido por el órgano no es efectivo y no puede servir de fundamento para justificar la falta de entrega de la información.</p>
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4) Que, luego, respecto de la alegación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente: "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales". Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su artículo 7, N° 1, letra a), entiende por estos antecedentes, entre otros a "aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico".</p>
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5) Que, en este sentido, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva o secreto alegada, que el órgano sólo mencione la existencia de algún procedimiento judicial. Por el contrario, para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica y judicial del órgano, lo que debe ser acreditado.</p>
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6) Que, a su turno, la determinación de qué puede estimarse como "antecedentes" que se encuentren vinculados con defensas jurídicas y judiciales, que resulten "necesarios" para ese fin, es un asunto que, si bien queda a la discrecionalidad del organismo administrativo de que se trate, desde luego no significa que dicha decisión pueda adoptarse arbitrariamente, sino que permanece siempre cubierta por la debida fundamentación, racional y razonable, propia de todo órgano de un Estado democrático de Derecho.</p>
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7) Que, como se evidencia de lo explicado en los considerandos precedentes, resulta un presupuesto inherente para la configuración de la causal de reserva en comento la existencia de un conflicto jurídico y judicial, en cuyo contexto pueda verse afectado el debido funcionamiento del órgano, específicamente respecto de su defensa en dicha instancia. Sin embargo, en el presente caso, a simple vista se advierte que no se verifican los presupuestos descritos, por cuanto, en primer término, si bien la solicitud de acceso a la información utiliza como contexto el proceso de actualización del Plano Regulador Comunal, los antecedentes requeridos son independientes y externos a dicha instancia, toda vez que, a lo que se solicita acceder es al listado de organizaciones territoriales que dejaron de existir entre diciembre de 2019 y febrero de 2021, con indicación de lo ocurrido con su patrimonio, cuestión ajena al referido proceso de actualización del PRC y a la posterior interposición y substanciación de un reclamo de ilegalidad municipal. De lo anterior, se desprende desde ya la falta de procedencia de la invocación de la causal de reserva o secreto alegada por el municipio.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar que la existencia de una acción administrativa hecha valer por la recurrente ante la Contraloría General de la República tampoco permite fundar la alegación de la causal de reserva o secreto, ya que, al contrario de lo que sostiene el municipio, la norma es clara al exigir que "se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales", excluyendo este último concepto a la sede administrativa, instancia que, por su naturaleza, no puede ser considerada un conflicto que requiera la elaboración y presentación de una defensa jurídico y judicial por parte del órgano que es requerido; considerándose, además, que a la fecha de la respuesta en ente contralor ya se había pronunciado respecto de la acción de la solicitante.</p>
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9) Que, pese a la suficiencia de lo expresado, y que permite desestimar de plano la configuración de la causal de reserva o secreto invocada, se debe señalar que el órgano tampoco ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los antecedentes requeridos para una hipotética defensa jurídica y judicial, lo cual permitiría obtener un mínimo de comprensión acerca del grado de necesidad y vinculación entre lo pedido en este amparo y el debido cumplimiento de sus funciones. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Razones por las cuales será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto en análisis, decretándose procedente la entrega de la información.</p>
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10) Que, sin embargo, como se describió en el número 4 de la parte expositiva, en sus descargos el órgano reclamado incorpora la información requerida, al manifestar que, entre los meses de diciembre de 2019 y febrero de 2021, solo una organización dejó de existir en Renca, la que corresponde al Comité de Allegados Santa Isabel, que fue disuelto el 2 de marzo de 2020, mediante Decreto Alcaldicio N° 321, el cual acompaña, y que da cuenta de que la organización no tenía patrimonio, razón por la cual el mismo acto administrativo no se pronuncia sobre su destino.</p>
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11) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será acogido, al desestimarse la concurrencia de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, a), de la Ley de Transparencia, ordenándose la entrega de la información requerida, la cual, sin embargo, se tendrá por proporcionada, extemporáneamente, con el mérito de los antecedentes incorporados en esta sede, los que serán remitidos a la solicitante en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Catherine Araya Torrejón en contra de la Municipalidad de Renca, teniéndose por entregada, de manera extemporánea, la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca y a doña Catherine Araya Torrejón, adjuntando a esta última copia de los descargos y documento proporcionado por el órgano en esta sede.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>