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DECISIÓN AMPAROS ROLES C6176-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Panguipulli</p>
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Requirente: Carlos Sepúlveda Cayuqueo</p>
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Ingreso Consejo: 29 de junio 2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Panguipulli, por cuanto dicha entidad entregó al reclamante toda la información que poseía sobre lo consultado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1313 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6176-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de junio de 2022, don Carlos Sepúlveda Cayuqueo solicitó a la Municipalidad de Panguipulli "1.)Copia de la Boleta en donde se pagó permiso de obra (derecho de edificación) de la propiedad ubicada Roble Huacho 1460 2.)copia Permiso de obra de la propiedad ubicada Roble Huacho 1460 Cabe destacar que el derecho de edificación fue pagado con fecha 24/02/2014 bajo el número de ingreso 2271 número de orden 211 por un monto de 320.469 pesos a nombre de don Fernando Bravo Irrazabal. 3.) documento con mención expresa en donde se mencione que fue lo que se pagó fecha 24/02/2014 bajo el número de ingreso 2271 número de orden 211 por un monto de 320.469 pesos a nombre de don Fernando Bravo Irrazabal Rut 9.274.990-8, vale decir, que se mencione EXPRESAMENTE respecto de que fue lo pagado en la transacción mencionada".</p>
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2) RESPUESTA: El 29 de junio el Municipio informó al solicitante lo siguiente:</p>
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a) De acuerdo con documentación adjunta, el comprobante de ingreso, no se encuentra asociado a un valor especifico.</p>
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b) En copia de pago RUT aparece un valor de $320.469, en este no se indica en la glosa a que corresponda: la dirección especificada (Roble Huacho), al rol ni número de expediente, solo se indica derechos de edificación.</p>
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c) En la Dirección de Obras no existe documentación asociada al número de ingreso de expediente indicado en comprobante de ingreso.</p>
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d) No existe comprobante de ingreso asociado a la dirección consultada, el municipio no emite boletas como indica el solicitante.</p>
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e) En la Dirección de Obras no existe expediente ni permiso de edificación asociado a la dirección consultada.</p>
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f) En los documentos disponibles, solo se puede observar lo descrito en copia de consulta pagos por rut, que indica glosa derechos municipales, no existiendo documento en donde aparezca lo solicitado.</p>
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3) AMPARO: El 10 de julio de 2022, don Carlos Sepúlveda Cayuqueo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le hizo entrega parcial de los antecedentes pedidos. Al efecto, agregó que en lo "Relativo al N° 1 La municipalidad no entrega Copia de la Boleta en donde se pagó permiso de obra (derecho de edificación) de la propiedad individualizada, solo se limita a decir que "el comprobante de ingreso no se encuentra asociado a un valor especifico" Relativo al N° 2 se solicita copia Permiso de obra de la propiedad individualizada que fue pagado con fecha 24/02/2014 bajo el número de ingreso 2271 número de orden 211 por un monto de 320.469 pesos a nombre de Fernando Bravo Irrazabal, la municipalidad responde que "en dicho pago no se indica que corresponda a esa glosa" no respondiendo a lo solicitado pese a que se adjuntaron antecedentes que acreditan que corresponde al permiso de edificación. Relativo al N° 3 documento con mención expresa en donde se mencione que fue lo que se pagó fecha24/02/2014 bajo el número de ingreso 2271 número de orden 211 por un monto de 320.469 pesos a nombre de don Fernando Bravo Irrazabal, la municipalidad responde que se pagó "derechos municipales", respuesta imprecisa y vaga, sin especificar que corresponde a permiso de edificación de la propiedad mencionada. En todos los puntos la municipalidad no responde ni envía copia de lo solicitado, así como tampoco en el caso de no existir algunos de estos antecedentes tampoco explica y acredita dicha situación en especial lo relativo al punto 1 y 3 ya que la negación de dicha información llevaría a pagar 2 veces un permiso de edificación que ya fue pagado el año 2014".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde Municipalidad de Panguipulli, mediante Oficio de 31 de agosto de 2022, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°)se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante presentación de 13 de septiembre de 2022, la reclamada indicó en síntesis que, no le es posible acceder a la entrega de información distinta a la ya entregada al reclamante, pues no obra en su poder antecedentes adicionales. Al efecto, agregó que no emite boletas ni existe el expediente consultado, por consiguiente no le es posible asociar el pago indicado en el requerimiento al inmueble consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en conformidad a lo expuesto por la reclamada, tanto en su respuesta como en sus descargos en esta sede, se colige que no obra en su poder información adicional a la ya entregada al reclamante. Lo anterior, por cuanto no existe expediente ni antecedentes alguno que permita relacionar el pago al que alude el reclamante al inmueble consultado</p>
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2) Que, en virtud de lo antes señalado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol N° C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, resulte inexistente. En consecuencia, tras revisión y análisis de los documentos y las alegaciones de la parte reclamada, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Sepúlveda Cayuqueo, en contra del Municipalidad de Panguipulli</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Sepúlveda Cayuqueo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Panguipulli</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>