Decisión ROL C1053-13
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Reclamante: CÉSAR ANTONIO HERNÁNDEZ LLANCAMIL  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región Metropolitana, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud sobre situación de un terreno fiscal ubicado en la comuna de La Cisterna, que ha causado varios problemas a los vecinos del sector (incendios, delitos y basura). El Consejo señaló que la respuesta otorgada por el órgano reclamado, en tanto se pronuncia afirmativa o negativamente respecto de cada uno de los requerimientos, satisface la solicitud de acceso, declarando que se tendrá por entregada la información, aunque en forma extemporánea, con la notificación al recurrente de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1053-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: C&eacute;sar Hern&aacute;ndez Llancamil.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.07.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 476 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1053-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de mayo de 2013, don C&eacute;sar Hern&aacute;ndez Llancamil efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (en adelante, SEREMI) de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana, respecto a la situaci&oacute;n de un terreno fiscal ubicado en la comuna de La Cisterna, que ha causado varios problemas a los vecinos del sector (incendios, delitos y basura). Al respecto, requiere saber lo siguiente:</p> <p> a) &iquest;Tiene conocimiento que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU) elabor&oacute; un informe legal sobre el predio singularizado, el 2012?</p> <p> b) En raz&oacute;n de este informe legal, &iquest;qu&eacute; decisi&oacute;n se tomar&aacute; en cuanto al destino del terreno?</p> <p> c) &iquest;Envi&oacute; oficios a Carabineros de Chile o a Polic&iacute;a de Investigaciones de la comuna de La Cisterna, para resguardar la seguridad de los vecinos del sector por el riesgo que implica un terreno fiscal con construcciones destruidas?</p> <p> d) &iquest;Se solicit&oacute; resguardo policial para el cuidado de la reja del terreno fiscal?</p> <p> e) &iquest;Se ha considerado la propuesta de la Junta de Vecinos Vida Feliz, para que el terreno se destine a un parque urbano?</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de julio de 2013, don C&eacute;sar Hern&aacute;ndez Llancamil dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Metropolitana, mediante el Oficio N&deg; 2.852, de 9 de julio de 2013. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 1&deg; de agosto de 2013, por oficio N&deg; 4.374, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Es efectivo que la solicitud de informaci&oacute;n no fue respondida dentro del plazo que establece la ley, debido a un error en el ingreso de la carta que contiene la solicitud al Sistema de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana (SIAC). En ning&uacute;n caso se debi&oacute; a una intenci&oacute;n deliberada de omitir u ocultar informaci&oacute;n al reclamante.</p> <p> b) El organismo se&ntilde;ala que dicha explicaci&oacute;n no constituye en ning&uacute;n caso una justificaci&oacute;n y se han tomado todas las medidas del caso e impartido las instrucciones necesarias para que no vuelva a ocurrir.</p> <p> c) Adjunta a sus descargos copia del oficio N&deg; 4.369 de 31 de julio de 2013, enviado al reclamante, a su direcci&oacute;n postal, que contiene la respuesta del &oacute;rgano a cada uno de los requerimientos formulados, en los t&eacute;rminos que a continuaci&oacute;n se describen.</p> <p> i. El organismo s&iacute; tiene conocimiento del Informe del MINVU al que hace referencia. Es m&aacute;s, el a&ntilde;o 2012 se estableci&oacute; una mesa de trabajo junto a SERVIU y MINVU para analizar en conjunto el destino del lugar.</p> <p> ii. En cuanto a la destinaci&oacute;n del terreno, el inmueble estaba a disposici&oacute;n de SERVIU, quienes hasta mayo de 2013 estuvieron analizando las posibilidades de construir viviendas sociales o dar otro uso al inmueble. Hoy estamos evaluando la mejor forma de conciliar los intereses de la comunidad con las prohibiciones que recaen sobre el inmueble para tomar una decisi&oacute;n final.</p> <p> iii. Las obras que se realizaron el a&ntilde;o pasado, como medidas de seguridad, fueron el cierre perimetral del inmueble y si bien no se enviaron oficios a las polic&iacute;as, si se pidi&oacute; la colaboraci&oacute;n de ellos en la seguridad.</p> <p> iv. Por &uacute;ltimo, la solicitud de la junta de vecinos &quot;Vida Feliz&rdquo; fue considerada desde el principio, incluso formaron parte de la mencionada mesa de trabajo conjunta con SERVIU y MINVU, adem&aacute;s del Alcalde de la comuna.</p> <p> v. Para finalizar, presenta al recurrente sus excusas por la falta de oportunidad de la respuesta.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, se comunic&oacute; con el recurrente el 15 de octubre de 2013, v&iacute;a telef&oacute;nica, a fin de constatar la recepci&oacute;n de la respuesta de parte del &oacute;rgano, mediante el oficio N&deg; 4.369 de 31 de julio de 2013, quien lo confirm&oacute; y manifest&oacute; que &ldquo;las respuestas otorgadas por el organismo fueron abstractas&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que este Consejo ha resuelto, de manera uniforme y reiterada, a partir de las decisiones a los amparos roles C603-09, C16-10 y C539-10, que la Ley de Transparencia ampara el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de aquellas solicitudes que implican informar, afirmativa o negativamente, &ldquo;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&rdquo;. En la especie, lo requerido en la solicitud de acceso, con excepci&oacute;n del literal b), corresponde a solicitudes que pueden ser satisfechas con una respuesta afirmativa o negativa del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que justamente en cuanto a la petici&oacute;n del literal b), su contenido no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, como define el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia. En el fondo, tiene por objeto provocar un pronunciamiento por la autoridad del servicio, que implica elaborar una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho futuras, lo que no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, sino que se circunscribe en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. No obstante, como se dir&aacute; m&aacute;s adelante, el organismo se ha pronunciado, otorgando respuesta a esta petici&oacute;n.</p> <p> 3) Que, luego de efectuada tal prevenci&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que el no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del recurrente dentro del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, constituye una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), de la misma ley. En la especie, el &oacute;rgano reclamado se ha pronunciado sobre la solicitud, en forma extempor&aacute;nea, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 4) Que teniendo presente que el &oacute;rgano requerido atendi&oacute; la solicitud de acceso, a trav&eacute;s del oficio N&deg; 4.369 de 31 de julio de 2013, se proceder&aacute; a verificar la suficiencia de dicha respuesta, realizando un examen de conformidad objetiva entre lo pedido en los literales a), c), d) y e) de la solicitud y la informaci&oacute;n entregada por la reclamada. En efecto, se advierte que &eacute;ste dio respuesta a cada uno de los literales de la solicitud: a) responde afirmativamente y agrega que se cre&oacute; una mesa de trabajo junto a otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; c) responde en forma negativa y agrega que, como medida de seguridad, se realiz&oacute; el cierre perimetral del inmueble; d) responde de manera afirmativa; y e) contesta afirmativamente y agrega que dicha junta de vecinos form&oacute; parte de la mesa de trabajo aludida, junto al alcalde de la comuna de La Cisterna. En consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto, se concluye que la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, en tanto se pronuncia afirmativa o negativamente respecto de cada uno de los requerimientos, satisface la solicitud de acceso, declarando que se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n, aunque en forma extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n al recurrente de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don C&eacute;sar Hern&aacute;ndez Llancamil en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Representar a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don C&eacute;sar Hern&aacute;ndez Llancamil y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>